Proceso nº 37274 Casación No. 37274 Neftalí Mendoza Ardila y otro PAGE Casación No. 37274 Neftalí Mendoza Ardila y otro Proceso nº 37274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°340 Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los procesados Neftalí Mendoza Ardila y Oscar Yesid Vanegas Caicedo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de la misma ciudad, que los condenó por la conducta punible hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: “Da cuenta el informe policial suscrito por el SI. José Nixón Díaz Gutiérrez, que el día 29 de noviembre de 2004, siendo las 14:00 horas, en la Calle 82 Bis No. 82 A- 21 de esta ciudad, el ciudadano José Bernardo Restrepo Osorio, identificado con la C.C. No. 79.859.735 de Bogotá, les informó que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta Yamaha, color blanco, DT 175, rompieron el vidrio de la ventana trasera izquierda de su vehículo Mazda, color blanco, de placa SQA 849, estacionado en este lugar, hurtándole el radio CD Blaupunkt emprendiendo la huída.
Motivo por el cual los policiales iniciaron la persecución, para en la Transversal 75A con Diagonal 85 hallar a los presuntos responsables a quienes retuvieron, observando que el sujeto que iba en la parte trasera llevaba el chaleco reflectivo al revés, quien en su cintura llevaba un destornillador y un bolso negro; al solicitarles una requisa, se les encontró en el maletín el radio hurtado el cual fue entregado a su propietario, luego de reconocer a los sujetos y sus pertenencias.
Los capturados respondieron a los nombres de Neftalí Mendoza Ardila, como el conductor de la motocicleta, y Oscar Yesid Vanegas Caicedo, como su acompañante”. 2. En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción, el 17 de octubre de 2006, en la Fiscalía Ciento Veintisiete Local de Bogotá, se profirió resolución acusatoria en contra de Neftalí Mendoza Ardila y Oscar Yesid Vanegas Caicedo por su presunta autoría en el delito de hurto calificado agravado, determinación que quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2007. 3.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 6 de julio de 2009 se condenó a Neftalí Mendoza Ardila y a Oscar Yesid Vanegas Caicedo a la pena principal de 42 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos coautores del delito objeto de acusación, además, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sólo al primero se le concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Igualmente, se los obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $63.666. 4. Ese fallo fue apelado por el defensor de los procesados y el 25 de enero de 2011, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá lo confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso recurso extraordinario de casación e indicó que el acusado Neftalí Mendoza Ardila había fallecido. 5.
Esa información se corroboró con la Notaría 33 de Bogotá, de donde arribó el respectivo registro civil de defunción, en el cual se observa que el referido enjuiciado murió el 11 de febrero de 2011, es decir, después de haberse dictado la sentencia de segunda instancia. LA DEMANDA: El apoderado de los procesados presenta un sólo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Inicialmente pone de manifiesto el deceso de Neftalí Mendoza Ardila, razón por la cual sólo dirige sus argumentos de sustentación del recurso extraordinario en cuanto hace relación a Oscar Yesid Vanegas Caicedo.
En esa medida, expresa que al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, en tanto se desconoció el derecho de defensa material del acusado Vanegas Caicedo, por cuanto no fue citado correctamente para que asistiera a las distintas diligencias que se desarrollaron en la fase del juzgamiento.
Precisa que cuando el encausado Oscar Yesid Vanegas Caicedo rindió su indagatoria, informó que su residencia estaba ubicada en la Carrera 1 A No. 31-57 de Bogotá y que su sitio de trabajo se localizaba en la Carrera 110 No. 32-87 de la misma ciudad, sin embargo, en la etapa del juicio se le citó a la Carrera 1 No. 31-57 y a la Carrera 115 No. 32-87, respectivamente.
Señala que a consecuencia de lo anterior, no asistió a las distintas audiencias que se adelantan en la fase del juzgamiento, no pudo pedir pruebas, indemnizar los perjuicios o impugnar la sentencia. Una vez cita criterio de autoridad, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia pública inclusive. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Sobre la extinción de la acción penal por muerte del procesado Neftalí Mendoza Ardila: Mediante diligencia de indagatoria fue vinculado a la presente actuación el referido enjuiciado, contra quien se profirió resolución acusatoria y, después, tal como quedó oportunamente precisado, fue condenado en primera y segunda instancia, tras lo que su defensor puso de presente su muerte, la cual ocurrió el 11 de febrero de 2005, valga decir, luego de proferido el fallo por el ad quem.
En razón de la información suministrada, se ofició a la Notaría 33 de Bogotá, de donde remitieron el registro civil de defunción con el indicativo serial No, 07104199 sentado el 16 de febrero de 2011 y correspondiente a Neftalí Mendoza Ardila, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 80.881.264 expedida en Bogotá. El numeral 1º del artículo 82 del Código Penal y el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, prevén como causal de extinción de la acción penal la muerte del procesado.
Así mismo, el artículo 38 de la ley en cita señala, que, en cualquier momento de la etapa del juicio en que aparezca demostrado que la actuación no puede proseguirse, el funcionario competente, declarará la cesación del procedimiento. En el sub judice en efecto se comprobó el deceso del procesado Neftalí Mendoza Ardila. En consecuencia, la Sala extinguirá la acción penal seguida en contra del mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 82 del Código Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000.
