CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 37.270 VICTOR JULIO GONZÁLEZ MATALLANA y Otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento N° 37.270 VICTOR JULIO GONZÁLEZ MATALLANA y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 311.
Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil once. V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por la magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, doctora Luz Ángela Moncada Suárez, para conocer del trámite de la acción de revisión presentada por el defensor de VICTOR JULIO GONZÁLEZ MATALLANA, MARTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMIREZ y GERMÁN VALBUENA ROJAS, en contra de los cuales reposa sentencia ejecutoriada de primera instancia, al hallárseles responsables, en calidad de coautores, de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
A N T E C E D E N T E S 1. En el fallo ejecutoriado de primer grado, que pretende derrumbarse por la vía de la acción de revisión, se narró lo ocurrido, de la siguiente manera: “Se sabe de autos, con ocasión a la adjudicación del subsidio familiar de vivienda de interés social en la modalidad de construcción en inmueble propio, realizado por COMCAJA para el año 2004, siendo beneficiarios Ana Teresa Garzón Martínez, Jorge Eduardo Bueno Bohórquez, Miguel Ángel Jiménez Nieto, María Trinidad Romero Vega, Claudia Yaneth Alfonso Joya, María Imelda perilla Bermúdez entre otros, que dicha entidad consignó la suma de $170.357.040 millones de pesos a la Fiduciaria Central SA quien a la vez realizó dos desembolsos uno por las sumas de $ 107.357.040, certificando el oferente y el interventor un avance de obra del 63%, cuando únicamente se podía dar un avance del 40% y un segundo pago por la suma de $26.000.000 según acta parcial de obra del 82%, para un total de $133.357.040 recursos que fueron desembolsados a GEURBE siendo representante legal Víctor Julio González Matallana y como interventor de las obras el señor José Germán Valbuena Rojas.
El contratista de la obra aparece celebrado entre los beneficiarios y la arquitecta Martha Yolanda Rodríguez Ramírez, como representante de la firma CIUDYPRO cuyo objeto era la realización de las obras de construcción y reparación de los inmuebles sin que ninguna unidad habitacional haya sido culminada, respecto a las personas enunciadas.
Se sabe igualmente que el oferente recibió dineros por concepto de ahorro programado por cada uno de los adjudicatarios del subsidio para realizar las obras.” 2. Luego de adelantar el correspondiente trámite penal, el 29 de abril de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, Boyacá, emitió sentencia de condena en contra de VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ MATALLANA, MARTHA YOLANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y JOSÉ GERMÁN VALBUENA ROJAS, como coautores de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, imponiéndoles pena de 36 meses de prisión y multa en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales, aunque les otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo cobró ejecutoria el 13 de mayo de 2009, dado que no se impugnó dentro del plazo legal establecido para el efecto. 3. El 5 de julio de 2011, el apoderado designado para el efecto por los condenados en mención, presentó ante el Tribunal de Tunja demanda de revisión alegando la existencia de prueba nueva que desvirtúa los fundamentos de la sentencia de condena.
El asunto fue repartido, el 11 de julio de 2011, al despacho de la Magistrada Luz Ángela Moncada Suárez. Empero, con fecha del 18 de julio de 2011, la funcionaria se declaró impedida para conocer del trámite de revisión, advirtiendo que en su caso se configura la causal establecida en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, atinente a que opinó de fondo sobre el asunto en otro proceso.
En sustento de su solicitud la magistrada aduce que en la demanda de revisión se allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancias emitidas a favor de uno de los condenados en el asunto objeto de examen, VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ MATALLANA, en otro proceso penal. Agrega que en ese otro proceso la primera instancia emitió fallo de condena al tanto que el Tribunal, en Sala de decisión que ella conformaba, revocó lo decidido y absolvió a GONZÁLEZ MATALLANA.
Y anota: “Como se puede observar de la copia de la sentencia del 17 de julio de 2009, también aportada con los anexos de la demanda de revisión, la suscrita magistrada hace parte de la Sala de Decisión de este Tribunal que la profirió, donde se analizaron los hechos, que si bien es cierto, corresponden a otro grupo de personas perjudicadas con las conductas, entre otros, de uno de los procesados condenados en la sentencia de la que se pretende la revisión, también lo es, que se trata de la misma temática, de la presunta defraudación de los dineros aportados por COMCAJA como subsidios de vivienda a la población del municipio de Tenza ”.
