Micelio
37277(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37277 YON JAIRO BAUTISTA HERNÁNDEZ Vs. CARMEN AMIRA HERNÁNDEZ DE CANO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37277 Acta No. 23 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de YON JAIRO BAUTISTA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de junio de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra CARMEN AMIRA HERNÁNDEZ DE CANO.

ANTECEDENTES El actor demandó a la persona mencionada para una vez se declare que existió contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 1988 y el 24 de junio de 2003 que terminó sin justa causa por parte del empleador, se condene a pagarle los domingos y festivos laborados, indemnización por no haber disfrutado “ 20 descansos compensatorios por los domingos y festivos trabajados ”, recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, compensación monetaria de las vacaciones, reajuste de las primas de servicios de todo el tiempo, cesantías, indemnización por mora en la consignación de las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización por mora en el pago de los intereses aludidos, indemnizaciones por el no recibo de dotaciones, por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato y por el no pago completo de salarios y prestaciones; por las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones, la indexación y las costas del proceso.

Afirmó que laboró al servicio de la demandada entre el 15 de mayo de 1988 y el 24 de junio de 2003, en el cargo de panadero, recibía ordenes de la propietaria y del esposo, quien era el administrador de la panadería; cada año tuvo diferente salario y el último fue de $500.000,oo; “ le pagaron prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1997 ”, le adeudan las vacaciones “ en tiempo como en dinero de 1998 a 2003 ”; explicó cuál fue su horario; precisó los domingos y festivos laborados; que la demandada le terminó el contrato sin justa causa; el 1 de enero de 1998 la empleadora le hizo firmar un contrato de prestación de servicios, en el que las funciones, el horario, la remuneración y la subordinación continuaron igual a las que tenía desde el comienzo de la relación; el contrato es copia de los utilizados en entidades del Estado, en tanto contiene elementos y particularidades propias del derecho administrativo como las referidas a las inhabilidades e incompatibilidades; nunca estuvo afiliado a la Seguridad Social en pensiones, salud, riesgos profesionales, tampoco a Fondos de Cesantías ni a Cajas de Compensación Familiar; detalló los ítems reclamados (fls. 3 a 9).

La accionada al contestar la demanda en suma, negó la existencia de contrato de trabajo, afirmó que lo celebrado fue un contrato de prestación de servicios, “ perfectamente válido…y se refiere a objeto y causa lícitos ”; explicó que el contrato de trabajo que existió entre ellos, terminó en 1997 y que cualquier pretensión frente a dicho tema se encuentra prescrita; precisó que en desarrollo del contrato de prestación de servicios le cancelaba honorarios cada semana, “ según el número de arrobas producido en cierto tiempo ” como panadero, de acuerdo al número de unidades acordadas, sin que existiera horario ni subordinación; afirmó que la labor no era personal “ puesto que dicho servicio podría ser prestado por el demandante, otra u otras personas y la panadería se limitaba simplemente a cancelar el valor de la arroba producida ”; de la mayoría de los hechos manifestó que se debían probar; adujo que al no existir contrato de trabajo mal podía hablarse de terminación unilateral e injusta del mismo.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (folios 26 a 31). Por sentencia del 15 de septiembre de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot declaró la existencia de contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 1988 y el 24 de junio de 2003 y probada parcialmente la excepción de prescripción por las acreencias anteriores al 26 de agosto de 2000; condenó a pagarle al actor distintas sumas de dinero por concepto de remuneración de 4 lunes festivos del año 2000 y 6 de 2003, por compensación de vacaciones de 2000 a 2003, por primas de servicios de 2000 a 2002 y proporcional por 2003; por cesantías correspondientes a esos períodos; por indemnización por no consignación de las cesantías, por intereses a las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T. en cuantía de $18.588 diarios a partir del 25 de junio de 2003, a la indexación de la compensación de las vacaciones y a las costas (fls.144 a 176).

SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior de Cundinamarca, por fallo de 26 de junio de 2008, revocó parcialmente el del a quo en punto a las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías y la moratoria del artículo 65 del C. S. del T. y en su reemplazo, absolvió de dichas pretensiones; igualmente modificó la condena por indexación de salarios y la fijó en $1.633.108,oo y la confirmó en lo demás. No fijó costas en la alzada (fls 191 a 200).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de detallar el contenido del contrato “ de prestación de servicios ”, suscrito por el término de 1 mes, el interrogatorio absuelto por el apoderado general de la demandada y de analizar varios testimonios, encontró claramente demostrados los requisitos legales para concluir que entre las partes existió contrato de trabajo.

Destacó que como la demandada tenía la firme convicción de que la relación con el actor se regía por el contrato de prestación de servicios suscrito, “ el cual no generaba el pago de prestaciones sociales, es más el mismo demandante durante la ejecución del contrato tenía tal convicción, pues no aparece que haya solicitado el pago de prestaciones sociales, máxime que todos los testigos consideran que lo que existía con los panaderos era contratos de prestación de servicios ”, su actuar se enmarcaba dentro de la buena fe, porque además, antes de la firma del mismo, “ de las pruebas obrantes se pudo establecer…que le pagaba al demandante las prestaciones sociales ”, y por lo tanto, procedía revocar “ las condenas por indemnización por no consignar las cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., contenidas en los numerales séptimo y noveno de la sentencia de primer grado ”.

Puntualizó que como se revocaba la condena por indemnización moratoria del artículo 65 aludido, indexaría las condenas impuestas por prestaciones sociales y salarios, que cuantificó en $1.633.108. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó las condenas por indemnización por la no consignación de cesantías y la moratoria del artículo 65 del C. S. T. para que en sede de instancia, confirme la de primer grado que accedió a dichas pretensiones.

Con fundamento en la causal primera propone un cargo, que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por “ haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación errónea de los artículos 24, 28, 55, 65, 249 y 250 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada tenía la convicción de que su relación con el actor se fundamentaba en un contrato de prestación de servicio con vigencia de un mes. “2.) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada dio razones atendibles para no consignar las cesantías del demandante en un Fondo de Cesantías en vigencia del vínculo laboral.

“3.) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de salarios y prestaciones sociales. “4.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el actor.

“5.) No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe”. Como pruebas mal apreciadas señala: El contrato civil de prestación de servicios (fls. 14 y 36), el interrogatorio del demandante (fls. 64 a 66), el interrogatorio de oficio al demandante (fls. 140 a 141) y los soportes de pagos por salarios y prestaciones sociales “ (Folios 153 a 444) ”.

Como pruebas no apreciadas acusa: los memorandos de jornadas de trabajo y órdenes por cumplir (fls. 126 a 128) y la confesión de la demandada (fls. 67 a 69); como “ pruebas no calificadas mal apreciadas ” señala los testimonios de 6 personas (fls. 86 a 88, 116 a 120 y 122 a 128). En la demostración aduce que es inconsistente que por una parte, de las pruebas documentales, el interrogatorio y los testimonios, el ad quem hubiera concluido que en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo y enseguida considerara que la demandada actuó de buena fe bajo el supuesto de que lo pactado era un contrato de prestación de servicios, para absolver de la “ indemnización moratoria del artículo 65 del CST ”.

Expone que los documentos que acompañaron la demanda y su contestación, más los aportados en la audiencia de inspección judicial, dan cuenta de los pagos al actor “ por salarios y prestaciones sociales, junto con los memorandos que por jornada de trabajo debió cumplir y las órdenes de las labores a ejecutar cada día (folios 26 a 28 y 34 a 35) ”; que dentro del contrato se estableció que el demandante se comprometió a prestar sus servicios personales como panadero y la demandada a entregarle los elementos o la materia prima para el desempeño de su labor, lo que evidenciaba que no se trató de un contrato de naturaleza civil, “ más si se tiene que las partes establecieron que su duración sería de un mes y se terminó prolongando casi tres años… ”.

Aduce que el interrogatorio absuelto por el apoderado de la demandada contiene una confesión en tanto aceptó que el actor prestó servicios para la elaboración de pan y que la labor la realizaba de acuerdo con la demanda del producto, “ para ello, se acordaba con el actor las arrobas que debía elaborar en un día específico que podía ser uno o siete días de la semana…y finalmente confesó que la elaboración de pan se efectuó dentro de la panadería porque el demandante no contaba con los elementos necesarios propios para realizar esa labor en su domicilio o en otra parte ”.

