SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37273 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37273 Acta N° 37 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora OLGA LUCÍA CEBALLOS RUIZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima de retiro consagrada en el Acuerdo 20 de 1970, equivalente a 60 días de salario, a la indemnización moratoria, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que la accionada le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 0485 del 20 de marzo de 2003, en la modalidad de 25 años de servicio y cualquier edad, en cumplimiento del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, por haber laborado en el Senado de la República, por espacio de 2 años, 2 meses y 26 días, entre el 21 de octubre de 1974 y el 16 de enero de 1977; en la Gobernación del Amazonas, durante 1 año, 2 meses y 5 días, entre el 26 de agosto de 1978 y el 30 de noviembre de 1979; y para la demandada durante 21 años, 8 meses y 20 días, del 12 de enero de 1981 al 30 de diciembre de 2002, para un total al servicio del Estado de 25 años, 1 mes y 20 días; que dejó de laborar a partir del 1° de abril de 2003; que la entidad llamada a juicio debía reconocerle sesenta (60) días de salario básico por concepto de prima de retiro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° del Acuerdo 20 del 6 de noviembre de 1970, emanado de su Junta Directiva, y pese a que le solicitó su pago se ha negado a ello.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió haberle reconocido pensión de jubilación a la demandante en la forma indicada por ella, con fundamento en ese tiempo laborado al servido al Estado, y la fecha de su desvinculación. En su defensa adujo que la actora no tenía derecho a la prima de retiro, porque el artículo 3° del Acuerdo 20 del 6 de noviembre de 1970, dispone que “Para los efectos de estas prestaciones, se acumularán UNICAMENTE los servicios prestados a la Caja de Previsión de los ramos Postal y Telegráfico”; siendo por lo tanto requisito indispensable para que esa prestación se cause, el haber laborado todo el tiempo exclusivamente para Caprecom, lo que no ocurrió en este caso pues la demandante se le otorgó la pensión de jubilación de origen convencional, con 25 años de servicio y cualquier edad, los cuales fueron completados con tiempo servido a otras entidades del Estado.
Propuso como excepciones las de falta de causa e inexistencia del derecho reclamado, y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 18 de marzo de 2005, absolvió a la accionad de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la entidad accionada a pagar a la actora sesenta (60) días de salario básico por concepto de prima de retiro; un día de salario por cada día de mora en el pago de esta acreencia, a partir del 2 de julio de 2003, hasta cuando se verifique su cancelación, y a las costas de la primera instancia. Para ello consideró, que la demandante cumple con los presupuestos del artículo 2° del Acuerdo 20 de 1970, para tener derecho a la prima deprecada, pues dicha norma sólo exige que el trabajador se retire en forma definitiva con el fin de pensionarse, lo que conlleva a que dicha prestación le fuera negada sin justificación alguna.
Al respectó expresó: “En la pretensión primera de la demanda, la parte actora solicita que se declare que la demandada Caprecom le adeuda 60 días de salario, por concepto de la prima de retiro consagrada en el artículo 2 del acuerdo No. 20 de 1970, el cual preceptúa lo siguiente: “La Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario.”.
Dentro del proceso está demostrado que la demandante se separó, en forma definitiva, de la demandada por haber obtenido su derecho pensional, tal como se acredita con las resoluciones visibles a folios 17 a 25 del expediente, de donde se colige que la demandante cumple con los presupuestos del artículo 2 del acuerdo 20 de 1970, toda vez que la norma sólo exige, para la obtención de la prima de retiro, que el trabajador se retire en forma definitiva y con el único fin de obtener su pensión, pues, no puede ser otro el sentido literal de la norma y mucho menos el que le pretende dar la demandada, es decir, que el tiempo requerido para la pensión haya sido cumplido en su totalidad en la accionada, ya que este requisito no lo contempla la norma en forma expresa, puesto que el derecho a la prima se consagra en función del retiro y de la obtención de la pensión y no del tiempo de servicios que lleve la trabajadora en la empresa, como sí sucede para la prima de antigüedad, para la cual opera lo establecido en el artículo 3 del mencionado acuerdo; en ese orden de ideas, se concluye que la demandante si tiene derecho a la prima de que trata el artículo 2 del acuerdo 20 de 1970, vigente para la época de su retiro definitivo de la empresa, consideración a la que también llegó el a-quo, sin embargo, no comparte esta Sala las razones que tuvo para absolver a la demandada del pago de este derecho, pues, aún cuando no obra prueba alguna a través de la cual se pueda establecer con exactitud el monto del salario básico devengado, ello no es suficiente para absolver a la demandada del pago de la prima, cuyo derecho le asiste a la accionante, ya que en los libros de nóminas de salario que reposan en poder de la accionada y que tiene el deber legal de llevar; debe constar en forma discriminada el monto del salario básico devengado por la accionante, quien fue su trabajadora al momento de su retiro, por lo tanto, sobre el monto que en los libro obren se despacharán las condenas.
