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37272(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 37.272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.º 37.272 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 11 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARCO ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Quintero González demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que desempeñó las funciones correspondientes al cargo de técnico administrativo, del 9 de noviembre de 1990 al 3 de junio de 2003, y que la remuneración que recibió fue la correspondiente a la de ayudante de servicios administrativos.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió condena por concepto de la diferencia de salarios, primas, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y cotizaciones a la seguridad social en pensiones; y que el valor resultante se indexe. Recabó, igualmente, que se ordene su reubicación definitiva y formal en el cargo de técnico administrativo, dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.

Afirmó que las funciones que ha venido desempeñando desde 1990 son de técnico de servicios administrativos, desarrollando las mismas funciones de otros trabajadores; y que el Instituto de Seguros Sociales no le ha cancelado “la remuneración que corresponde al cargo de técnico de servicios administrativos y que si ha pagado a los demás trabajadores que realizan las mismas funciones”.

El invitado al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que no era cierto que el demandante, del 9 de noviembre de 1990 al 3 de junio de 2003, ejerciera funciones de técnico administrativo; y que “no puede acceder a peticiones caprichosas de un empleado para que lo reubique en otro cargo, cuando existe un procedimiento previo para la selección de un aspirante a determinado puesto, esto siempre y cuando exista la vacante”.

Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá pronunció fallo el 4 de abril de 2006. En su virtud, absolvió a la parte demandada de todas las súplicas de la demanda; e impuso las costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral -que conoció de la apelación en razón de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó con las costas al promotor del proceso.

El Tribunal comenzó sus motivaciones así: “Pretende el demandante en resumen, que el despacho declare, que el demandante es (sic) se desempeñó desde el 9 de noviembre de 1990 hasta el 3 de junio de 2003 como TÉCNICO ADMINISTRATIVO, y como consecuencia se condene al pago del salario mensual dejado de devengar (diferencia salarial), así como la diferencia por concepto de prestaciones sociales que se dejaron de pagar así como lo concerniente a las vacaciones, cotización en seguridad social y pensiones.

“De igual forma solicitó la reubicación definitiva y formal del demandante en el cargo técnico administrativo, dentro de la planta de personal del ISS. “Por su parte la entidad demandada, se opone a las pretensiones aduciendo que las funciones que desempeñó el demandante fueron por encargos temporales que no superaron los tres meses cada uno y no fueron de manera continua.

Adicionalmente manifiesta que el ISS no puede acceder a peticiones caprichosas de un empleado para que lo reubiquen en otro cargo, cuando existe un procedimiento previo de selección de un aspirante a determinado puesto, siempre y cuando exista la vacante”. Expresó que la entidad demandada fue transformada de establecimiento público en empresa industrial y comercial del Estado, al tenor de lo establecido en el artículo 1 del Decreto-Ley 2148 de 1992; que, dada su naturaleza jurídica, forma parte de las entidades descentralizadas del nivel nacional; que tales entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la Ley 489 de 1998, en las leyes que las crean y determinan su estructura orgánica y en sus estatutos internos; y que aun cuando gozan de autonomía administrativa, están sujetos al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración, al cual están adscritas o vinculadas.

Renglón seguido, anotó: “En ese orden de ideas carece el Juez de la República (sic) para ordenar mediante una sentencia el nombramiento a un cargo para el cual no fue designado un servidor público, mucho menos para ordenar la creación de un cargo en una empresa Industrial y Comercial del Estado, sin que se menoscaben y violen normas de estirpe constitucional y legal, de las cuales emanan esta clase de competencias y facultades”.

Dijo que, de acceder a las pretensiones de la demanda se estaría violando normas de carácter constitucional, como el numeral 14 del artículo 189; que, una vez superada la etapa constitucional, los organismos pueden proceder a elaborar los manuales específicos de requisitos y funciones para los cargos de su planta de personal, conforme al artículo 11 del Decreto-Ley 1042 de 1978; que, para llegar a esta instancia, se requiere que se le dé cumplimiento a las competencias y funciones de los órganos internos de dirección y control, de acuerdo con lo consagrado en sus reglamentos o disposiciones internas; que, para el presente caso, dicha competencia corresponde al Instituto de Seguros Sociales, acorde con el artículo 20 del Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo Directivo de dicho instituto, disposición que transcribe.