Como corolario de lo anterior, la Corte también decretará la cesación del procedimiento adelantado contra Neftalí Mendoza Ardila, acorde con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Es preciso señalar igualmente, que el juzgado de primera instancia será el encargado de realizar las anotaciones y cancelaciones que por ley se derivan de la anterior determinación. 2.
Sobre la admisión de la demanda de casación: 2.1. Cuestión Previa: Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de impedir la transformación del recurso extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas.
En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, por cuanto el recurso de casación es eminentemente rogado.
Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el cargo en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.
Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto la conducta punible de hurto calificado agravado que se imputa fue cometida en el año 2004.
En efecto, el inciso 1º del artículo en cita consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En el sub examine se advierte que la sentencia de segunda instancia impugnada fue dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, lo cual no permite acceder al recurso extraordinario por el sendero tradicional, conforme se desprende de lo consagrado en el artículo 205 del Estatuto Procesal Penal. 2.2. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar, con claridad y precisión, el motivo dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.
Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, pues sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de una garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 2.3.
El caso concreto: Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumplió con las exigencias antes expresadas, de donde se sigue que a la Corte no le es posible conocer del presente asunto por vía del recurso extraordinario de casación de manera excepcional. De otra parte, si bien es evidente la carencia de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando se acude al recurso de casación por la vía discrecional, lo cual es suficiente para inadmitir la demanda, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se observará que tal obligación tampoco se satisfizo.
En efecto, como el único cargo formulado contra la sentencia se ampara en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en este sentido era deber del demandante precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto.
Igualmente, le correspondía determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto y su cobertura exacta, pero también era de su resorte indicar cómo procesalmente no había manera distinta de restaurar el derecho afectado e, ineludiblemente, debía acreditar que la irregularidad denunciada producía una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en aspectos incapaces de originar el quebranto de derechos.
Entonces, como de la tarea argumentativa anotada escasamente el censor cumplió con señalar la clase de irregularidad sustantiva presuntamente cometida y su cobertura, es inocultable que también por esta razón se debe rechazar la demanda. Nótese que si el reparo se sustenta en que el procesado Oscar Yesid Vanegas Caicedo no fue citado correctamente en la etapa de la causa para que concurriera a las distintas audiencias, no era suficiente con afirmar escuetamente que al citado se le violó su derecho a la defensa material porque no pudo pedir pruebas, indemnizar los perjuicios o impugnar la sentencia. En este contexto, le correspondía entrar a precisar cuáles, en concreto, eran las pruebas que no tuvo oportunidad de solicitar, para lo que le competía identificarlas una a una, señalar su pertinencia, explicar que era posible su práctica e indicar su contenido, a efectos de proceder a enfrentarlas con las obrantes en la actuación, en orden a demostrar la trascendencia que de ello se derivaba, esfuerzo lógico argumentativo que en forma alguna se adelanta.
Igualmente, era deber del libelista explicar en qué sentido su representado habría impugnado la sentencia, mas también le asistía la carga de demostrar que con ello el contenido de la sentencia sería diametralmente opuesto, o por lo menos el rédito obtenido de cara a las conclusiones del fallo brotaba evidente y trascendente, lo que desde luego es omitido totalmente en este caso.
Incluso el argumento según el cual el procesado Oscar Yesid Vanegas Caicedo no pudo indemnizar los perjuicios, se constituye en una justificación de última hora para soportar la nulidad de la actuación, pues desconoce varios aspectos que muestra el proceso, a partir de los cuales se desvirtúa el presunto desconocimiento del derecho a la defensa.
En primer lugar, resulta importante señalar que el defensor que asistió al procesado en la indagatoria, la cual se llevó a cabo al día siguiente de los hechos, es el mismo que ahora acude en casación, de donde se sigue que desde esa época tuvo oportunidad de ilustrar a su representado acerca de la posibilidad de decidirse por la reparación de los perjuicios.
En segundo término, el referido abogado solicitó, en la etapa de la causa, la práctica de un dictamen pericial, en orden a establecer con precisión los daños causados con el delito imputado al acusado, bajo el argumento de que el interés de éste era reparar los perjuicios, prueba que en efecto se trajo al proceso y de la cual se le dio traslado oportunamente.
En tercer lugar, a pesar de conocerse desde antes de la audiencia pública, el contenido de la referida prueba, el defensor en cita se abstuvo de allegar la indemnización de los perjuicios, a pesar de que con este propósito solicitó la practica de la pericia. En esa medida, lo que se observa, tal como se dejó planteado en líneas anteriores, es que se pretende con un argumento de última hora alegar una nulidad claramente infundada.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º EXTINGUIR la acción penal por muerte, en relación con Neftalí Mendoza Ardila, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 80.881.264 expedida en Bogotá. 2º DECRETAR, como consecuencia de lo anterior, la cesación del procedimiento seguido en contra de Neftalí Mendoza Ardila. 3º DISPONER que el juzgado de primera instancia realice las anotaciones y cancelaciones de ley pertinentes. 4º INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Oscar Yesid Vanegas Caicedo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallos del 15 de marzo de 1979 y del 22 de abril de 1993 y Corte Constitucional sentencia C-150 de 1993.
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