CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 46 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.37.271 Acta No.017 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA INGRID OTERO AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia (Sala de Descongestión) el 19 de diciembre de 2007, en el proceso instaurado por la recurrente contra la sociedad PRODECOR LTDA. I.
ANTECEDENTES María Ingrid Otero Agudelo inició el proceso con el fin de que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador; el monto de las comisiones retenidas ilegalmente; los reajustes de cesantía y sus intereses; prima de servicio y vacaciones y la sanción moratoria o la indexación. Sostuvo que laboró para la demandada desde el 7 de abril de 1986 hasta el 31 de agosto de 1994, en el cargo de ejecutiva de ventas, con un salario que estuvo representado en comisiones que se generaban dependiendo de las ventas realizadas, de acuerdo con el tipo de producto que se vendiera así: alfombras 2.5%, mármoles 2% y accesorios 1 a 1.5%; que a partir del junio de 1993 y hasta el mes de enero de 1994 la demandada le estableció un salario mínimo garantizado de $1.000.000 mensuales, el cual fue incrementado a partir del mes de febrero del mismo año a la suma de $1.500.000, pacto que cumplió la sociedad convocada a juicio hasta mayo de 1994;que no le reconocieron y pagaron el salario competo; que no autorizó para que le descontaran suma alguna del valor de los salarios, prestaciones y comisiones; que tampoco le cancelaron las cesantías parciales solicitadas en debida forma, y que dichos incumplimientos contractuales fueron los fundamentos para dar por terminado el contrato de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Prodecor Ltda se opuso a las pretensiones extrabajadora por carecer de razones de hecho y de derecho. Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 7 de noviembre de 200, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la suma de $5.667.779, debidamente indexada, a partir del 31 de agosto de 1994; la absolvió de las demás súplicas; declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las restantes y le impuso costas a la parte vencida.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Armenia (Sala de Descongestión), corporación que mediante la sentencia aquí acusada, confirmó íntegramente la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. En cuanto a la indemnización por despido, el Tribunal, luego de trascribir apartes de las providencias del 3 de septiembre de 1998, dictada por la Corte Constitucional y del 30 de agosto de 2005, proferida por esta Corporación, asentó que “aduce el apelante que no se tuvo en cuenta por el a-quo la afirmación de su procurada en su carta de renuncia y en la demanda, de que tenía un desde el mes de junio de 1993 y hasta enero de 1994, el cual se incrementó a partir de febrero de dicho año a $1.5000.000.oo pesos, el que no le fue cancelado por el empleador sino hasta el mes de junio de esa anualidad, pero es que no basta con enunciar por el trabajador los hechos que considera son justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo por despido indirecto, sino que al momento de acudir a la justicia laboral debe probar tales supuestos de hecho, carga con la que no cumplió en el proceso, por el contrario, brilla por su ausencia la prueba de esta afirmación, como también de que las comisiones generadas bajo el salario garantizado eran imputables al mismo, por lo que debía recibir éstas, con independencia de aquél”.
Luego sostuvo el fallador que “ni documental, ni testimonialmente puede llegarse a la situación planteada por la accionante, y la única declarante acercada por ella, como se ve de folios 89 a 91, señaló que la demandada sí le dio a la actora un garantizado de $1.500.000,oo pesos, y aunque a esta declarante no se le inquirió para que indicara la razón de su dicho, entiende la Sala, que ese rubro era para los gastos propios de la inducción que, dada su antigüedad en la empresa, al parecer ella debía dar a los nuevos vendedores.
A tal conclusión se arriba de la documental obrante en el cuaderno de los anexos, de la cual se infiere que la trabajadora siempre percibió por la prestación de sus servicios y como salario, sólo comisiones, las que fueron siempre variables en su monto, y que entre los meses de 1993 y agosto de 1994, ascendieron a la suma de $9.854.100,oo pesos, valor éste que se promedió a fin de establecer el valor de su salario base mensual, arrojando la suma de $821.175,oo pesos como quedó anotado.
Es claro entonces, que la actora siempre recibió como remuneración por sus servicios solo comisiones, las que siempre se le reconocieron, generalmente de manera anticipada. Es mas, para el mes de julio de 1994 recibió el correspondiente anticipo habiendo renunciado en el mes de agosto, por lo que lo aducido por el apoderado del despido indirecto no se logra establecer de acuerdo a la situación que probatoriamente aparece demostrada”.
