CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Rad. N° 37278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37278 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente y CONFECCIONES CIRMAC LTDA por LUZ MARINA DOMÍNGUEZ DE BECERRA.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto y a la empresa CONFECCIONES CIRMAC LTDA., con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo de Edgar Becerra Maro con esta última, que fue afiliado al I.S.S. y que al momento de su fallecimiento tenía el número de semanas exigido para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, prestación a la cual debía ser condenado el Instituto y en subsidio el empleador, con los respectivos intereses moratorios y la indexación. Como apoyo de ese pedimento expuso que el 29 de marzo de 1982 falleció su cónyuge Edgar Becerra Maro, como consecuencia de una enfermedad común. Que al momento de la muerte se encontraba afiliado al I.S.S., siendo su último patrono Confecciones KNO LTDA. hoy Confecciones Cirmac Ltda. donde se desempeñó como Cortador con un salario de $24.561,oo.
Tuvo dos hijos con el causante, quienes para la época de la muerte eran menores de edad. Solicitó a la Administradora demandada la pensión de sobrevivientes, que les fue negada mediante Resolución N° 00102 de 26 de julio de 1990, por no reunir el afiliado la densidad de aportes requerida para esos efectos por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. 2.- El I.S.S. admitió unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que el afiliado no cotizó el número de semanas que exigían los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, toda vez que con posterioridad a su muerte la empleadora Confecciones KNO Ltda., solicitó un crédito por la suma de 1’187.108,oo para cancelar aportes obrero-patronales, y que en la Historia Laboral se pudo constatar que fue desafiliado en noviembre de 1977.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. 3.- Mediante fallo de 11 de junio de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes a la actora en calidad de cónyuge supérstite del afiliado Becerra Maro, a partir del 15 de febrero de 1999, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 1999. Absolvió a la empresa CONFECCIONES CIRMAC LTDA. de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por el Instituto demandado, conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante el fallo gravado, confirmó la condena dispuesta en primer grado pero a partir del 29 de marzo de 1982 e impuso el pago de las mesadas pensionales desde el 15 de febrero de 1999 más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que el I.S.S. podía adelantar las acciones de cobro de aportes pertinentes en contra del empleador Confecciones KNO Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda.”. Dispuso compulsar copias a la Fiscalía para que investigara las eventuales conductas punibles. Sostuvo el Juzgador Ad quem que: “En el asunto sub examine resulta cierto que el señor EDGAR BECERRA MARO trabajó para la empresa Confecciones KNO LTDA hasta el 29 de marzo de 1982, fecha en la que falleció. Que a reclamar la prestación correspondiente ante el ISS se presentó la señora Luz Marina Domínguez, en calidad de cónyuge y en representación de sus dos hijos menores, pero que su solicitud le fue negada por no reunir el número de semanas cotizadas requeridas.
Que contra tal decisión fue elevado recurso de apelación, el que fue resuelto negativamente con la argumentación que si bien reposa en la planilla de aportes un cúmulo de semanas hasta julio de 1982, en dicho mes le fue procesada una novedad de retiro retroactiva al 30 de noviembre de 1977, razón por la cual no se le podían tener en cuenta aquellas que hubiesen sido posteriores a tal fecha.
(fls. 109, 119, 120, 25 al 31, 46 al 49). “4.2.1. La circular No. 014 del ISS consagra las instrucciones referentes a las notas crédito y débito por concepto de devolución y cobro de aportes patronos laborales: ‘. NOTAS CRÉDITO. Las dependencias de Seguros Económicos, o las que hagan sus veces, producirán NOTAS CRÉDITO en los siguientes casos: a) por avisos de retiros, licencias no remuneradas, incapacidades y cambios de categorías, presentados oportunamente y no tenidos en cuenta por el ISS. b) Por pagos dobles de facturación y cambios de un patronal a otro de la misma empresa. c) Por informes de cambios de categorías, fechas de ingresos o salarios codificados erróneamente. d) Cuando a un patronal se le carga por error uno o mas trabajadores de otra empresa. e) Por error en la información por parte de los patronos o empresas, debidamente justificado y comprobado " (negrillas para resaltar) “4.2.2.