A continuación, remató: “Así pues, no puede un juez de la República pretermitir, ni pasar por encima todo ese causal (sic) de normas constitucional (sic) y legales, con los cuales se asignan competencias y se establecen procedimientos, accediendo a ordenar el nombramiento de un servidor público, en un cargo para el cual no ha sido designado legalmente, ni ordenar la creación de un cargo para satisfacer las aspiraciones de una persona en particular, haciendo prevalecer el interés particular sobre el interés general, por lo que no serán atendidas las peticiones incoadas en la demanda, pues dado que no hay lugar a declarar que el actor desempeñó el cargo de Técnico administrativo, consecuencialmente no hay lugar a condenar por ninguna de las pretensiones derivadas de la primera” (El subrayado es del texto).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Pretende que se case la sentencia de segundo grado y, en sede instancia, se revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se condene a la demandada “a pagar los solicitado en la demanda, con la indexación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día en que se pague la totalidad de la condena; sobre costas resolverá de conformidad”.

Con ese propósito, formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19, 22, 23, 24, 25, 54, 55, 65, 127, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 1613, 1614 y 1627 del Código Civil; y 8 de la Ley 153 de 1887.

“El quebranto de las anteriores disposiciones sustanciales se produjo como consecuencia de la violación de medio, también por indebida aplicación de los artículos 48, 49, 51, 61 y 145 del C.P.L. y 177, 187, 201, 210, 252, 254, 268, 269, 283, 284 y 285 del C.P.C. y artículos 34 y ss del Decreto 1950 de 1973, 44 del Decreto 2400 de 1968 y 3° del Decreto 2329 de 1995; artículos 13, 53 y 93 de la Constitución Política”.

Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante, durante la vigencia de la relación laboral, desempeñó en repetidas ocasiones el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, sin que percibiera la remuneración destinada para este cargo. Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el nombramiento en dicho cargo es una función propia del Presidente del Instituto de Seguros Sociales.

No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el actor percibía un salario distinto al devengado por otros trabajadores que desempeñan las mismas funciones. No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le nombró en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, pese a que se le designó de manera temporal en varias ocasiones para ocupar el mismo cargo.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, Grado 15, de manera consecutiva Dice que los errores de hecho denunciados se originaron en la estimación equivocada de estas pruebas: la demanda del proceso, en cuanto a la confesión que ella pueda contener (fls. 3 a 12); Resolución n.° 00800 del 4 de marzo de 1993 (fl. 15); comunicación de fecha 14 de enero de 1998 (fl. 30); y comunicación obrante a folio 32.

En lo que es de la esencia de la demostración del cargo, el recurrente expresa: “Desconoce el Tribunal el documento visible a folio 32 del cuaderno principal, prueba que en el mismo se señaló la renovación de los encargos asignados, desconociendo así lo preceptuado por el artículo 35 del Decreto 1950 de 1973, que no permite la figura de la renovación, desvirtuando igualmente lo planteado por la demandada en su defensa, en cuanto a que los encargos siempre fueron desempeñados por el actor, pero de forma interrumpida.

“Pero es más, El AD-QUEM al desatar el recurso de apelación sólo se remite a aplicar la normatividad contenida en el Decreto 461 de 1994, sin entrar a estudiar el material probatorio, el cual determina claramente que los encargos asignados al actor, no fueron interrumpidos como lo afirma la demandada en la contestación a la demanda, sino que como se ha dicho, existe material probatorio que demuestra lo contrario (folio 32).

“Para restar mérito probatorio a la documental aportada al proceso, el Ad-quem basa su sentencia en el hecho de no poder el Juez ordenar la creación de un nuevo cargo, cuando lo pretendido en la demanda, es que, se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que por razón de los encargos desempeñados por mi mandante, en aplicación del derecho constitucional de igualdad, era merecedor.

Luego de transcribir un pasaje de una sentencia de esta sala, remató: “A todo lo anterior cabe agregar finalmente que la posición de la parte demandada no desvirtúa la presunción de mala fe al no haber liquidado la remuneración correspondiente al cargo desempeñado por el actor, en relación con los desempeñados y remunerados a MERCEDES ARIZA, DIANA ISABEL RODRÍGUEZ, JUAN PABLO ZAMBRANO y ELSA LUENGAS, por desempeñar las mismas funciones y el mismo cargo que el actor, todo ello en aplicación del derecho de igualdad”.

LA RÉPLICA A juicio de la parte demandada, el recurrente se desatendió, por completo, de combatir las razones esenciales que esgrimió el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, como que su conclusión se basó en cuestiones exclusivamente jurídicas –que existían preceptos constitucionales y legales que impedían a los jueces ordenar el nombramiento de una persona en un cargo para el cual no ha sido designado legalmente o la creación de un cargo para satisfacer las aspiraciones de una persona en particular, “sin que tal conclusión se apoye o sostenga en la apreciación de las probanzas obrantes en el plenario”.