Más adelante advirtió que “en su demanda, señala MARÍA INGRID a través de su apoderado judicial que la sociedad PRODECOR LTDA., no le canceló las comisiones a partir del mes de julio de 1994, ni el salario garantizado, acordado; que en junio de dicho año estuvo incapacitada, y la empleadora tampoco le pagó dicho salario, que además, a pesar de haber recibido autorización del Ministerio de Trabajo para pagarle cesantía parcial, se negó a hacer el desembolso del caso, sin embargo, hay que decir que del documento visible al folio 67, se infiere que la actora percibió el anticipo de la comisión por el mes de julio de 1994 y que si bien no hay prueba de que recibiera el tan alegado salario garantizado en junio de 1994, cuando estuvo incapacitada, como se dijo atrás, tampoco hay prueba de que el mismo se hubiera pactado entre las partes y siendo así, mal podía ordenar la primera instancia su reconocimiento y pago.
En cuanto tiene que ver con la negativa de la accionada a desembolsar la suma por concepto de la cesantía parcial, no hay prueba de este hecho y menos de la autorización que en tal sentido debió dar el Ministerio del Trabajo y S.S.-hoy Ministerio de la Protección Social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del C. de P. L. y de la S.S.”.
En lo que atañe a la sanción moratoria por falta de pago, afirmó que “en este asunto la empleadora tenía razones de peso suficientes para hacer esa deducción, dado que desde tiempo atrás, como se observa de la documentación aportada al proceso, la demandante venía con descubiertos en su contra, derivados de innumerables anticipos que mes a mes le hacían por comisiones, siendo esta la razón de su proceder, que, aunque errado, pues aunque contaba con la autorización de la trabajadora para descontar los anticipos del valor de las comisiones, esta nunca autorizó hacer retención alguna por dicho concepto de sus prestaciones sociales y liquidación final, no puede ser calificado en sí mismo provisto de mala fe y bien puede entenderse que obedeció, se repite, a la deuda que dejaba la accionante”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la actora y con la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al confirmar el fallo de primer grado “absolvió a la demandada de las pretensiones relacionadas con la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria por el pago incompleto de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”, para que en instancia, confirme la del a quo “ en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $5.667.779.oo que fue retenida de las prestaciones sociales de la actora sin autorización y la revoque en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria por el pago incompleto de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”, y en su lugar condene a la demandada al pago de los mencionados conceptos.
Con ese propósito formuló dos cargos, que con vistas en la réplica, serán decididos a continuación: VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos “6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 5º de la Ley 50 de 1990, 7º del Decreto 2351 de 1965-literal B, numerales 5º, 7º y 8º y parágrafo”.
Como errores de hecho señala los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo terminó por causas imputables a la entidad demandada. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la renuncia presentada por la demandante fue voluntaria. 3. No dar por demostrado estándolo que la demandante solicitó un pago parcial de cesantía, el cual no fue cancelado oportunamente por el empleador”.
Como prueba erróneamente apreciada relaciona la carta de renuncia. Y como probanzas no contempladas la inspección judicial (folios 94, 95, 107, 110, 111, 128, 131 y 132) y el documento contentivo de la liquidación final de acreencias laborales (folio 129). En la demostración del cargo la censura aduce que “de la simple lectura de la carta de renuncia (…) se infiere con claridad que los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo no se limitaron exclusivamente al no pago del mínimo garantizado por la demandada, único aspecto analizado por el ad quem, sino que, por el contrario, existieron otras circunstancias que, pese a encontrarse debidamente acreditadas en el proceso, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, como procedo a demostrarlo.
En primer término, se lee en la carta de renuncia que uno de los motivos aducidos por la demandante para poner fin a la relación laboral consistió en el no pago por parte del empleador de las sumas que constituían el sustento de la trabajadora, estando plenamente acreditado en el proceso, específicamente con la liquidación final de acreencias laborales obrante a folio 129 del expediente que solo a la terminación del contrato a la demandante le fue reconocido el auxilio por incapacidad causado en el mes de junio de 1994.