De las probanzas obrantes en el plenario se encuentra también oficio emanado del Supervisor de Riesgo al Jefe de afiliación y registro calendado diciembre 21 de 1988 en el que se hace constar lo siguiente: ‘ De lo anterior puede concluirse: 1°) Si cotejamos el acta de defunción del señor BECERRA MARO, la cual tiene fecha 29 de marzo del 82, con su último contrato de trabajo, se deduce que sí era empleado de la citada empresa al momento de morir.
Con fecha junio 23/82 y radicada en el ISS bajo el #91162, es decir después de la muerte del trabajador la Empresa actuando de mala fe solicita al ISS se le conceda un crédito por omisión del Instituto al no tomar unos retiros reportados según ellos en Dic/77, entre los que se encuentra el trabajador mencionado y doce trabajadores más, presentando como soporte las liquidaciones de esos trabajadores.
Cabe aclarar que por lo general las Empresas dedicadas a la confección liquidan anualmente a sus trabajadores y los incorporan nuevamente al año siguiente, prueba de ello, es que, varios de los que fueron reportados como retirados en el año 77, se encuentran laborando actualmente en esa Empresa. Con el citado reclamo la Empresa obtuvo un crédito por valor de $1.187.108. oo, el cual, sugiero, debe ser débito para no perjudicar a los trabajadores afectados en esa ocasión, todo por una patraña del propietario de confecciones K.N.O.’ “4.2.3.
En los folios 242 al 244 obran solicitud de nota crédito a favor de Confecciones KNO LTDA, soportada en la omisión del ISS, quien no tuvo en cuenta una novedad de retiro reportada oportunamente, así mismo la nota crédito concedida por valor de $1.187.108.oo. 4.2.4. Ahora bien las nóminas de aportes informan un total de 245 semanas sufragadas por el señor Edgar Becerra Maro hasta el 30 de noviembre de 1977 (fls. 114 y 115).
En el reporte que milita en los folios 97 y 98 aparecen aportadas hasta el 30 de noviembre de 1980 un cúmulo de 327.7143 semanas. “ 4.2.5. El memorando del 12 de noviembre de 1991, dice: ‘Con relación a la solicitud de la referencia me permito aclarar que revisado el informe de semanas cotizadas del trabajador BECERRA EDGAR JOSÉ, se encontró correcto por cuanto no obstante de figurar en planilla de aportes como afiliado hasta julio de 1982, en dicho mes le fue procesada una novedad de retiro retroactiva a 30 de noviembre de 1977, tal como puede apreciarse en al copia de las planillas cuya copia anexo.
Los informes de semanas se expiden con base en el contenido de los archivos magnéticos y estos deben ser consistentes con el contenido de la planilla, como efectivamente lo son en este caso. Con relación a la deuda del patronal 17012400215 anexo copia de la hoja correspondiente del Debido cobrar del ciclo 9108, en el cual figura a cargo de la empresa una deuda desde 8012 hasta 9108 por $34.018.846=.’”.
Posteriormente se refirió el Tribunal a la prueba testimonial recaudada y concluyó que: “4. 3. A juicio del Despacho, después del anterior recorrido probatorio no resulta lógico hacer nugatorio el derecho de la sobreviviente incoante, teniendo como soporte las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, y con mayor razón si se considera que el mismo Seguro Social reconoce la ‘patraña’ ideada por el empleador quien sin embargo la avaló al conceder el crédito por cuanto tardíamente se dio cuenta de la verdadera intención perseguida a verificar que era mentira que el señor Becerra se hubiera retirado desde 1977, sino que por el contrario hasta el momento de su muerte había sido subalterno de Confecciones KNO LTDA. Luego de referirse al artículo 48 constitucional y a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las obligaciones de cobro de las administradoras respecto de los aportes de los afiliados, aseveró el Juzgador de segundo grado: “4.5.