De suerte que considera que el impugnante debió combatir la providencia censurada en el mismo terreno en que lo construyó el sentenciador, “pero en lugar de ello, la censura fustigó el fallo por unos presuntos errores de hecho en la apreciación de pruebas, con lo cual desvió su atención a aspectos que nunca fueron considerados por el Tribunal y que dejan incólumes los pilares que sostienen la sentencia”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin duda, el recurso de casación, como lo ha predicado constantemente esta Sala, no es una tercera instancia, propicia para revivir la confrontación jurídica de las partes en pos de que se escrute directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón. Es, en cambio, un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento, lo que supone la demostración de que su presunción de acierto y legalidad no era más que una simple apariencia o un mero enunciado formal.

De suerte que la actuación del recurrente, si desea que su acusación amerite ser examinada de fondo por la Corte, debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y apegarse a la técnica, simple y obvia, de casación, que –es bueno recalcarlo- busca facilitar, en el mayor grado, el examen de la legalidad de la sentencia combatida, con la menor probabilidad de error.

Justamente, esa actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica. Obviamente, no puede andar a tientas; su empresa la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.

Se traen a cuento estas consideraciones, porque, a no dudarlo, la censura no identificó la verdadera argumentación empleada por el Tribunal en sustento de su determinación, de manera que, al no hacerla blanco de sus críticas y reparos, sale indemne en casación y, por tanto, prestándole suficiente y sólida base a su fallo. En esencia, el juzgador de segundo grado consideró que, dado que la entidad demandada es una entidad descentralizada, sujeta a la Constitución, a las leyes y a sus estatuto internos, el juez no está revestido de la atribución de “ordenar mediante una sentencia el nombramiento a un cargo para el cual no fue designado un servidor público, mucho menos para ordenar la creación de un cargo en una empresa Industrial y Comercial del Estado, sin que se menoscaben y violen normas de estirpe constitucional y legal, de las cuales emanan esta clase de competencias y facultades”.

Se trata, a no dudarlo, de discernimientos eminentemente jurídicos, construidos al margen de los medios de prueba del proceso, por lo que el escenario adecuado para combatirlos era la senda directa o de puro derecho, no la indirecta escogida por la censura. La impugnación se enfrascó en el planteamiento de que el ad quem cometió desaciertos en la valoración de las pruebas denunciadas.

Es decir, vanamente la acusación se esforzó por enseñarle a la Corte una propuesta argumentativa totalmente distanciada de la trama razonadora que utilizó el Tribunal para ver de confirmar la sentencia de primera instancia. Importa precisar, con todo, que el ad quem no distorsionó el contenido de la demanda, como que proclamó que lo pretendido fue la declaratoria de que el demandante se desempeñó, del 7 de noviembre de 1990 al 3 de junio de 2003, como técnico administrativo, y que, como consecuencia de tal declaratoria se condene al pago del salario mensual dejado de devengar, al igual que la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social y pensiones.

En efecto, el juzgador de segundo grado manifestó, al inicio de la parte considerativa de su sentencia: “Pretende el demandante en resumen, que el despacho declare, que el demandante es (sic) se desempeñó desde el 9 de noviembre de 1990 hasta el 3 de junio de 2003 como TÉCNICO ADMINISTRATIVO, y como consecuencia se condene al pago del salario mensual dejado de devengar (diferencia salarial), así como la diferencia por concepto de prestaciones sociales que se dejaron de pagar así como lo concerniente a las vacaciones, cotización en seguridad social y pensiones.

“De igual forma solicitó la reubicación definitiva y formal del demandante en el cargo técnico administrativo, dentro de la planta de personal del ISS. “Por su parte la entidad demandada, se opone a las pretensiones aduciendo que las funciones que desempeñó el demandante fueron por encargos temporales que no superaron los tres meses cada uno y no fueron de manera continua.

Adicionalmente manifiesta que el ISS no puede acceder a peticiones caprichosas de un empleado para que lo reubiquen en otro cargo, cuando existe un procedimiento previo de selección de un aspirante a determinado puesto, siempre y cuando exista la vacante”. Esa inferencia surge nítidamente del texto de la demanda con que se dio inicio al proceso, como que la reubicación definitiva fue la séptima de las pretensiones del promotor del pleito: “Que se ordene la reubicación definitiva y formal del demandante en el cargo técnico administrativo, dentro de la planta de personal del instituto”.

(Folio 4). Por lo expuesto, el cargo no prospera. Como hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte actora. Las agencias en derecho se fijan en $2’800.000,oo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 11 de marzo de 2008, dictada en el proceso ordinario laboral que MARCO ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2’800.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14