CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 RADICACIÓN No. 372Z. CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 311 Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado LUIS ARMANDO CASANOVA BARREIRO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones personales. 1. - ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión láctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: «Según informe de policía suscrito el 2 de RADICACIÓN No. 37272.
CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. octubre de 2005 por el Subintendente Milciades Vargas Pérez, Comandante del CM # 10 de esta ciudad, LUIS ARMANDO CASANOVA BARREIRO y otro sujeto hirieron a Javier Quimbaya por problemas que se presentaron después de un partido de Mtbol 1.1) "El 3 de octubre de 2005 el Fiscal Sexto Local de Neiva abrió la instrucción, y ordenó oír en indagatoria al implicado y a los testigos de los hechos (f.3). «Javier Quimbaya denunció el 11 de octubre de 2005 que el 2 de octubre de ese año YULBER VALDERRAMA CASANOVA y ARMANDO CASANOVA — a quienes nunca había tratado, y con los cuales sólo discutió el día del partido- ingresaron a su casa cogiendo la puerta a patadas y tumbando la aldaba; luego Rusbel (sic) Valderrama sacó un cuchillo y ARMANDO le tiró una macheta, cortándolo en la mano izquierda.
No sabe si sus agresores estaban borrachos o drogados y agrega que le dañaron su vivienda 'con piedras'. "Casia Monroy Quiroz, Luz Marina BahEunón, Graciela Gómez Moreno, Rosa Amelia Quimbaya, Saila Olaya Morales, son contestes en afirmar que LUIS ARMANDO CASANOVA BARREIRO y YULBER VALDERRAMA CASANOVA ingresaron a la vivienda de Javier Quimbaya violentando la puerta y lo agredieron con machete causándole heridas en la espalda y en la mano derecha, después de lo cual huyeron en una motocicleta (f. 33 y ss.).
"Examinado Javier Quimbaya por médico forense, se le determinó una incapacidad definitiva de 45 días y, como secuelas, deformidad fisica que afecta el cuerpo de manera permanente y perturbación del órgano de la aprehensión, de carácter permanente (f. 55)." 2 RADICACIÓN No. 37272. CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta', el 28 de agosto de 20062 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Municipales de Neiva calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados LUIS ARMANDO CASANOVA BARREIRO y YULBER VALDERRAMA CASANOVA, como presuntos autores responsables del concurso de delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella 3. 1.3.- El conocimiento del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva4, en donde, se llevó a cabo la vista pública 5.
Posteriormente 5, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María -Huila, autoridad que el 25 de agosto de 20107 puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados LUIS ARMANDO CASANOVA BARREIRO y YULBER VALDERRAMA CASANOVA a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a treinta y un 73 eno. 1 Fls. 90 y sa. cno. 1 ' Fi 100 ano. 1 4 FI. 101 y ss. eno. 1 s Fls. 149 y as. cno. 1 En cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 6521 de 19 de febrero de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Fls. 181 y ss. eno. 1 3 RADICACIÓN No. 372 i SACIÓN LUIS ARMANDO CAS OVA y O. (31) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlos autores penalmente responsables del concurso de delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, definido por los artículos 114, inciso segundo, y 265 del Código Penal, a ellos imputado en el pliego acusatorio, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Asimismo los condenó al pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima por concepto de perjuicios de orden moral, en tanto que se abstuvo de condenarlos en perjuicios materiales por no haber sido demostrados, entre otras decisiones. 1.4.- Recurrida esta determinación por la defensas, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, por medio del fallo proferido el 5 de abril de 2011 9, la modificó "para precisar que se condena a LUIS ARMANDO CASANOVA BARREIRO y YULBER VALDERRAMA CASANOVA únicamente por el delito de lesiones personales y se les rebajan las penas impuestas a a Fla. 117-181 y u. cno. 1 • As. 3 y sa. cno. Sda.
Inat 4 _, RADICACION No. 3721. CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. treinta y seis (36) meses de prisión y multa de nueve millones novecientos diecinueve mil pesos ($9.919.000) para cada uno de los procesados», les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por el término de dos años, y confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado LUIS ARMANDO CASANOVA BARREIRO interpuso recurso extraordinario de casación discrecionalm, y oportunamente presentó la correspondiente demandan, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2. - LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, el libelista postula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, en el que la acusa de incurrir en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, »por errónea interpretación y aplicación del art. 97 de la Ley 599 de 2000».