Por todo lo anteriormente expuesto, se revoca totalmente la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la prima de retiro, en su defecto, se condenará a reconocer y pagar a la demandante la suma de 60 días de salario básico, por concepto de prima de retiro, de acuerdo con el monto devengado al momento de su retiro definitivo y que conste en los libros de nóminas de salarios que lleve la demandada.
(……) Como quiera que la condena se hace respecto del pago de una prestación social que la demandada negó sin justificación legal alguna, esta Sala, con fundamento en lo establecido en el Decreto No.797 de 1949, condenará a la demandada a pagar a favor de la demandante, a titulo de indemnización moratoria, una suma igual a un día de salario, de acuerdo con el monto del último salario devengado, al momento de su retiro definitivo, por cada día de mora en el pago de la acreencia reconocida; a partir del 2 de julio de 2003 y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, de manera principal, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la decisión absolutoria de primer grado; y subsidiariamente para que la case de forma parcial, en cuanto la condenó a la indemnización moratoria, y profiera la sentencia que corresponda en relación con dicha súplica.
Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados., que se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 21, 259, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 y 8-5 del Decreto 2351 de 1965…” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal señala: “1- No dar por demostrado, estándolo, que, según el Artículo Tercero del Acuerdo 20 de 1970, el derecho a la prima de retiro con ocasión de la pensión de jubilación se causa, cuando en trabajador haya acumulado el tiempo de la modalidad pensional invocada y reconocida, únicamente en Caprecom. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de retiro se causa por el solo hecho de retirarse para obtener la pensión.” Y como prueba erróneamente apreciada el Acuerdo 20 de 1970, obrante a folio 29.
Para demostrarlo argumenta lo siguiente: “Bástenos con comparar lo que dice el Acuerdo en el Artículo 3 que se trascribe, a continuación, con lo afirmado por el Tribunal en la sentencia recurrida. Vemos: 1.1- LO QUE DICE EL ACUERDO. (Folio 29 del expediente) “Artículo 3°.- Para los efectos de estas prestaciones, se acumularan únicamente (d) los servicios prestados a la Caja de Previsión del Ramo Postal y Telegráfico” (Antiguo nombre de Caprecom). 1.2- LO QUE DICE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
“de donde se colige que la demandante cumple con los presupuestos del artículo 2 del acuerdo 20 de 1970, toda vez que la norma solo exige, para la obtención de la prima de retiro, que el trabajador se retire en forma definitiva y con el único fin de obtener la pensión, pues no puede ser otro el sentido literal de la norma y mucho menos el que le pretende dar la demandada, es decir, que el tiempo requerido para la pensión haya sido cumplido en su totalidad en la accionada, ya que este requisito no lo contempla la norma en forma expresa, puesto que el derecho a la prima se consagra en función del retiro y de la obtención de la pensión y no del tiempo de servicios que lleve la trabajadora en la empresa.” De lo trascrito en los anteriores apartes del Acuerdo 20 y el aparte de la sentencia cuestionada, se observa de manera ostensible la violación del Acuerdo, tenido en cuenta como prueba por el Tribunal y sobre el cual basó su decisión. Es evidente que el Tribunal apreció indebidamente el Acuerdo citado, que de manera expresa en el Artículo 3°, exige que el tiempo de servicio sea, “únicamente” en la Caja de Previsión de Comunicaciones.