Aduce que sorpresivamente, pese a que el Tribunal encontró demostrada la relación laboral, concluyó “ que la demandada obró de buena fe puesto que antes de la suscripción del contrato de prestación de servicios le pagaba al demandante las prestaciones sociales, hecho que no es totalmente cierto, cuando el fin de ejecutar contratos de esta naturaleza civil, es que las actividades a desarrollar no pueden realizarse con personal de planta o cuando la actividad por cumplirse requiera de conocimientos especializados, circunstancias que no fueron apreciadas por el ad quem ”.

Sostiene que demostrada la existencia continua e ininterrumpida de la relación laboral, el contrato de prestación de servicios no puede convertirse en un instrumento para desconocer derechos laborales, toda vez que prima la realidad sobre las formalidades, por lo que la conducta del empleador al no cancelar salarios y prestaciones sociales al demandante no puede ser entendida como de buena fe, sino como ausente de ella, “ que conlleva al pago de las indemnizaciones deprecadas, en suma porque el Tribunal únicamente fundamentó el origen de su decisión, en la existencia del contrato civil y los pagos hechos con antelación y que hicieron mucha más evidente el error de hecho cometido por el ad quem ante la apreciación errónea de las pruebas que desvirtuaron el contrato de prestación de servicios ”.

Aduce que de acuerdo con el testimonio de Inés Hernández Hernández, el viraje del contrato de naturaleza laboral a uno civil “ obedeció a que cambió el arrobaje, el trabajo, y no se podía continuar pagando el mismo salario ”, única fuente de sustento del actor y de su familia, “ lo que de antemano denota la mala fe con la que obró la demandada, en la medida que el trabajador no puede asumir los riesgos, ni las pérdidas del empleador como lo establece el artículo 28 del C.S.T. ”.

LA RÉPLICA Fundamentalmente estima que la sentencia se debe mantener en la medida que el Tribunal reseñó de manera clara, porqué la demandada obró de buena fe bajo la creencia razonada de que entre ella y el demandante no existía contrato de trabajo, sino de prestación de servicios. SE CONSIDERA Precisa decirse, por ser un tema indiscutido en el recurso, que el Tribunal avaló la declaratoria del a quo, de que entre las partes “ existió un contrato de trabajo, el que se llevó a cabo entre el 15 de mayo de 1988 y el 24 de junio de 2003 ”; la acusación gira en torno a la conducta de la demandada que el ad quem calificó como de buena fe para efectos de exonerar de la “ indemnización moratoria del artículo 65 del CST ”, a la que contrajo la censura su inconformidad.

El ad quem especialmente precisó que “ se suscribió el documento denominado de prestación de servicios el cual tenía una vigencia de 1 mes, de modo que la demandada tenía la convicción que su relación con el actor se fundamentaba en el contrato de prestación de servicios suscrito, el cual no generaba el pago de prestaciones sociales, es más el mismo demandante durante la ejecución del contrato tenía tal convicción, pues no aparece que haya solicitado el pago de prestaciones sociales, máxime que todos los testigos consideran que lo que existía con los panaderos era contratos de prestación de servicios ”.

En esa dirección, el documento de folios 14 y 36 consta que la demandada en su calidad de representante legal de la “ Panadería la Insuperable S. de H. ”, suscribió con el actor el “ 1 de febrero de 1988 ” un “ contrato civil ” por el término de “ 1 mes ”, con fecha de inicio o ejecución “ enero 1 de 1998 ” y fecha de vencimiento “ enero 31 de 1998 ”, lo denominaron “ de prestación de servicios personales ” para la elaboración de pan; allí expresamente en la cláusula décima se puntualizó: “ Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de el CONTRATISTA con la PANADERÍA LA INSUPERABLE – S de H, por lo tanto EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales ”.

