Proceso No 37277 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 37277 Oswaldo Corredor Baquero DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 37277 Oswaldo Corredor Baquero Proceso nº 37277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 311- Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia por virtud de la solicitud elevada por la defensa de Oswaldo Corredor Baquero quien demandó la incompetencia del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali para conocer del juzgamiento de su representado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. En los primeros meses del año 2010, merced a la actuación de la Policía Antinarcóticos de la Base Portuaria de Buenaventura, se logró descubrir la existencia de una organización delictiva que opera en el Puerto Marítimo de dicha ciudad, cuyo modus operandi era el envío de sustancias estupefacientes hacia México y Europa. En desarrollo de la investigación, además de identificarse a algunos de sus integrantes, se reveló la coordinación para la entrega de 40 kilos de sustancias ilegales con destino a la ciudad de Bogotá, la que se haría en 2 viajes; el primero de ellos el 16 de julio de 2010, fecha en la que fue interceptado a la altura de la Avenida Boyacá de esta ciudad, el vehículo de placas CMJ 027, conducido por Oswaldo Corredor Baquero en el que se encontró una caleta con 18.825.4 gramos de clorhidrato de cocaína. 2.
Los días 9 y 10 de junio de 2011 en la ciudad de Bogotá la Fiscalía Especializada, adelantó audiencias preliminares de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, a Oswaldo Corredor Baquero como presunto coautor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 3.
Las diligencias una vez remitidas a Cali, le fueron asignadas a la Fiscalía 16 Especializada de la UNAIM, autoridad que presentó escrito de acusación en contra de Corredor Baquero ante el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, fijándose el 8 de agosto de 2011, como fecha para realizar la audiencia de acusación. En su inicio la defensora del acusado impugnó la competencia del Juez para conocer del juicio al concluir que aquella se determina por el lugar donde ocurrió el hecho y en este evento las acciones que comprometen a su procurado se realizaron en Bogotá. 4.
Finalizada su intervención el Juez concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, quien se opuso a la solicitud. El argumento: la investigación se inició en Cali, pues fue a comienzos del 2010, en una estación de gasolina ubicada en la Avenida Simón Bolívar de esa ciudad en donde se inició el operativo para dar con la organización dedicada al tráfico de estupefacientes, es decir, antes de la captura de Corredor Baquero; lo ocurrido en la ciudad de Bogotá fue tan sólo consecuencia de una labor de investigación que se venía desarrollando de tiempo atrás, por tal razón la competencia se radicó en el lugar donde la fiscalía presentó el escrito de acusación, que lo fue la ciudad de Cali. 5.
El Juez ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la defensora, considera que es el Juez Penal del Circuito de Bogotá, el funcionario llamado por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Oswaldo Corredor Baquero, por la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 3.
La competencia cuando la conducta se realiza en varios lugares. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 3.2. Esta disposición es aplicable cuando se trate de un “lugar incierto ”, o que el hecho se haya cometido “en el extranjero ” – hipótesis por las que no se procede en este evento - o que se trate de conductas punibles cometidas en “ varios lugares ”. La Sala destaca en éste evento las pruebas anuncian que tales hechos ocurrieron en distintos lugares, pues la organización operaba en el Puerto de Buenaventura, la sustancia se envió desde la ciudad de Cali hacia Bogota, lugar donde se produjo su incautación, sin que resulte determinante para efectos de la competencia, acudir únicamente al sitio donde se produjo tal circunstancia, como que la conducta que se investiga, apareja forzosamente el compromiso de distintos sitios en el discurrir criminal. 3.3.
En tales condiciones debidamente habilitada se encontraba la fiscalía por la norma precedentemente citada para presentar el escrito de acusación en la ciudad de Cali, toda vez que fue en ésa ciudad donde acopió los elementos fundamentales con los que soporta su acusación, de donde se concluye que perfectamente aplicable se ofrece el inciso 2 del artículo en cita, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo artículo 43 en sus incisos restantes.
La Sala destaca que sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala en una situación similar señaló: “…De tal manera, si bien la defensa técnica cuestiona la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín para conocer de la acusación que la fiscalía presentó, entre otros, contra Salazar Gutiérrez con el argumento que la droga fue incautada en la ciudad de Santa Marta, de todos modos advierte la Corte que de acuerdo con la regla de competencia establecida en el artículo 43, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, la mayoría de las conductas punibles atribuidas a los procesados se cometieron en la ciudad de Medellín, en los municipios de Maceo, Envigado (ambos del departamento de Antioquia) situación que llevó a la fiscalía a formular la acusación en esa ciudad.
Sin embargo, la selección de la fiscal no fue un acto arbitrario, puesto que, además que los acusados se encuentran retenidos en la ciudad de Medellín, revisado el escrito de acusación se concluye que los elementos en que se fundó se hayan allí. Precisamente, en la capital del departamento de Antioquia se realizaron las interceptaciones telefónicas y otro tipo de diligencias que llevaron al ente acusador a concluir que los procesados habían participado en los delitos tanta veces citados…”. 3.4.
Entonces, infundada se ofreció la impugnación de competencia expresada por la defensa, al atribuirla a los juzgados penales de la ciudad de Bogotá, por cuanto nada se oponía a que Cali fuera la escogida por la Fiscalía General de la Nación para fijar el conocimiento del juez de la causa. Por esta razón la Sala concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se devolverán las diligencias para que, se asuma el conocimiento del proceso adelantado contra Oswaldo Corredor Baquero.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Oswaldo Corredor Baquero, corresponde al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali a donde se devuelven las diligencias. Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Del escrito de acusación no se advierte cual fiscal realizó en Bogotá las audiencias preliminares. � El 7 de julio de 2011 � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Sala de Casación Penal, radicación 32515, 16 de septiembre de 2009.
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