Si el Tribunal hubiera apreciado el citado documento, habría encontrado demostrado el supuesto de hecho aducido por la trabajadora como causa de la terminación del vínculo”. En seguida, la recurrente asevera que uno de los hecho que motivaron su dimisión “lo fue la negativa de la empresa a efectuar el pago parcial del auxilio de cesantía por ella solicitado el 17 de junio de 1994, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Tribunal no obstante que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la demandada, el funcionario que en representación de la misma atendió la diligencia, reconoció que esa solicitud de pago parcial sí existía y que posteriormente informaría al juzgado cuál había sido el trámite que se le había dado a la misma, no obstante lo cual llegado el día y hora señalados por el Despacho para el efecto, el mismo funcionario se limitó a manifestar que no había encontrado soportes de lo sucedido, manifestación que no fue tenida en cuenta por el ad quem, estando debidamente acreditado, mediante la liquidación, que el pago parcial jamás se realizó porque el auxilio de cesantía se pagó en su integridad a la finalización del contrato”.
VII. LA RÉPLICA Afirma que el tema concerniente al no pago del auxilio de incapacidad, constituye en medio nuevo, pues ese específico motivo no fue expuesto en la carta de renuncia, y que en cuanto a la no cancelación del auxilio parcial de cesantía, la demandante debió probar que el Ministerio de la Protección Social autorizó realizar dicho pago, y no lo hizo.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: La carta de terminación del contrato de trabajo del 22 de agosto de 1994, consigna lo siguiente “(…) a partir del mes de junio de 1993 y hasta el mes de enero, se me estableció un salario garantizado mínimo de $1.000.000.oo mensuales, el cual fué (sic) incrementado a partir de febrero del mismo año, a la suma de $1.500.000.oo mensuales.
Este garantizado debía serme reconocido (sic), como en efecto lo fue hasta el mes de junio de 1994, con independencia del monto real de las comisiones alcanzadas, puesto que precisamente éste fué (sic) e el objetivo de consagrar un garantizado. Desde el mes de julio de 1994 no se ha cancelado suma alguna por concepto de salario, a pesar de que he continuado con mi labor en forma ininterrumpida y he realizado ventas para la compañía de montos considerables.
Obviamente el no pago de mi salario, sin que exista ninguna justificación y menos autorización de parte mía para retenerlo, no solo implica una grave violación a las obligaciones de la empresa en su calidad de empleador, sino que me ha perjudicado notoriamente, pues como es apenas comprensible mi sustento depende en su integridad de dicho salario.
Adicionalmente, el día 17 de junio de 1994 presenté una solicitud para que me fuera entregada mi cesantía parcial a la cual acompañe (sic) los documentos exigidos por la ley para acreditar la correcta inversión del anticipo. A pesar de que la compañía desde el 18 de julio de 1994 recibió la autorización por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se ha negado a entregarme dicho anticipo sin que exista ninguna razón válida para ello y adicionalmente sin que yo hubiera autorizado en forma verbal o escrita la retención correspondiente.
Como puede observarse, la compañía ha venido incumpliendo en forma sistemática con las obligaciones a su cargo, generándome graves problemas de índole económico y personal. Por esta razón, he decidido dar por terminado mi contrato de trabajo a partir del día septiembre (sic) 1 de 1994, con justa causa imputable a la empresa de conformidad con lo establecido en los numerales 5º, 6º, y 8º y literal del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 en concordancia con el numeral 4º del artículo 57 y numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.
Del contenido de dicha carta, se evidencia a simple vista que el no pago de la incapacidad no fue motivo de terminación de la relación laboral por parte de la recurrente. Luego mal puede imputársele al Tribunal yerro en la valoración de la carta de dimisión, en torno a este puntual tema de discusión, dado que, como se dijo, dicha decisión no tuvo como causa esa circunstancia. Aquí resulta pertinente recordar que la previsión contenida en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, esto es, que “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”, tiene por objeto permitirle a la parte contra la cual se aduce la existencia de una justa causa que motiva la decisión de la otra de terminar el contrato de trabajo, el desarrollar plenamente el derecho de contradicción de lo que se le imputa y de tal forma ejercer debidamente su derecho de defensa en las instancias en que ello corresponda.
Se pretende, además, materializar los postulados de lealtad y claridad que deben existir en toda relación contractual y que tienen lugar preponderante en el cumplimiento del contrato de trabajo. En lo que atañe al no pago de la cesantía parcial, el juez de apelación asentó que “ no hay prueba de este hecho y menos de la autorización que en tal sentido debió dar el Ministerio del Trabajo y S.S.-hoy Ministerio de la Protección Social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del C. de P. L. y de la S.S.”.