Debe decirse que finalmente el sentenciador estimó, conforme con la prueba testimonial, que “ lo que existía con los panaderos era contratos de prestación de servicios ” que también lo consideraba el accionante. Del interrogatorio absuelto por ALVARO AUGUSTO CANO HERNÁNDEZ, quien actuó como “ apoderado general de la demandada ” conforme se acreditó con la copia de la escritura pública 1131 del 11 de junio de 2003 de la Notaría 39 de Bogotá (fls 54 a 56 y 66 a 69), no se puede deducir una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. que sería la prueba apta para evidenciar un error de hecho en casación; lo allí expuesto no contiene nada distinto de lo que dedujo el Tribunal en punto a que entre las partes se suscribió un contrato de carácter civil, para elaborar pan, de acuerdo con la demanda del mercado, “ en un día específico que podía ser uno o los 7 días de la semana y él manifestaba su disposición de elaborar las arrobas de elaborar (sic) el pan que se le solicitaba ”; que el control lo realizaba “ ALVARO CANO, mi papá colabora en la panadería como la persona que administra todo lo concerniente a la elaboración de pan ”; que “ el pan se elaboraba en el domicilio de la panadería la Insuperable, esto era acordaba (sic) así con el panadero teniendo en cuenta que Yon Jairo manifestaba no contar con los elementos necesarios propios para realizar esa labor en su domicilio o en otra parte ”; frente a la pregunta sobre el horario, CONTESTÓ: “ No existía o no existe un horario fijo de trabajo, teniendo en cuenta que se trabaja por labor contratada depende del número de arrobas que se deba elaborar cada día… ”; a la pregunta sobre el pago, CONTESTÓ: “ El pago se realizaba fijando un valor por cada arroba que Yon Jairo elaboraba al finalizar la semana se multiplicaba el valor de la arroba acordado por el número de arrobas elaboradas ”; frente a la pregunta de si el actor firmaba nómina semanal CONTESTÓ: “ No. De nómina no conozco seguramente en algunos de los cuadernos de registro se realizaba dicha firma ”.

Sin discutir, porque no es tema de casación, que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, debe advertirse que de lo reseñado no puede extractarse que el actuar de la demandada hubiera sido ostensiblemente contrario a la buena fe. El interrogatorio absuelto por el demandante (fls. 64 a 66) no es más que una declaración de la parte interesada en el resultado del proceso, por lo tanto, no es prueba calificada en casación para evidenciar un error de hecho y de su contenido tampoco podría derivarse la mala fe que se pretende achacar a la demandada.

Lo mismo acontece con el interrogatorio del demandante que decretó el juzgador de oficio (folios 140 a 141). A los folios 153 a 444 obran sendas copias de planillas “ forma minerva ” distinguidas como “ nómina para pago de sueldos ” a manuscrito hay un agregado que reza “ y honorarios ”, que dan cuenta de los pagos efectuados por cuenta de la “ panadería la Insuperable ”, entre 1998 a julio 12 de 2003; las mismas responden a pagos semanales con sumas variables en forma ascendente y descendente; en varias planillas no aparece relacionado el actor en otras, le figura un valor de lo devengado y adicionalmente en una columna, correspondiente a “ 20% galletería ”; dichos documentos en realidad no contribuyen a inferir un actuar contrario a la buena fe por parte de la demandada.

La lectura del material probatorio realizada por el Tribunal, dentro de la facultad de libre formación del convencimiento que le confiere el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., que lo llevó a considerar que la demandada obró de buena fe, bajo la creencia razonada de que lo celebrado era un contrato distinto al de carácter laboral, no se muestra notoriamente distorsionada, como para evidenciar los errores de hecho que le endilga la censura.

Sin deducirse error con prueba calificada, no es posible acceder al examen de los testimonios, que valga recordarlo, determinaron en buena parte la decisión del Tribunal que estimó inviable la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. al colegir que la demandada obró de buena fe; los mismos, continúan soportando la sentencia acusada, ya que de ellos no es posible derivar en principio un error de hecho, por disponerlo así el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

El cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de junio de 2008, en el proceso que YON JAIRO BAUTISTA HERNÁNDEZ le promovió a CARMEN AMIRA HERNÁNDEZ DE CANO. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2