Se concluye, de conformidad con lo que hoy nos enseña la jurisprudencia constitucional que no se debía en este caso ir en perjuicio del trabajador procediéndose, como se hizo, a restarle sin su autorización o la de su familia las semanas que bien durante su vida laboral había cotizado, en atención a la solicitud elevada por la empleadora, sin haber indagado con profundidad el verdadero fin perseguido (y no después que se había producido la devolución) y las consecuencias que eso traería en el futuro tanto para él como para su grupo familiar ya que el ISS acepta que con tal tiempo sufragado alcanzaba la prestación que hoy se reclama.
En efecto, a folio 97 aparece en el reporte de semanas cotizadas un total de 327.7143, las cuales para el momento de la muerte, eran suficientes para acceder a la pensión de sobreviviente. “4.5.1. Tampoco puede desconocer que la petición de nota crédito se presentó tardíamente, de conformidad con los parámetros de prescripción formulados en la circular que las reglaba, y que muy a pesar de ello el ISS procedió a tramitarla retroactivamente, sorprendiendo de ésta forma al afiliado y sus beneficiarios, quienes confiaban que los aportes deducidos eran debidamente destinados y administrados.
Por consiguiente, se confirmará la condena por concepto de pensión de sobreviviente a cargo del ISS, dejando la salvedad que podrá ésta Institución ejercer las acciones de cobro pertinentes en contra del patrono”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario.
No hubo réplica. El recurrente solicita la casación de la sentencia gravada y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se absuelva única y exclusivamente al Instituto de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal fin propone un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por “aplicación indebida de los artículos 5 y 20 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de ese mismo año; 141 de la ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, 187 del C.P.C., 61 y 145 del C.P.L. y S.S.”.
Cita como error manifiesto de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que fue la propia empleadora del causante ‘Confecciones KNO Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda’, la que reportó el retiro del señor EDGAR MORO BECERRA (sic) a partir del 1 de diciembre de 1977”. El yerro se dio a causa de la errada valoración de la Resolución N° 00102 del 26 de julio de 1990 y 780 del 21 de febrero de 1992 obrante a folios 25 a 26 y 46 a 48 del cuaderno N° 1; reporte de novedad de retiro (fl. 241 ibídem); nota crédito N° 146 anexada a folio 146 cdno. 1 y reiteración de la nota crédito y el reporte de novedades allegadas a folios 243 a 244.
En el desarrollo afirma que el cargo no desconoce que el causante trabajó con la empresa Confecciones KNO Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda., hasta el 29 de marzo de 1982, fecha en que falleció; tampoco controvierte que hasta dicha oportunidad estuvo afiliado al Instituto para los riesgos de I.V.M. y acepta también que la demandante es la esposa del afiliado fallecido.
Asevera que: “La controversia del ataque, gira en torno a demostrar que la razón por la cual el I.S.S., negó la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA DOMÍNGUEZ, obedeció única y exclusivamente al hecho claro e irrefutable de que la empresa ‘Confecciones KNO Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda’, ordenó el retiro del señor BECERRA MORAN (sic) a partir del 1 de diciembre de 1977, tal y como en seguida se pasa a demostrar: “1.- A folio 241 del cuaderno Núm. 1., aparece la novedad de retiro de 13 trabajadores de la empresa ‘Confecciones KNO Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda’, entre los cuales se encuentra el señor EDGAR BECERRA MORO, (sic) retiro que lo hace la empleadora a partir del 1 de diciembre de 1977, y por lo cual el I.S.S., le debe devolver a la empresa un valor de $1.187.108., tal y como aparece debidamente discriminado en dicha documental.