Para la recurrente “ en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la demandada, el funcionario que en representación de la misma atendió la diligencia, reconoció que esa solicitud de pago parcial sí existía y que posteriormente informaría al juzgado cuál había sido el trámite que se le había dado a la misma, no obstante lo cual llegado el día y hora señalados por el Despacho para el efecto, el mismo funcionario se limitó a manifestar que no había encontrado soportes de lo sucedido, manifestación que no fue tenida en cuenta por el ad quem, estando debidamente acreditado, mediante la liquidación, que el pago parcial jamás se realizó porque el auxilio de cesantía se pagó en su integridad a la finalización del contrato”.
En la Inspección Judicial se determinó que “no existe en la hoja de vida de extrabajadora ninguna resolución emanada del Ministerio de Trabajo y SS, autorizando el pago de la cesantía parcial de la demandante.” Así las cosas, se observa que la censura no logra enervar la conclusión a la que arribó el fallador, habida cuenta que no demuestra fehacientemente con las pruebas atacadas: que le solicitó a la sociedad demandada el pago parcial de cesantía y que el Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social, autorizó dicho pago.
Como no están acreditados los errores de hecho, el cargo no prospera. IX.SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “65 del CST, en relación con los artículos 27, 59-numeral 1º, 127, 149, 150, 249 y 306 de la misma codificación”. Como errores de hecho denota: “1.
Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada al haber retenido de los salarios y prestaciones sociales de la demandante la suma de $5.667.779.oo a la terminación del contrato de trabajo, sin la debida autorización obró de buena fe. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante al retener de los salario y prestaciones sociales de la demandante la suma de $5.667.779.oo a la terminación del contrato de trabajo, sin la debida autorización, obró de mala fe”.
Para la recurrente el Tribunal apreció erróneamente los documentos obrantes a folios 50 y 68 a 77. Afirma la recurrente que “a pesar que el Ad quem acepta que no existía autorización previa escrita por parte de la trabajadora para que le fuera realizado el descuento, no condenó al pago de la indemnización moratoria sobre el supuesto que autorizó el descuento sobre comisiones, que siempre estuvo en déficit por los anticipos sobre las mismas, y que por lo mismo,, argumento que resulta inadmisible porque es ilógico que el juez acepte que nunca existió autorización para efectuar el descuento por parte de la empresa pero que el solo hecho de que la demandante pudiera adeudar alguna suma de dinero, era suficiente justificación para hacerlo y que la misma deuda es demostrativa de la buena fe.
Aunado a lo anterior, de la simple lectura de los documentos mal apreciados se infiere con absoluta claridad que las autorizaciones de descuento en ellos contenidas en todos los eventos versaron sobre las comisiones y jamás sobre el auxilio de cesantía, los intereses, la prima de servicios ni mucho menos respecto de las incapacidades, sin que existiera si quiera una autorización genérica que pudiera dar lugar a equívocos que justificaran la conducta del empleador”.
X.LA RÉPLICA Acota que “descontó lo que había pagado de más y ese descuento fue a la terminación del contrato de trabajo y en ese momento las normas protectoras de salarios y prestaciones pierden validez. ¿Cómo puede pensarse en mala fe de una parte, que paga en exceso lo que cree deber por comisiones y que su beneficiaria admita que exista una deuda a su cargo por ese concepto y luego no quiera pagarla a la terminación de su contrato de trabajo y la otra la cobra?.
¿Qué perjuicio recibió la trabajadora? Ninguno. Recibió la que se le debía y se le descontó lo que ella a su vez debía. Es evidente que la mala fe es de la actora y de nadie mas”. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el juez de apelación confirmó la absolución de la sanción moratoria dispuesta por el fallador de primera instancia con basamento en que “en este asunto la empleadora tenía razones de peso suficientes para hacer esa deducción, dado que desde tiempo atrás, como se observa de la documentación aportada al proceso, la demandante venía con descubiertos en su contra, derivados de innumerables anticipos que mes a mes le hacían por comisiones, siendo esta la razón de su proceder, que, aunque errado, pues aunque contaba con la autorización de la trabajadora para descontar los anticipos del valor de las comisiones, esta nunca autorizó hacer retención alguna por dicho concepto de sus prestaciones sociales y liquidación final, no puede ser calificado en sí mismo provisto de mala fe y bien puede entenderse que obedeció, se repite, a la deuda que dejaba la accionante”.