No es posible darle a esta expresión una aplicación ni interpretación diferente, máxime cuando la modalidad que invocó la demandante es la modalidad de pensión convencional.” VII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
De un estudio de la única prueba relacionada por la recurrente como erróneamente apreciada, se obtiene objetivamente, lo siguiente: A folio 29 del cuaderno del juzgado, se observa el Acuerdo Número 20 del 6 de noviembre de 1970, emanado de la Junta Directiva de CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, por el cual se concede una prima de antigüedad y otra de retiro para los empleados de dicha entidad, que en la parte que interesa es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 1º.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconocerá a sus trabajadores una prima de antigüedad, pagadera por una sola vez en la siguiente forma: a) Por cinco (5) años de servicios, continuos o discontinuos: ocho (8) días de salario básico b) Por diez (10) años de servicios, continuos o discontinuos: veinte (20) días de salario básico c) Por quince (15) años de servicios, continuos o discontinuos: treinta (30) días de salario básico d) Por veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos: cuarenta y cinco (45) días de salario básico.
ARTICULO 2 o.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico. ARTICULO 3o.- Para los efectos de estas prestaciones, se acumularán únicamente los servicios prestados a la Caja de Previsión del Ramo Postal y Telegráfico.
ARTICULO 4 o.- Las primas antes mencionadas solo se pagarán a los trabajadores que con posterioridad al primero (1°) de enero de mil novecientos setenta (1970) hayan cumplido o cumplieren los años exigidos en este Acuerdo o se retiraren para efectos de pensión vitalicia de jubilación;…” (Resalta la Sala) Mirada en todo su contexto dicha disposición, sin dejar de reconocer que su redacción no es la más afortunada, encuentra la Sala que de ella razonablemente puede deducirse que la prima de retiro se causa por el solo hecho de que el trabajador se desvincule para efectos de pensionarse, y que los años exigidos de servicio para la Caja de Previsión del Ramo Postal y Telegráfico, operan únicamente para el caso de la prima de antigüedad establecida en su artículo primero, como lo infirió el Tribunal, y siendo ello así éste no incurrió de manera evidente en el error fáctico que se le enrostra.
Por lo tanto el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada “por infracción directa del Decreto 797 de 1949 y el Artículo 29 de la ley 789 de 2002. La infracción se hace consistir en que la sentencia del Tribunal, aplicó indebidamente el Decreto 797 que fue derogado por la ley 789 de 2002.” En su desarrollo hace los siguientes planteamientos: “Para demostrar el cargo, veamos lo que dice el Artículo 29 de la ley 789 de 2002 y lo que dice la sentencia del Tribunal: 1- Lo que dice la ley “Artículo 29.- Indemnización por falta de pago. 1- Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salados y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salado diado por cada día de retardo, hasta por 24 mese, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor: Si transcurrido veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, si el trabajador no ha iniciado su reclamación, por vía ordinaria o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25), hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.” 2- Lo que dispuso el Tribunal: En la parte resolutiva: “Un día de salario por cada día de mora en el pago de esta acreencia, a partir del 2 de julio de 2003 y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, en los términos expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Como puede verse de manera ostensible, la ley que regula la materia y que no fue aplicada por el Tribunal, establece una limitante de hasta 24 meses y luego de estos, la causación de intereses.” IX.
SE CONSIDERA Para despachar el cargo, baste con decir que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del Decreto 797 de 1949, que regula lo referente a la indemnización moratoria para el sector oficial, por cuanto, como puede verse en la motivación de la decisión impugnada, el sentenciador llamó a operar ese ordenamiento legal, para con fundamento en él condenar a dicha sanción a favor de la demandante.
También resulta ser un contrasentido, que a renglón seguido se acuse el aludido Decreto de aplicación indebida, pues no es lógico que una norma se deje de aplicar y a la vez se aplique indebidamente. De otro lado, tampoco el juez colegiado incurrió en la violación legal del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por la potísima razón, de que siendo la actora una trabajadora oficial, la citada norma que modificó el artículo 65 del C.S. del T., y que en parte alguna derogó el Decreto 797 de 1949, como erradamente lo afirma la censura, se aplica es al sector privado, y por ende los 24 meses que allí se mencionan, no tienen cabida para el sector oficial.
Finalmente valga aclarar, que como la recurrente no esta cuestionando los verdaderos motivos que llevaron al ad quem a imponer la condena a la indemnización por mora, es decir lo referente a la conducta de la demandada; aspecto que debió cuestionarse por la vía de los hechos, no es dable abordarlo por el sendero escogido en este segundo cargo, y por lo tanto la decisión de la alzada con independencia de su acierto, se mantiene incólume.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora OLGA LUCÍA CEBALLOS RUIZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Desvuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4