“2.- A folio 344 y con fecha 7 de junio de 1982, radicada en el I.S.S., el 23 de junio de ese mismo año, aparece un comunicado mediante el cual la empresa ‘Confecciones KNO Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda’., le solicita al I.S.S., lo siguiente: ‘La presente es con el objeto de solicitar a Uds. Se sirvan ordenar a quien corresponda una nota crédito a favor de esa empresa Registrada con la Patronal No. 17012400251, para tal efecto adjuntamos la respectiva fotocopia de la novedad que no fue tomada y que fue recibida y registrada por ese Instituto, y las liquidaciones de los trabajadores que fueron dados de baja’ “3.- A folio 344 y con fecha 5 de noviembre de 1982, radicada ante el I.S.S., el mismo día, aparece un nuevo comunicado de la empresa ‘Confecciones KNO Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda’. a través de la cual le reitera la nota crédito pedida en la comunicación que antecede y generada por el retiro de 13 de sus trabajadores, a partir del 1 de diciembre de 1977.
“4.- A folio 242 ibídem, y con fecha marzo de 1983, aparece la nota crédito número 146, solicitada por la empleadora, en donde en el detalle se registra la siguiente leyenda: ‘Vr. Aportes obrero patronales cobrados de más por OMISIÓN (RETIRO) del 1.12.77 al 30 de 6.82 según oficio No. 91162. ‘SON: UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO PESOS M.L.’ “El análisis cuidadoso y real de la prueba que antecede, deja ver con suma facilidad que la razón por la que el I. S. S., niega la pensión de sobrevivencia a la señora LUZ MARINA DOMÍNGUEZ DE BECERRA fue porque la empleadora del causante, ‘Confecciones KNO Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda’ ordenó el retiro del señor EDGAR JOSÉ BECERRA MARO a partir del 1 de diciembre de 1977, y fue por ello que al revisar su historia laboral, el I.S.S., llegó a la conclusión que no cumplía con las exigencias previstas por el artículo 5 y 20 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por del decreto 3041 de ese mismo, pues sólo cotizó 245 semanas entre el 11 de marzo de 1969 y el 30 de noviembre de 1977, de las cuales, 88 se hicieron en los últimos seis años, y ninguna en los últimos 3 años, tal y como aparece en la resolución Núm. 00102 del 26 de julio de 1990 y 780 del 21 de febrero de 1992 que obra a folios 25 a 26 y 46 a 48 respectivamente, que fue lo que no quiso ver el Tribunal, so pretexto que no se debía ir en contra del trabajador, ello en cuanto su función es aplicar la ley, sin importar a cual de las partes favorece el supuesto contenido en la norma.
“Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de la Propia Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, han enseñado que debe primera (sic) el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa o el indubio pro operario; pero tales principios propios del derecho laboral, bajo ninguna perspectiva pueden aplicarse al sub examine, puesto que si la empresa ‘Confecciones KNO Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda’, fue la que ordenó el reporte de la novedad del retiro a partir del 1 de diciembre de 1977, sin ser ello real, ha de ser ésta la única responsable de la prestación que por culpa suya dejó de percibir la hoy demandante y cubrirla el I.S.S; máxime que en este caso, no se trata de la mora en los aportes o negligencia en el cobro de los mismos, pues lo que aquí se dio fue todo lo contrario, esto es, que estando las cotizaciones, éstas y a solicitud del empleador fueron devueltas mediante la nota crédito No. 146 a la que antes se hizo alusión. “Refuerza lo anterior, una de las últimas sentencias de esa H. Sala de la Corte, en donde no obstante variar la línea jurisprudencial sobre la mora en el pago de los aportes, deja muy en claro que cuando es culpa de la empresa el no pago de los mismos, ha de ser ésta la cubra el riesgo: (cita apartes de la sentencia No. 31042 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
“El aparte que resalta, deja ver con suma claridad, que debe ser el empleador ‘Confecciones KNO Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda’, quien debe cubrir la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, toda vez que fue su responsabilidad solicitar la devolución de los aportes correspondientes al periodo 01 de diciembre de 1977 al 29 de marzo de 1982, y que correspondían entre otros al causante EDGAR BECERRA MARO; devolución que se hizo efectiva mediante la nota crédito 146, y que es lo que las pruebas enlistadas muestran con suma claridad.