I° FI. 21 eno. Sda. Inst 11 Re. 27 y as eno. Sda. Mai 5 RADICACIÓN No. 372Y. CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. Con la pretensión de darle desarrollo, sostiene que el juez de segunda instancia omitió analizar la demostración de los perjuicios morales por parte de la víctima, y a la vez establecer si eran o no susceptibles de valoración pecuniaria, máxime si se toma en cuenta que "por ninguna parte el afectado con las lesiones, don Javier Quimba ya, manifestó siquiera sufrir aflicción por lo acaecido y menos que tal afectación mengua a su autoestima" (sic).
Señala que el ad quem no expresa si se trata de perjuicios morales objetivados o si de aquellos no susceptibles de valoración pecuniaria, denominados perjuicios morales subjetivados; agrega que la parte civil se limitó a enunciar que con la conducta se causaron perjuicios a la víctima pero no los acreditó y tampoco procedió a tasarlos. Concluye que a pesar que el artículo 97 de la Ley 599 de 200 establece que los daños materiales deben probarse en el proceso, ello no significa que los de orden moral no ameriten ser acreditados, como según dice ha sido aclarado por la jurisprudencia de la Corte, en apoyo de lo cual acude a una sentencia de casación proferida el 10 de marzo de 2010.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo RADICACIÓN No, 321. CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. objeto de impugnación y sustraer a su representado de la obligación de pagar los perjuicios de orden moral. SE CONSIDERA: 1.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (1) que el caso no tenga casación común;
(ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren Integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la 7 / 19(1 RADICACIÓN No. 37272. CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 arios y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación 8 RADICACIÓN No 3/2.
CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
En ese sentido, insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, 9 RADICACIÓN No. 3,72.
CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.
Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad 10 i saF RADICACIÓN. 372/CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. judicial. 1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invocó cuando interpuso el recurso, de manera que al haber ejercitado este 11 9 RADICACIÓN No. 37272.
CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que justificarían la admisibilidad de la casación discrecional por parte de la Corte; ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente el cargo que al amparo de la causal que aduce pretende postular contra el fallo de segunda instancia. Es tanto esto, que en la demanda el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional.
Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte pudiera tener elementos de juicio que le permitieran estudiar la admisibilidad al trámite casacional por la vía excepcional, máxime si no puede entrar a estudiar oficiosamente su viabilidad frente al contenido del libelo, por tratarse de un recurso esencialmente rogado, al que sólo se tiene acceso en 12, RADICACIÓN No. 3‘72.
CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. virtud de petición de parte. 4.- Pero aun si se llegase a suponer que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta incursión por parte del juzgador en violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 97 del Código Penal y la consecuente condena en perjuicios morales proferida en contra de su asistido por el delito cometido, como en tal sentido sería el único reparo que formula contra el fallo de segunda instancia, también la inadmisión resulta obligada.
Esto por cuanto el demandante no cumple el deber de vincular la presunta transgresión a la ley, con la eventual violación de alguna garantía fundamental, cuestión que la Corte no puede suponer en sede extraordinaria, menos en tratándose de un asunto sobre el que no procede la casación común. A más de lo anterior, cabe destacar que el demandante no solamente no es fiel a la realidad que el proceso ofrece, sino que tampoco lo es a los precisos términos de la jurisprudencia que invoca, la que tergiversa para ponerla a decir lo que no dijo, con lo cual termina por 13, RADICACIÓN No. 3 n. 21 CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. restarle toda seriedad a su propuesta.
En primer lugar, el sentenciador de primera instancia por parte alguna indicó que la condena en perjuicios morales lo sería por los objetivamente valorables, y antes por el contrario aludió a las secuelas fisicas y psicológicas que le dejaron las lesiones ocasionadas por los procesados a la víctima con la conducta realizada, criterio ratificado por el ad quem, con lo cual ninguna duda dejó del carácter subjetivo de la tasación judicial, en ejercicio de la facultad normativamente atribuida.
