Micelio
37280(31-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Proceso No Impedimento 37280 Freddy Rodrigo Rodríguez González y otro Proceso No. 37280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 311- Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento conjunto manifestado por los doctores Edgar Enrique Martínez Pérez, William Eduardo Romero Suárez y Augusto Enrique Brunal Olarte, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes invocan la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido dentro del juicio oral por el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, dentro del proceso que se sigue a Freddy Rodrigo Rodríguez González y Roberto Rodríguez Acosta, como coautores del delito de homicidio.

I.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Pacho, Cundinamarca, se adelanta proceso penal a Freddy Rodrigo Rodríguez González y Roberto Rodríguez Acosta. 2. El 20 de abril de 2.009, al inicio del juicio oral, el apoderado de los acusados solicitó se decretara como prueba el testimonio de Karla Catherine Álvarez, pretensión que le fue negada por ser una prueba extemporánea y no reunir las condiciones para ser tomada como sobreviniente.

Por virtud del recurso de apelación, el 10 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. 3.-Encontrándose las diligencias en el trámite del juicio oral, el 7 de julio pasado el apoderado de los acusados invoca nuevamente la recepción del testimonio de Karla Catherine Álvarez, en esta ocasión, tras advertir que fue mencionado por el denunciante y un testigo al rendir sus exposiciones con lo cual se satisfacen las exigencias para que sea admitido como prueba sobreviviente. 4.

El proceso arribó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo por ello que los magistrados Edgar Enrique Martínez Pérez, William Eduardo Romero Suárez y Augusto Enrique Brunal Olarte, en decisión del 4 de agosto de 2011, se declaran impedidos por haber conocido en apelación una solicitud del apoderado de los acusados en relación con la misma prueba que hoy se debate, remitiendo la actuación al magistrado que le sigue en turno. 5.

La Sala de Decisión conformada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, no aceptó el impedimento manifestado por sus homólogos, al advertir que lo decidido por aquella en esa oportunidad fue un trámite meramente procedimental que en nada afecta la imparcialidad los magistrados que se declararon impedidos, a lo cual se suma que lo discutido no comporta ningún análisis de orden sustancial; por el contrario, por tratarse de similar pretensión elevada por el abogado defensor, “con mayor razón la Sala que se declara impedida, le corresponde asumir el conocimiento del tema, pues, es esta quien puede verificar si con dicha solicitud se afecta el principio de celeridad…; siendo por ello que se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 2. Resolución del asunto. Impedimento formulado con base en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: haber participado en el proceso. 2.1.- Con relación al punto en debate, la Sala ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. Bajo el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, la Sala ha venido destacando que el juzgador tiene una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado. 2.2.

Frente a la causal 6ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y concretamente respecto al impedimento generado por conocimiento previo del asunto por haber participado en el proceso la Corporación ha dicho: "(…) La expresión "participado", no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

"Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

"En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. "En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6°, ibídem).

"En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

"El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

"Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. "Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida ( ). 2.3.

Conforme al criterio expuesto, la Sala estima que en el presente caso no se configura la causal anunciada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues aunque al momento de invocarla señalan que: “ el asunto que ocupa en la presente oportunidad la atención de esta Sala deviene de unos mismos supuestos fácticos y jurídicos de los cuales ya esta Corporación adoptó una decisión, mal podría resolver sobre los mismos nuevamente, pues el criterio se encuentra comprometido ” lo cierto es que sí resulta necesario revisar la entidad del pronunciamiento pues el impedimento no puede fundarse en una afirmación abstracta y general, sino que debe acreditarse la estrecha relación de lo decidido previamente, con el asunto que ha de resolver el funcionario y si ello compromete la actuación de quienes conocieron el asunto. 2.4.

En este evento, al examinar el pronunciamiento del Tribunal del 10 de junio de 2009, se advierte que la decisión hizo alusión a la negativa a autorizar la práctica de una prueba que la defensa catalogó de sobreviniente por considerar que aquella “no clasifica como una prueba derivada por cuanto no se ha iniciado la practica de las pruebas dentro de la mencionada audiencia, como tampoco puede predicarse como una prueba encontrada en el desarrollo del juicio ”.

Hoy cuando las pruebas se han practicado, la defensa demanda nuevamente la recepción del mismo testimonio tras considerar que aquel deriva de la las pruebas practicadas en juicio, sin que lo decidido en aquella oportunidad y lo que hoy se discute constituya una valoración sobre el fondo del asunto que comprometa la imparcialidad de los funcionarios, pues no ha existido valoración de los elementos materiales probatorios acopiados, o sobre la forma de ocurrencia de los hechos, o la eventual responsabilidad de los acusados, que llegase a anunciar un compromiso de su imparcialidad. 2.5.

Debe entenderse que los Magistrados que conocieron y decidieron en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la admisión de una prueba antes de comenzar el debate probatorio en el juicio, no realizaron un pronunciamiento con efectos trascendentes de cara al juicio de responsabilidad de los acusados, pues adviértase que para ese momento ni tan siquiera se había dado inicio a la practica de pruebas, lo que permite a la Sala concluir que no se encuentran incursos en la causal de impedimento invocada.

En consecuencia, no se acepta el impedimento propuesto por los doctores Edgar Enrique Martínez Pérez, William Eduardo Romero Suárez y Augusto Enrique Brunal Olarte, como quiera que el haber conocido del recurso de apelación frente a la decisión que negó la admisión de una prueba en anterior fase procesal a la etapa en la que hoy se invoca, no genera una opinión trascendente para alterar la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, presupuestos necesarios de la decisión judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Edgar Enrique Martínez Pérez, William Eduardo Romero Suárez y Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que negó la admisión en juicio de la práctica de una prueba, por las razones expuestas en precedencia. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La fase de práctica de pruebas dentro del juicio oral fue anulada el 26 de julio de 2010 por cambio de Juez. � Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497, citado en el auto del 19 de mayo de 2010, radicado 34157. � Cfr, folio 9 cuaderno 8 PAGE 1