Asevera, así mismo, que introdujo su particular postura respecto de los tipos penales y su configuración, en la aclaración de voto suscrita por ella dentro de la sentencia absolutoria. 4. En proveído emitido el 19 de agosto de 2011, los restantes magistrados, doctores José Alberto Pabón Ordoñez y Cándida Rosa Araque de Navas, decidieron no aceptar el impedimento propuesto por la ponente, aduciendo que la causal referenciada por ella –numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000- no tiene aplicación en el caso concreto, pues, el otro proceso dentro del cual emitió su opinión sólo guarda identidad respecto al procesado VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ MATALLANA, sin que se observen nexos sustanciales que puedan comprometer la imparcialidad de la funcionaria, entre otras cosas, porque la demanda de revisión referencia la existencia de elementos probatorios nuevos “ que no comparte con la otra causa, y que resultan totalmente diversos en tratándose de proyectos de construcción de viviendas diferentes, con disímiles beneficiarios, a desarrollar en municipios distintos, y no en el mismo como lo expuso la H. Magistrada”.
Acorde con la negativa a aceptar el impedimento de su compañera, se envió el proceso a la Corte, para que se emita el pronunciamiento de rigor. C O N S I D E R A C I O N E S En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento, en tratándose de la manifestación que hace una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que se le separe del conocimiento del asunto, no aceptada por sus compañeros.
Ahora, respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
La opinión o concepto anticipado a la cual refiere el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “ pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).
Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. ” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “ no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. ” Examinada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento expresada por la magistrada del Tribunal Superior de Tunja, Luz Ángela Moncada Suárez, particularmente en los motivos en que la sustenta, la Corte halla razón en el criterio de los otros miembros de aquella Sala de Decisión que refuta la posición adoptada por su colega, por lo que no hay lugar a alternativa diferente a declarar infundado el impedimento en cuestión. A este respecto, en primer lugar, cabe precisar que en el asunto debatido no se discute la configuración de la causal especial de impedimento que para el trámite de revisión instituye el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, pues, está claro que la magistrada Luz Ángela Moncada Suárez, no intervino en la decisión de primer grado, ejecutoriada, que produjo la condena cuya revisión ahora se intenta.
Ahora bien, el que anteriormente, dentro de la función judicial que le ha sido deferida, el funcionario interviniese revocando la sentencia condenatoria proferida en proceso distinto, por hechos diferentes, cuando menos en lo que atiende a su lugar de comisión, la forma de incumplimiento y quienes se reputaron presuntas víctimas, de ninguna manera, ni siquiera por vía aproximativa, perfecciona las circunstancias puntuales que gobiernan la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues, como ya se vio, ello atiende a la opinión que como particular se hubiese emitido anteriormente del “asunto materia del proceso ”.
Además, en un plano material del que estima compromiso de su criterio el funcionario, cuando se conoce que en el fallo absolutorio emitido con intervención de la magistrada, su particular opinión, plasmada en la aclaración de voto, remite a aspectos eminentemente dogmáticos de adecuación típica, de entrada se observa la inconsonancia fáctica y jurídica con lo que aquí se debe definir, no otra cosa, en tratándose de la acción de revisión fundada en prueba nueva, que determinar si esos elementos de juicio estimados novedosos por el demandante, efectivamente se materializan y cuentan con poder suasorio suficiente para derrumbar el juicio de condena que se halla ejecutoriado.
Tan diferentes horizontes de intervención judicial, o mejor, la evidente disonancia entre el objeto del trámite de revisión que hoy corresponde asumir a la magistrada y lo que ya expuso en asunto distinto, advierten de entrada que esa opinión ninguna incidencia tendrá aquí, ni mucho menos podrán decirse comprometidas su independencia e imparcialidad.
Sea, entonces, porque se acuda al plano formal referido a la naturaleza y características de la causal de impedimento, o en atención al examen material de los principios de libertad e imparcialidad que gobiernan la teleología del instituto, obvio se verifica que no asiste la razón a la magistrada que pretende separarse del conocimiento del proceso.
Estos los motivos que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento expresada por la citada Magistrada en virtud de este asunto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, doctora Luz Ángela Moncada Suárez, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Impedimento N° 37.270 –declara infundado- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.
N° 26.246. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros. � “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”