Al efecto pertinente resulta traer a colación aquellos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, en los cuales se menciona el tema: Dijo el A quo: "En lo que hace alusión a los perjuicios morales como quiera que el daño causado al señor JAVIER QUIMBA YA le produjo deformidad fisica, que afecta el cuerpo, de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente (folio 55), lo que le afectará fisica y psicológicamente por el resto de su vida a la víctima, el monto de esos perjuicios se tasa en una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán cancelar los procesados a favor del señor Quimbaya «. 14 RADICACIÓN No. 37272.
CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. Y, el ad quem, por su parte, precisó: *Finalmente no hay lugar a modificar la tasación de perjuicios morales, pues conforme a las facultades otorgadas al juez por el art. 97 del C.P. acertadamente se hizo en suma equivalente a 20 smlmv, en atención a que las lesiones que sufrió Javier Quimbaya en su mano izquierda y las secuelas sobrevinientes fueron y son graves -deformidad física y perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente-, lo cual necesariamente ha de producirle aflicción, en tanto le impiden desempeñar su actividad laboral en óptimas condiciones y menguan su autoestima'.
Esto denota que al contrario de lo referido por el demandante, los juzgadores no solamente tuvieron en cuenta la prueba que informa sobre las secuelas fisicas y psicológicas que la víctima le dejaron las lesiones causadas por los procesados, sino las facultades conferidas por el ordenamiento penal al juez para tasar los perjuicios morales subjetivos, como en este caso.
Así resulta evidente que la controversia no sería por interpretación errónea del artículo 97 del Código Penal, como equivocadamente se propone en la demanda, sino de índole probatoria, evento en el cual también la inadmisión de la demanda resulta imperativa, pues a este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible 15 or • RADICACIÓN No. 375/7.
CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que *en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia° 12 (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere la incursión por el juzgador en presuntos falsos juicios de existencia por suposición probatoria, determinantes de la aplicación indebida del artículo 97 del Código Penal, con lo cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación discrecional para denunciar la violación de garantías fundamentales o 16: RADICACIÓN No. Are.
CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. poner de presente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente por razón del órgano que profirió la sentencia de segunda instancia. Esto denota, que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del ad quem, pero deja de fundamentar la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el cual la casación común no resulta procedente, con lo cual la inadmisión de la demanda se ofrece obligada.
Ahora, si a pesar de lo expuesto se llegase a entender que la pretensión del demandante es denunciar la violación de garantías fundamentales a través de la incursión por el juzgador en una errada interpretación normativa, es lo cierto que en dicha eventualidad tampoco acierta en la demostración de la concurrencia del yerro, toda vez que ni el fallador desbordó el límite cuantitativo establecido en la norma aplicada, ni se refirió en la sentencia a los perjuicios morales objetivables, sobre los cuales al era necesario determinar probatoriamente su monto según decantado criterio jurisprudencial, sino exclusivamente a los de carácter subjetivo. la Auto.
Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. 17 RADICACIÓN No.. CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. Para que no quede ninguna duda sobre el estado de la discusión en torno al punto, baste con recordar aquello que recientemente la jurisprudencian sobre dicho particular, y respecto de lo cual el demandante trae a colación apenas una cita parcial, para de este modo extraer particulares consecuencias jurídicas que en realidad no se deducen de su texto: "De manera que en la posición de la Corte Constitucionalm subyacen las siguientes sub reglas en materia de perjuicios: `1.- Los daños materiales deben probarse y su reconocimiento no está limitado por el monto de los mil salarios mínimos legales mensuales contenido en el artículo 97 del Código Penal. 2.- Los daños morales objetivamente valorables no están limitados por la barrera contenida en el citado artículo 97 del Código Pena415 porque, 'Por ejemplo, si el tope se aplicara a aquellos daños morales que según la jurisprudencia en algunos casos pueden ser cuantificados a través de factores tales como el perjuicio estético causado'6 o el daño a la reputación,n y de dicha valoración resultara que el perjuicio causado es superior al límite que establece la norma, el juez penal tendría que desconocer el derecho a la reparación integral que tienen las pictimas y otorgar una indemnización sólo hasta por mil salarios mínimos legales mensuales.
