CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37280 FONDO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA VS. ESTHER BERRÍO y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37280 Acta No. 09. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESTHER BERRÍO VIUDA DE CARDENAS y OTROS.
ANTECEDENTES: ESTHER BERRÍO DE CÁRDENAS, en nombre propio, y CARMEN CECILIA CÁRDENAS BERRIO, como curadora y guardadora de bienes de SIRIS CÁRDENAS BERRIO, y GUSTAVO CÁRDENAS BERRÍO, demandaron al ente anteriormente mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se ordenara el “Pago de la pensión de jubilación correcta que en vida le correspondía recibir a su difunto esposo el señor ANGEL MARÍA CÁRDENAS MEDINA, según resolución 796 de Octubre 13/1961, la cual indica y reconoce una cuota parte por valor de $203.75 con cargo a la Aduana de Cartagena, y la suma de $99.15 con cargo al Terminal Marítimo de Cartagena, porque solo se le ha reconocido y pagado la cuota parte del Terminal de Cartagena y falta la cuota parte de la Aduana de Cartagena”.
También solicitó el pago de intereses moratorios, incrementos por reajustes pensionales, indexación, “primas sobre primas”, vacaciones, reajustes pensionales conforme a las Leyes 4ª de 1971, 71 de 1986, y 100 de 1993, demás conceptos salariales conforme a la convención 1990/1993, y costas del proceso. Los interdictos hijos de la demandante y del causante, solicitaron que se les reconozca y pague “una pensión de invalidez vitalicia retroactiva”; y además, intereses moratorios, indexación, conceptos laborales y convencionales, reajustes de las Leyes 4ª de 1971, 71 de 1986, y 100 de 1993, primas sobre primas, primas legales y convencionales, reajuste de mesadas atrasadas, vinculación al sistema de salud, y costas del proceso.
Los hechos en que fundan sus pretensiones, dan cuenta que el esposo y padre respectivamente de los demandantes, trabajó para la Aduana Nacional de Cartagena, entre el 20 de agosto de 1920 y el 12 de febrero de 1934, y para el Terminal Marítimo de la misma ciudad, desde el 21 de octubre de 1944, hasta el 1º de abril de 1952, y del 19 de junio de 1952, hasta el 1º de abril de 1957, con último salario de $3.755,53; que la pensión reconocida a Ángel María Cárdenas, entre el 12 de julio de 1958 y el 31 de diciembre de 1959, fue de $251.27.oo, y desde el 1º de enero de 1960, ascendió a $302.92.oo, compartida entre la Aduana de Cartagena, $203.75.oo, y el Terminal de la misma ciudad, $99.17.oo; que en agosto de 1962, el Ministerio de Hacienda devolvió la liquidación de la cuota parte por valor de $205.75.oo, que le había remitido el gerente de la Terminal de Cartagena, y a pesar de haberse corregido, no fue de nuevo enviada al despacho ministerial.
Relató que del matrimonio entre Cárdenas Medina y ESTHER BERRÍO nacieron, entre otros hijos, SIRIS y GUSTAVO CÁRDENAS BERRÍO, demente, la primera, y sordomudo de nacimiento, el segundo, quienes dependían económicamente de su padre, hasta el 29 de octubre de 1971, y a partir de esta fecha, su señora madre es quien ha provisto para su manutención, quien ya es anciana, se encuentra enferma, y atraviesa por dificultades económicas, por lo cual su hija, CARMEN CÁRDENAS BERRÍO, se ha hecho cargo de la atención de SIRIS y GUSTAVO, quienes fueron declarados interdictos, y su hermana fue designada como curadora y guardadora de bienes.
Que desde el año 2000, dado el exiguo valor de la pensión, han solicitado el pago completo y su reajuste a la Aduana de Cartagena, Foncolpuertos y el Ministerio del Trabajo, entidades que han dilatado injustificadamente la atención de la petición. Que ante la DIAN, Cartagena, y la demandada, en 1999 y 2002, respectivamente, y en nombre de los interdictos en octubre de 2003, presentaron solicitud de pago de pagos de cuotas partes pensionales, sin obtener respuesta.
