Proceso nº 37275 Casación 37275 P/. Luis Antonio Rubio de la Hoz D/.Peculado por apropiación República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 2 Casación 37275 P/. Luis Antonio Rubio de la Hoz D/.Peculado por apropiación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda, sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado del acusado LUIS ANTONIO RUBIO DE LA HOZ, contra el fallo del 7 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia absolutoria dictada el 3 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar lo condenó a prisión de 24 meses, multa de $162.240, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación. LOS HECHOS El 12 de octubre de 2001, Yuri María Obregón Flórez en su calidad de Presidenta de la Asociación de Padres de Familia del colegio Barranquilla para Varones, denunció que con ocasión del incendio de la oficina de Asopadres, quedó al descubierto que el rector LUIS ANTONIO RUBIO DE LA HOZ malversó dineros provenientes del convenio 01-01-00003 suscrito con la Gobernación del departamento del Atlántico, cuyo objeto era suministrar educación a los desplazados por la violencia, en cuantía de $162.240.
El 21 de junio de 2006, la Fiscal 60 Delegada de la Unidad de Administración Pública y de Justicia, acusó a LUIS ANTONIO RUBIO DE LA HOZ, como autor del delito de peculado por apropiación, decisión confirmada el 19 de abril de 2007 por el Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se proponen tres (3) cargos. Primero. Violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 133 del decreto 100 de 1980. La censura estructura el error en el hecho del Tribunal dar por establecida la apropiación de los recursos oficiales por parte de RUBIO DE LA HOZ, sin estarlo, a partir de la falta de soporte contable del dinero faltante y de su inexistencia en las arcas de la institución educativa.
Segundo (subsidiario). Violación de la norma sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba. El Tribunal al equiparar el faltante probado con la apropiación, incurre en el error denunciado y “tergiversa el requisito de la apropiación dándole a la prueba analizada unos efectos que objetivamente no se establecen de ella, es decir, existe un falso juicio de identidad”.
Además la adiciona, cuando establece el faltante porque en las arcas del colegio no reposan los dineros, otorgándole un alcance fáctico del cual carece. Tercero. Con sustento en la causal segunda, denuncia la falta de consonancia entre los cargos formulados en la sentencia con los impuestos en la resolución de acusación. Para su demostración, reproduce un aparte de la pieza acusatoria en la cual se determinó un faltante de $11.525.840 y no de $162.240; al condenarlo el Tribunal por la última suma, violó el principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ley 600 de 2000, en su artículo 205 dispone que el recurso extraordinario procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y el penal militar, siempre que la pena máxima prevista para el delito sea superior a ocho (8) años de prisión. En su inciso segundo, consagra la casación discrecional contra los fallos de segunda instancia dictados por dichos tribunales y los jueces penales del circuito, en los casos que la pena sea igual o inferior al monto indicado, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando consideren necesario el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
A partir de su consagración legal, la sustentación del motivo por el cual se acude a ella y reclama la intervención de la Corte Suprema de Justicia, en la demanda o en escrito adicional, es requisito para su procedencia. Ahora bien, el peculado por apropiación tipificado en el artículo 133 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, se halla sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo con prisión de dieciocho (18) a noventa (90) meses.
En esa condición, el delito imputado tiene prevista una pena máxima que no supera los ocho (8) años de prisión, sin que en ningún caso se atribuyeran circunstancias de agravación punitiva modificadoras de esa punibilidad. En razón de ello, el Tribunal concedió “el recurso extraordinario de casación excepcional”. A pesar de dicha observación, el recurrente ninguna manifestación hizo de acudir a ella, como tampoco en la demanda o mediante escrito adicional sustenta el motivo de su procedencia. Era imperativo, que el demandante manifestara lo pretendido con el recurso, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, mediante la exposición de razones claras acerca de la necesidad de la intervención de la Corte por alguno o ambos motivos, toda vez que su justificación no exige discursos jurídicos rigurosos ni extensos.
Aun cuando esa omisión pudiera ser superada con los cargos propuestos en la demanda, ningún vínculo se encuentra con los motivos que harían procedente la casación discrecional, ya que la violación directa de la ley la sustenta en la discusión acerca de la existencia de la apropiación, el error de hecho por falso juicio de identidad lo fundamenta en la valoración probatoria y la falta de consonancia la construye a partir de la condena por una cuantía menor a la establecida en la acusación, evidenciándose la falta de técnica y de lógica en su proposición. En consecuencia, la Sala sin otras consideraciones inadmitirá la demanda, al mismo tiempo que tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, por cuanto de la revisión del proceso no advierte la afectación o vulneración de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación, presentada por el apoderado del procesado LUIS ANTONIO RUBIO DE LA HOZ. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folios 3 a 11; cdno original de la fiscalía de segunda instancia. PAGE