En el caso de ciertos daños ambientales y colectivos cuya valoración implica un cierto grado de " Sentencia de Casación de 10 de marzo de 2010. Rad. 30882 14 Sentencia C-918 de 2002 15 Sentencia C-918 de 2002. le Sobre es tipo de daño ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, 31 de julio de 1989. CP: Antonio José de Irisara Restrepo, Expediente 2852.
Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de mayo de 1993, CP: Julio César Uribe Acosta, Expediente 7428. 17 Sobre es tipo de daño ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: Antonio José de Irisarri Restrepo, Expediente 3510. 18 RADICACIÓN No. 37249 CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. incertidumbre, como ocurre con la valoración del daño ocasionado por la destrucción de una especie, o de contaminación de recursos hídricos como las cuencas, cuya apreciación económica todavía es objeto de intensos debates, el juez tendría que apartarse de lo probado en el juicio - en este caso, probablemente a través de un perito - y por esta vía desconocer la obligación constitucional de reparar integralmente a las víctimas.' 3.- Los perjuicios morales subjetivos, tienen como límite máximo el de mil salarios mínimos legales mensuales. 4.-Como consecuencia de lo anterior, la totalidad de los perjuicios, incluidos los materiales que se probaron, los morales susceptibles de ser objetivamente apreciados, y los morales subjetivos, pueden acumularse, sólo teniendo límite estos últimos, 8. 'Así entendido el sentido normativo de la norma acusada, el tope acusado no impide condenar al pago integral de los perjuicios cuya existencia y quantum hayan sido demostrados en el proceso penal.
Por el contrario, todos ellos deberán ser objeto de reparación plena. Una vez que el monto de la indemnización ha sido de esta forma objetivamente establecido, subsiste la posibilidad de que los perjuicios morales subjetivos sean tasados y su indemnización sumada a la de los daños probados en su existencia y quantum. Sólo respecto del tipo de perjuicios morales cuyo valor no puede ser objetivamente estimado cabe, sin desconocer el principio de proporcionalidad, señalar un límite fijo de tal manera que la cuarttia final de la indemnización sea aumentada, a partir de los criterios de tasación que enuncia el inciso segundo de la norma acusada, tan solo hasta en mil salarios mínimos legales mensuales.
Por ejemplo, si los daños probados en un proceso equivalen a dos mil salarlos mínimos legales mensuales, para cubrir los perjuicios morales cuyo valor pecuniario no pudo ser objetivamente determinado el juez podrá aumentar la indemnización hasta en mil salarios mínimos legales mensuales, aplicando los criterios de tasación relativos a la magnitud del daño y a la "Sentencia C- 915 de 2002. 19 RADICACIÓN No. 371.
CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. naturaleza de la conducta. De esta forma, en el ejemplo, la indemnización total podría oscilar entre dos mil y tres mil salarios mínimos legales mensuales." Entonces, como resultado de analizar detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña la violación directa por interpretación errada de un precepto sustancial que pudo haberse cometido por el juzgador, como tampoco la demostración objetiva de que al apreciar los medios hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, no logra saberse a cuál especie corresponde el yerro, sobre cuál específica prueba recae, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria, nada de lo cual puede suponer la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse.
Precisamente por ello, es que su libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído. 20 97 RADICACIÓN No. 37272. CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. Quedando entonces patentizado que el demandante no justifica la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que el reclamo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte sin ningún fundamento excluya la condena pecuniaria por los perjuicios morales causados a la víctima, lo cual se ofrece inadmisible en sede extraordinaria, máxime si se toma en cuenta que en dicha actividad del juzgador no se observa manifiesto distanciamiento de los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos para el juzgador. 5.- Lo observado en últimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la condena pecuniaria, pero sin llegar a demostrar la procedencia del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. 21 ‘111 RADICACIÓN No. 37272.
CASACIÓN LUIS ARMANDO CASANOVA y O. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inicláneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado LUIS ARMANDO CASANOVA BARREIRO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 22 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL 7SARIO GONZAI4 tE LEMOS RUBIA YOLANDA RADICACIÓN No. 3724*CASACION LUIS ARMANDO CASANOVA y O. Notifiquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase. JOSE LUIS BAROELO CAMACHO JOSÉ Leotiróxs BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO Secretaria 23