En tanto que para la recurrente el Tribunal se equivocó puesto que “a pesar que el Ad quem acepta que no existía autorización previa escrita por parte de la trabajadora para que le fuera realizado el descuento, no condenó al pago de la indemnización moratoria sobre el supuesto que autorizó el descuento sobre comisiones, que siempre estuvo en déficit por los anticipos sobre las mismas, y que por lo mismo,, argumento que resulta inadmisible porque es ilógico que el juez acepte que nunca existió autorización para efectuar el descuento por parte de la empresa pero que el solo hecho de que la demandante pudiera adeudar alguna suma de dinero, era suficiente justificación para hacerlo y que la misma deuda es demostrativa de la buena fe.
Aunado a lo anterior, de la simple lectura de los documentos mal apreciados se infiere con absoluta claridad que las autorizaciones de descuento en ellos contenidas en todos los eventos versaron sobre las comisiones y jamás sobre el auxilio de cesantía, los intereses, la prima de servicios ni mucho menos respecto de las incapacidades, sin que existiera si quiera una autorización genérica que pudiera dar lugar a equívocos que justificaran la conducta del empleador”.
No incurrió el juez colegiado en yerro alguno, al menos con el carácter de manifiesto o protuberante, por cuanto la conducta de la demandada no denota arbitrariedad y engaño, ni traduce mala fe toda vez que la suma descontada, al fenecimiento de la relación laboral, correspondió a mayores valores recibidos por la demandante por concepto de anticipos de salarios, es decir, que la sociedad convocada a juicio entendió que se trataba de reembolso de salarios pagados en exceso.
Esta Corporación ha sostenido de vieja data que la prohibición de efectuar descuentos por avances o anticipos del salario establecida en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo tiene por fundamento evitar que el empleador califique como "avances o anticipos del salario" lo que en verdad constituye un préstamo u otra obligación que afecte un período de tiempo superior al convenido para el pago -artículos 57-4, 132 y 134 Código Sustantivo del Trabajo (sentencia de 28 de febrero de 1995, radicación 7232), lo que no se avizora en el asunto bajo examen.
Nótese, por el contrario, que de los documentos obrantes a folios 1 a 155, cuaderno de anexos, es dable colegir que la suma descontada por el empleador a la terminación del vínculo contractual fue recibida en su totalidad por la actora durante la relación, a título de anticipos de salario por comisiones, anticipos que fueron superiores a las comisiones efectivamente recibidas por la demandante durante la vigencia del contrato.
La extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral, en el fallo memorado, también razonó: "…sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados". Y, más adelante dispuso: "Si por cualquier circunstancia el empleador cancela el sueldo de un período determinado antes del último día de ese período, ello no significa que está haciendo un pago prohibido o inválido y que, en consecuencia, llegada esa fecha, pueda considerársele deudor de los salarios correspondientes a dicho lapso y resulte obligado a efectuar nuevamente el pago, pues en tal caso nada está en verdad debiendo por ese concepto.
Por la misma razón tampoco es necesario que el trabajador autorice el 'descuento' del sueldo que ya recibió, pues el empleador no va a efectuar deducción alguna ya que el salario devengado en el respectivo período ha sido pagado en su totalidad. Que se prohiba el descuento de los anticipos del salario no significa que la remuneración efectivamente recibida deba pagarse dos veces en el mismo período o que el empleador pierda lo pagado con antelación. De ahí que, por ejemplo, si el sueldo se conviene o fija por mensualidades pero en la práctica se paga quincenalmente, al efectuar el pago de la primera quincena el empleador no necesita autorización para 'deducirla' del sueldo al cancelar la segunda.
"El trabajador asalariado tiene derecho a organizar la atención de sus necesidades económicas en función del monto de la remuneración que devenga y de las oportunidades en que deba pagársele. Y como esa planeación de los gastos del trabajador sufriría una sorpresiva alteración si el empleador pudiera a su arbitrio exclusivo deducir del salario que debe pagar lo que el trabajador, a su vez, le adeude, la ley (art. 149 CST) ha dispuesto que ese tipo de retenciones sólo pueda hacerse con autorización previa del trabajador, otorgada expresamente 'para cada caso', pues de esa manera, mediando la aquiescencia específica del asalariado, éste no se encontrará el día del pago ante la difícil situación de percibir una cantidad inferior a la esperada.
" ( ) Por regla general al llegar la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo sólo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto, el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna".
Siendo evidente que la empleadora no obró de mala fe, el cargo no prospera. La costas del recurso extraordinario son a cargo de la demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia (Sala de Descongestión) en el proceso instaurado por MARÍA INGRID OTERO AGUDELO contra la sociedad PRODECOR LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 18