Detalló lo relativo a los servicios prestados por el causante, y explicó que la convalidación del tiempo laborado para la Aduana de Cartagena, se hizo con citación del administrador y mediante testimonios; aludió a una certificación emanada de la misma entidad, y sostuvo que la pensión que recibía la viuda, era insuficiente para su sostenimiento y el de sus hijos enfermos.
En la contestación de la demanda (fls. 235 a 245), el ente accionado aceptó la condición de pensionado del causante, y de interdictos de SIRIS y GUSTAVO CÁRDENAS BERRIO, las reclamaciones elevadas por los demandantes, pero advirtió que el valor que se viene pagando por pensión es el que corresponde en su totalidad. Se opuso al éxito de lo peticionado, y propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, e indebida acumulación de pretensiones, falta de causa para demandar, inexistencia de prueba que acredite los requisitos legales para acceder a los derechos reclamados, y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 27 de abril de 2007, condenó a la demandada a pagar a ESTHER BERRÍO DE CÁRDENAS, el 50 % “de la diferencia pensional que han dejado de cancelarle por la suma de $203.75 a partir del 1º de enero de 1960, más los reajustes de ley para los años subsiguientes hasta la fecha actual, en adelante la pensión será reconocida íntegramente por el último empleador al Ministerio de la Protección Social, quien podrá repetir contra el Ministerio de Hacienda su cuota parte”, y un porcentaje igual a favor de GUSTAVO y SIRIS CÁRDENAS BERRÍO. Absolvió por las restantes pretensiones, y declaró prescritas las diferencias causadas antes del 22 de octubre de 1999.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, mediante la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, modificó la de primer grado, en el sentido de dejar la totalidad de las diferencias por sustitución pensional a favor de ESTHER BERRÍO DE CÁRDENAS, y revocarlas respecto de sus hijos SIRIS y GUSTAVO CÁRDENAS BERRÍO. Aclaró que “ la pensión será reconocida íntegramente por la NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, quien podrá repetir contra el MINISTERIO DE HACIENDA su cuota parte”.
Confirmó el fallo en lo demás, y dejó sin costas la instancia. En lo que interesa al recurso, luego de un breve recuento cronológico de los preceptos legales que han gobernado la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, copiado del fallo de primera instancia; de haber calificado como supuestos fácticos no controversiales, la condición de pensionado de Ángel María Cárdenas, la fecha de su deceso, el nexo matrimonial que lo unía con ESTHER BERRÍO, y que, la pensión reconocida por el Terminal Marítimo de Cartagena había sido otorgada, “pero de manera compartida con la Aduana de Cartagena, dejando claro que el monto a cargo de tal empresa estaría a cargo del ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 185 al 188)”, el Tribunal desechó la posibilidad de que la demandada apelante tuviera razón en el reproche al fallo de primer grado, en tanto, no había duda de que Ángel María Cárdenas había servido a la Aduana de Cartagena durante 13 años, 5 meses, y 23 días.
Argumentó que la prescripción extintiva puede ser interrumpida por una sola vez, por manera que, si el primer reclamo fue presentado el 22 de octubre de 2002, están prescritas las mesadas anteriores al 22 de octubre de 1999, como acertadamente lo decidió el juzgado, y que, además, no se dispuso la reliquidación de la primera mesada con base en la inclusión de un nuevo factor salarial, sino en la variación del índice de precios al consumidor; que como el a quo no condenó a intereses por mora, no había lugar a analizar una supuesta incompatibilidad con la indexación. La infirmación de la condena a favor de los hijos del causante y la demandante ESTHER BERRÍO, la sustentó en que, aunque SIRIS CÁRDENAS fue declarada inválida, tal estado se estructuró en fecha posterior a la del deceso de su padre, y pese a que era menor de edad, las mesadas a las que tenía derecho, se encuentran prescritas; que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de GUSTAVO CÁRDENAS no alcanzó el 50 %, de suerte que no le asiste el derecho.
En torno a la prescripción propuesta como excepción, sobre la cual insiste la demandada en el escrito de apelación, el ad quem partió de considerar que no es prescriptible el derecho a la pensión, pero sí el de percibir su valor mensual; que como el plazo prescriptivo solo es susceptible de ser interrumpido por una vez, “debe atenderse al primer reclamo presentado que es el calendado 22 de octubre de 2002 (fls. 57 al 60), es decir que las mesadas pensionales con anterioridad al 22 de octubre de 1999, tal como acertadamente lo señaló el aquo en su sentencia se encuentran fulminadas por el Instituto de la prescripción establecido en el artículo 151 del CPL”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, y que, como Tribunal de instancia, “proceda a revocar la sentencia impugnada y sea proferida sentencia en la cual se absuelva íntegramente a mi representada de todas las pretensiones incoadas en la demanda al declarar la ilegalidad de la sentencia y probada la excepción de prescripción, incluso en relación con el derecho al reajuste de la mesada pensional.
En sede de instancia, solicito revoque en su integridad la sentencia del a quo, y en su lugar, se absuelva de las pretensiones (a) mi representada, con imposición de costas”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, y se estudiarán separadamente. PRIMER CARGO Considera la sentencia del Tribunal como “ violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho al estimar las pruebas y dar por establecido dando un equivocado razonamiento al colegir que la entidad (…) no tuvo en cuenta el valor de la cuota parte pensional a cargo de la Aduana de Cartagena, a través del Ministerio de Hacienda, con base en la Resolución No. 796 de 13 de octubre de 1961, a pesar de que a la demandante se le vienen cancelando las mesadas pensionales en su totalidad, con el valor establecido en dicha resolución, independientemente de que el Ministerio de Hacienda no haya concurrido al pago de la cuota parte que le corresponde, violentando de esta manera las preceptivas legales o sustanciales del artículo 1757 del Código Civil, 61 del C.P.T.S.S. y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
En el acápite que denomina “concepto de la violación”, dice que el convencimiento que obtuvo el fallador de que la demandada no tuvo en cuenta la cuota parte pensional a cargo de la Aduana de Cartagena, para efectos del reconocimiento de la pensión al causante, es equivocado, toda vez que sólo analizó el tiempo de servicio y los valores plasmados en la Resolución 796 de 13 de octubre de 1961, pues de todas maneras, “en ninguna de sus partes señala que la pensión reconocida quedaría condicionada al pago de la cuota parte pensional a cargo de la Aduana de Cartagena”, como pudo haberlo verificado el Tribunal “con una simple operación aritmética y estudiado el comportamiento de la pensión desde 1966 a la fecha inclusive”, para arribar a la conclusión de que la pensión se reconoció y se viene pagando en su plenitud, “junto con los ajustes anuales de ley y que el acto de que se objete una cuota parte pensional, no inhibe a la entidad del pago completo de la pensión”, como siempre lo ha hecho el Ministerio.
Insiste en que el juez de la alzada, incurre “en errores de hecho al estimar las pruebas y dar por establecido que la entidad (…) no tuvo en cuenta el valor de la cuota parte pensional a cargo de la Aduana de Cartagena”, no obstante que a la actora se le viene pagando la pensión completa, “independientemente de que el Ministerio de Hacienda no haya concurrido al pago de la cuota parte que le corresponde, violentando de esta manera las instancias judiciales, las preceptivas legales o sustanciales del artículo 1757 del Código Civil, 61 del C.P.T.S.S. y 177 del Código de Procedimiento Civil, y con ello ordenando un doble pago por una misma causa jurídica, a cargo de dos entidades públicas, en detrimento del patrimonio público”.
LA OPOSICIÓN Solicita que no se case la sentencia gravada, y centra su atención en el trabajo pericial, rendido por un auxiliar de la justicia; sostiene que la censura pretende inducir en error de hecho a la Corporación. SE CONSIDERA El defecto técnico que se observa en la declaración del alcance de la impugnación, consistente en solicitar que una vez casada la sentencia acusada, se revoque la misma, es superable, en tanto puede entenderse, como líneas abajo se confirma, que su aspiración es que, en sede de instancia, se revoque la del a quo.
Igualmente, es posible asumir que el quebrantamiento que persigue es parcial, y no total, en tanto el juez de la alzada revocó una parte del fallo de primer grado, decisión que, desde luego, favoreció a la impugnante. Sin embargo, otras notables deficiencias técnicas son insalvables, como pasa a verse: 1. Las normas que se denuncian como violadas no son las que incorporan los derechos sustanciales debatidos en el proceso, pues el artículo 1757 del Código Civil y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, consagran la regla esencial sobre carga de la prueba en un proceso judicial, y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, se refiere a la libertad que tienen los jueces de instancia para formar su convencimiento.
En otras palabras, el cargo carece de proposición jurídica. 2. Dirigido el ataque por la vía de los hechos, el recurrente no especifico cuales fueron los errores de hecho que le imputa al juez de apelaciones. Con ello, incumple el deber que le impone el artículo 87 del ordenamiento adjetivo laboral. 3. No individualizó las pruebas sobre las cuales pudieron haber recaído los desaciertos fácticos, y obviamente, dejó de indicar en detalle si hubo falta de apreciación, ó equivocada valoración de esos elementos de juicio. 4.
En la demostración del cargo, omitió precisar qué es lo que las pruebas del proceso acreditan, y cuál es el resultado de la labor valorativa que, en su criterio, debió obtener el Tribunal. Por ejemplo, no debió limitarse a señalar que “con una simple operación aritmética y estudiado el comportamiento de la pensión”, era suficiente para probar el desacierto, sino que su obligación era desplegar esa actividad y poner en evidencia, la eventual equivocación. Finalmente, hay que tener en cuenta que la acotación previa que hizo el Tribunal, de que era un hecho cierto e indiscutido que la pensión reconocida al causante por el Terminal Marítimo de Cartagena era compartida con la Aduana de la misma ciudad, “dejando claro que el monto a cargo de tal empresa estaría a cargo del ministerio de Hacienda y Crédito Público”, se fundamentó en que al interponer el recurso de apelación, la parte demandada no cuestionó lo que en ese sentido había deducido el sentenciador de la instancia inicial, tal cual se desprende del escrito respectivo (fls. 365 a 371), por manera que, no es admisible que en sede del recurso extraordinario, la parte que guardó silencio sobre uno de los soportes de la sentencia de primera instancia, pretenda revivirlo, porque, entre otras cosas, lo que está criticando es la argumentación del fallo que puso fin a la instancia inicial, lo que significa, además, que no está combatiendo los pilares de la decisión del ad quem.
Esto es comprobable, con la lectura de dicha providencia que, respecto del punto, sólo alude a la demostración del tiempo servido por Cárdenas al Terminal Marítimo de Cartagena, que no al tema de la cuota parte que, a su vez, se corresponde con la inconformidad planteada por la censura, contra lo que resolvió de fondo el a quo. En consecuencia, no es estimable el cargo.
SEGUNDO CARGO Textualmente dice: “Por violación indirecta de la ley sustancial, por la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de éstas, en lo relacionado con la prescripción de los reajustes de la mesada pensional solicitados, quebrantando de manera ostensible la preceptiva legal de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 151 del C.P.T.S.S., teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 29 de abril de 1999 e interrumpida, lo cual debe ser sólo por una vez, el 22 de octubre de 2002, y la demanda se presentó hasta el 28 de septiembre de 2004”.
Así trata de explicar el impugnante su punto de vista: “Así las cosas, tanto el a quo como el ad quem, incurrieron en una errónea apreciación de las pruebas y en falta de apreciación de éstas, en efecto, dichos falladores al momento de resolver la excepción de prescripción, no tuvieron en cuenta que la primera reclamación administrativa fue realizada el 29 de abril de 1999, tal como aparece a folios 38 a 40 del plenario, que para interrumpir dicha prescripción, la que puede ser interrumpida sólo por una vez, por un término igual al inicial, esto es, por tres años, únicamente se vino a presentar una nueva solicitud hasta el 22 de octubre de 2002, como se observa a folios 57 a 60 del expediente, con lo que se concluye claramente, sin temor a equivocaciones que ya había operado el fenómeno de la prescripción pues, reitero que la primera solicitud fue presentada el 29 de abril de 1999, la que no fue tenida en cuenta por los operadores judiciales de primera y segunda instancia, al igual que no tuvieron en cuenta la fecha de presentación de la demanda, datada el 28 de septiembre de 2004 (fl. 15), pues, la demanda aparece presentada más de cinco (5) años después de la primera petición administrativa (29 abril de 1999), la cual ostenta fecha de presentación personal del 28 de septiembre de 2004, así se establece claramente a folio 15 de la demanda”.
Que por lo expuesto, dice, es claro que la declaratoria de prescripción que recayó sobre las mesadas exigibles antes del 22 de octubre de 1999, es desacertada. Copia apartes de la sentencia de casación de 15 de julio de 2003, que trata sobre la prescripción de factores salariales no colacionados en la liquidación de una pensión, y continuó: “Retomando el tema motivo de inconformidad, no queda duda en el sentido que, para que la demandante pueda beneficiarse del reajuste y pago de la DIFERENCIA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL y sus mesadas, con base a (sic) las cuotas partes pensionales supuestamente dejadas de pagar (…), ésta debió haber presentado la reclamación de las citadas DIFERENCIAS dentro del término hábil para que no se presentara la prescripción, cuando sólo presentó la primera reclamación administrativa el 29 de abril de 1999.
Por lo que resulta claro el contrasentido jurídico declarar la prescripción en relación con unos créditos laborales y, a su vez, éstos a pesar de estar prescritos, sean tenidos en cuenta para la DIFERENCIA PENSIONAL a reajustar del monto de la mesada pensional”. SE CONSIDERA El cargo incurre en las mismas deficiencias de orden técnico, destacadas al resolver la primera de las acusaciones.
En efecto, las normas de derecho que la censura estima trasgredidas, contienen las reglas sobre la prescripción de los derechos generados en una relación de trabajo, por lo cual, no tienen el carácter de ser preceptos de derecho sustancial, en los términos definidos por la jurisprudencia, en tanto no consagran el derecho que fue reconocido a favor de la demandante por el operador judicial de segundo grado.
A más de lo anterior, dejó de indicar cuáles fueron los errores de hecho o de derecho enrostrados al Tribunal, y sólo aludió a la falta de apreciación y a la errónea valoración del conjunto probatorio, sin precisar cuáles pruebas calificadas en casación encasilla en una u otra modalidad. Otra falencia de la demanda de casación, consiste en la alusión que se hace a la supuesta equivocación del fallo de primera instancia, siendo verdad sabida que el recurso extraordinario está destinado solamente a confrontar el del juez de la alzada.
La Corte ha repetido de diversas formas, que el recurso de casación es un juicio de legalidad de la sentencia del Tribunal, en la que se confronta esta providencia y la ley; no le corresponde, entonces, a la Corte en esta sede jurisdiccional determinar cuál de los litigantes está asistido de razón, sino verificar si la presunción de legalidad y acierto de que está investida se mantiene, ó se derrumba, para lo cual sólo puede tomar en cuenta la argumentación presentada por el impugnante, sin que pueda apartarse del derrotero que le traza el interesado en el quebrantamiento de la decisión, es decir que, la Corporación no puede asumir de oficio el estudio de pruebas no denunciadas como mal valoradas, sin la exposición razonada de la pretendida equivocación, o qué es lo que acreditan las que el censor endilga como dejadas de apreciar.
Igualmente, cumple referir que, por elemental lógica, si se pretermitió un elemento de juicio, mal puede decirse que fue mal evaluada. Por último, conviene advertir que la sentencia de casación que reproduce la censura, como apoyo de su aspiración, trata sobre la prescripción de los factores salariales integrantes de la base para liquidar la pensión, que no es precisamente el asunto debatido.
Se concluye, que tampoco es estimable este cargo, y dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ESTHER BERRÍO VIUDA DE CÁRDENAS y OTROS promovieron contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 21