“Finalmente, el cargo no quiere pasar por alto, el argumento del Tribunal referente a que el I.S.S., no podía acceder a la solicitud que le hiciera la empresa ‘Confecciones KNO Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda’, referente a la desafiliación de algunos de sus trabajadores a partir del 1 de diciembre de 1977; ello en cuanto resultaría humanamente imposible entrar a verificar si es cierta o no una determinada novedad que reporta tal o cual empleador; sea ésta retiro, ingreso, licencia, maternidad, etc, y ello es tan cierto, que en antaño el sistema de facturación, otrora el de AUTOLIS y últimamente el ‘PILA’., establecen casillas donde se reporta las novedades, novedades que de buena fe las asume la entidad de seguridad social, cualquiera esta sea; pues si la novedad no corresponde a la realidad, o está equivocada, será el empleador el único responsable de ello, nunca el I.S.S., como lo concluye el Tribunal”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Surge de la lectura de la sentencia gravada que el Tribunal no incurrió en la equivocación señalada en el ataque, pues a decir verdad, en varios de los apartes de las consideraciones hizo alusión a que la empresa Confecciones K.N.O. Ltda., hoy Confecciones Cirmac Ltda’, empleadora del causante hasta su muerte ocurrida el 29 de marzo de 1982, reportó novedad de retiro de su trabajador a partir del 1° de diciembre de 1977, no obstante que el vínculo laboral continuó vigente en forma ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento como se dejó señalado.
A manera de ejemplo, precisó el Juzgador de segundo grado que la defensa del Instituto estuvo basada en la devolución de aportes solicitada por la empresa codemandada que se basó “en la omisión del ISS de considerar un reporte de novedad de retiro efectuado oportunamente en el año de 1977, devolución que operó bajo la modalidad de nota crédito y que fue la que en últimas produjo la afección en el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivencia (sic) ”.
Más adelante aseveró: “no se debía en este caso ir en perjuicio del trabajador procediéndose, como se hizo, a restarle sin su autorización o la de su familia las semanas que bien durante su vida laboral había cotizado, en atención a la solicitud elevada por la empleadora, sin haber indagado con profundidad el verdadero fin perseguido (y no después que se había producido la devolución) y las consecuencias que eso traería en el futuro tanto para él como para su grupo familiar”.
Así las cosas, el Tribunal tuvo plena conciencia de que el empleador presentó la novedad de retiro del causante a partir del 1° de diciembre de 1977 y que a ello obedeció la devolución de aportes, pero las razones fundamentales para haberle impuesto el pago de la prestación deprecada al Instituto consistieron en que de conformidad con las obligaciones que le competían como administradora de pensiones, no podía proceder ante dicha petición de devolución de los aportes hecha por el empleador, a efectuar la nota crédito y a restar cotizaciones, sin autorización del trabajador o su familia y sin haber indagado sobre el verdadero fin perseguido por el patrono. Además estimó el sentenciador, que el Instituto dio trámite retroactivamente a la petición de nota crédito presentada tardíamente –más de 5 años después de la novedad del supuesto retiro y con posterioridad a la muerte del causante– no obstante los parámetros de prescripción dictados en la circular que reglaba el tema, esto es, la número 014 de 10 de agosto de 1981, obrante a folios 38 a 42 del expediente.
Estos fundamentos esenciales del fallo permanecieron libres de ataque y sobre ellos se edifica su legalidad, teniendo en cuenta que las decisiones de segundo grado vienen amparadas por las presunciones de acierto y conformidad con la ley. Se limitó el recurrente en la parte final del recurso a alegar que no se podía exigir al seguro social verificar en cada caso si era cierta o no una determinada novedad y que de todas maneras, las novedades que no correspondieran a la realidad, “será el empleador el único responsable de ello, nunca el I.S.S.”.
Sin embargo, no señala ninguna prueba respecto a este punto concreto, sino que su apreciación es de estirpe jurídica sobre las obligaciones de las administradoras de pensiones respecto de las novedades que se reporten y sobre quién tiene la carga de asumir las consecuencias de una novedad puesta en conocimiento por el empleador con datos falsos o con información equivocada.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por LUZ MARINA DOMÍNGUEZ DE BECERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO