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37269(23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37269 CARMEN ELISA GONZÁLEZ PRIETO VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37269 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN ELISA GONZÁLEZ PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: CARMEN ELISA GONZÁLEZ PRIETO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare, como pretensión principal, que entre las partes existió un contrato laboral desde el 22 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003 y, en consecuencia se ordene el pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, vacaciones, cesantías y sus intereses, primas de servicio, devolución de lo pagado por retención en la fuente e industria y comercio, así como de los descuentos por seguridad social, indemnización moratoria, las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria, pidió el reintegro a un cargo igual, o de mejor categoría y el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el día que fue desvinculada hasta su reinstalación. En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “desde el día 22 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003”, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el cargo de médico general.

Que ejecutó sus actividades personalmente, bajo subordinación, por lo cual considera que, en realidad, lo que existió fue un contrato de trabajo; que era “sometida por su patrono INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a evaluaciones cada tres (3) meses, realizadas de manera verbal por intermedio de sus jefes inmediatos”. Que su último salario fue de $2.097.740; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, y fue despedida sin justa causa.

Que agotó la reclamación administrativa el 2 de junio de 2006. (fls. 2 al 8). En la contestación de la demanda (fls. 136 a 145), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado, falta de legitimidad en la causa para demandar, y la genérica.

Aceptó la vinculación, pero bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales, sin el cumplimiento de horario, ni en forma permanente, “bajo las directrices de la Ley 80/93”. El 24 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal, por sentencia de 27 de marzo de 2008, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al ISS a pagar las cesantías por $6.117.607,22; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió de las demás pretensiones, y no impuso costas. En lo que interesa al recurso, el ad quem, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, declaró que existió contrato de trabajo, posición que afianzó con jurisprudencia de esta Sala.

Sin embargo, en atención al principio de consonancia, sólo se refirió a los aspectos relacionados en el recurso de apelación. Accedió al pago de las cesantías, más no a sus intereses, ni a la prima de servicios por no estar contemplados a favor de los trabajadores oficiales. Indicó, además, que el reclamo por prima de vacaciones y técnica, no era plausible, en atención a que no fue objeto del debate en primera instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la actora que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto CONDENO (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora CARMEN ELISA GONZALEZ PRIETO cesantías y declaró la existencia de un contrato de trabajo, declarando igualmente a la demandante como TRABAJADORA OFICIAL y ABSOLVIO (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones incoadas en su contra; para que en su lugar y una vez se constituya en sede de instancia se declare que la demandante señora CARMEN ELISA GONZÁLEZ PRIETRO (sic) tiene derecho a percibir todas y cada (sic) de las prestaciones sociales pedidas en la demanda, como también la indemnización moratoria”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, dados los desaciertos técnicos que presentan, y el objetivo que persiguen. PRIMER CARGO Dice así: “ La sentencia acusada VIOLO (sic) INDIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL por errónea apreciación de las pruebas artículo 13 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículos 50 y 65 del Acuerdo Integral Suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial de octubre 2001, artículo 53 y 228 de la Constitución Nacional de Colombia, artículo 2, inciso 3 del Decreto 116 de 1976, debido a que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., cometió los siguientes yerros: (…) 1.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante siendo TRABAJADORA OFICIAL señora CARMEN ELISA GONZÁLEZ PRIETRO (sic) tenía derecho a percibir las prestaciones sociales denominadas intereses a las cesantías y primas de servicios”.

Para la demostración del cargo, aludió al contenido del oficio N° 436, del 17 de abril de 2007, expedido por el ISS, en el que se discriminan las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales adscritos a la entidad. Luego de transcribirlo, totalmente, afirmó que en él estaban contenidos tanto los intereses a las cesantías, como la prima de servicio, por lo que, en su criterio, el Tribunal se equivocó al negarle dichas prestaciones.

Reprodujo apartes del fallo del ad quem y recalcó que el oficio fue valorado equivocadamente y que de haberle dado el correcto sentido hubiese accedido, tanto a los intereses sobre las cesantías como a la prima de servicios. SEGUNDO CARGO Lo escribió así: “ VIOLO (sic) DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL, por infracción directa del artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53 y 228 de la Constitución Nacional de Colombia, artículo 15 del Código Civil y artículo 48 del Acuerdo Integral suscrito entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL de octubre de 2001”.

Adujo que “el Tribunal Superior de Bogotá dio por cierto sin serlo que la demandante no tenía derecho a que le fuera reconocido y pagado la prestación social denominada VACACIONES”. Confutó la sentencia al considerar que el argumento del ad quem, según el cual por el principio de consonancia estaba relevado de pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, fue abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, pues ignoró el mandato de los artículos 14 y 50 del C.S.T., así como de las directrices de la Corte Constitucional, que al estudiar, en la sentencia C-968 de 2003, sobre la exequibilidad del artículo 66 A ibídem apuntó a que dicho principio consonancia debía entenderse en línea a que “ las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador”.

Que, en tal sentido, la sentencia de segunda instancia debió ordenar el pago de las vacaciones pretendidas. TERCER CARGO Señala que “La sentencia acusada VIOLO (sic)INDIRECTAMENTE la ley sustancial por error de hecho respecto de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 2 de la Ley 64 de 1946, artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia”.

El error de hecho en que incurrió el ad quem lo hizo consistir en: “Dar por demostrado sin estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe”. Como pruebas no apreciadas denunció las nóminas de los trabajadores por prestación de servicios (fl. 25 al 80), testimonios de CARLOS HUGO RIVERA y CARMEN CONSUELO MENDIOLA. Explicó que la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo que hizo el Tribunal, conllevaba, inevitablemente, a que se le reconocieran las prestaciones sociales a la actora y a que se condenara a la sanción moratoria; que aunque esta última no era automática, estaba acreditado en el proceso la ausencia de buena fe de la demandada.

Afirmó que su interés no era el de refutar la aplicación al principio de consonancia que hizo el ad quem, sino el de dilucidar la viabilidad de dicha indemnización. Copió apartes del fallo de segunda instancia, y dedujo que el ISS utilizó la Ley 80 de 1993 para realizar contratos de prestación de servicios, con la finalidad de no reconocer prestaciones sociales y demás garantías a sus trabajadores.

Aseveró que de haber tenido en cuenta dichas probanzas, el Tribunal hubiese concluido que en el ISS existió una lamentable “nómina paralela”, y que era más que necesario el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda, pero que al aplicar el principio de consonancia “siendo la demandante única apelante y el fallo de primera instancia contrario a sus pedimentos demandatorios en su totalidad, insisto (sic) en la aplicación al principio de consonancia de manera predominante deja de un plumazo a un lado las probanzas certeras que dan al traste la buena fe que alego (sic) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando el Tribunal debió examinar con juicio las pruebas que aquí plasmo, entonces así fácilmente debió llegar a la conclusión el Tribunal que la entidad encartada si actuó de la mala fe (sic)”.

LA REPLICA Hizo una oposición conjunta. Enunció los errores de técnica en los que, en su criterio, incurrió la censura. En primer lugar dijo que el alcance de la impugnación era contradictorio con la demostración de los cargos; que además no precisaba lo que la Corte debía hacer con la sentencia del Juzgado. Manifestó que la proposición jurídica de los cargos era insuficiente; que en el primero de ellos la censura tan solo sostuvo que se apreció mal una prueba y que debido a ello se incurrió en error, desconociendo que los argumentos del Tribunal fueron estrictamente jurídicos; que en el segundo se acusó la violación de la ley sustancial, pero se denunció una norma procedimental; que en el tercer cargo, relativo a la absolución de la indemnización moratoria, el recurrente partió de supuestos inexistentes al señalar que el Tribunal dio por probada la buena fe del ISS, cuando ello no fue objeto de pronunciamento.

Adujo que las consideraciones de la censura eran meros alegatos de instancia, que en modo alguno destruían la presunción de legalidad de la que estaba revestida la sentencia. Que aun cuando se dejaran de lado los aspectos técnicos, el recurso no podía prosperar. Trajo a colación jurisprudencia de esta Sala relacionada con la buena fe del ISS y pidió absolverlo de la indemnización moratoria.

SE CONSIDERA Evidentemente, los desaciertos técnicos son tan notorios que, aún si se actuara con laxitud, no permitirían su estudio, tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, está deficientemente formulado, porque si bien pide la casación parcial de la sentencia del Tribunal, no precisa qué debe hacer la Corte con el fallo de primer grado. 2.- El primer cargo se circunscribe a acusar la violación indirecta de la ley sustancial, “por errónea apreciación de las pruebas”, y el único elemento probatorio que argumentó como valorado equivocadamente, ni siquiera fue tenido en cuenta para despachar desfavorablemente los intereses a las cesantías y la prima de servicios, pues las consideraciones del Tribunal fueron de estirpe estrictamente jurídica, dado que consideró que en el primer concepto no existía norma legal que dispusiera tal derecho a los trabajadores oficiales y, en el segundo, que aquella no estaba contemplada como prestación a favor de los citados trabajadores (art. 5° del Decreto 1045 de 1948).

Aunado a lo expuesto, el recurrente denuncia, tanto en este, como en el segundo cargo la violación de normas convencionales, cuando no es viable tenerlas en cuenta en sede de casación, pues no son de alcance nacional. 3.- Desatina también al formular el segundo cargo, pues denuncia la violación directa de la ley sustancial, por infracción directa, y al mismo tiempo, afirma que el Tribunal “dio por cierto sin serlo” que la demandante no tenía derecho a las vacaciones, cuando el argumento de aquel fue que en el recurso de apelación nada se dijo sobre tales pretensiones.

En tal sentido, aún cuando cuestionó que el ad quem aplicó el principio de consonancia, no denunció, como violación de medio, el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., ni destruyó los soportes jurídicos del Tribunal en torno a ello. 4.- Por último, aduce que se violó directamente la ley sustancial “por error de hecho”, desconociendo que este no corresponde a una modalidad de violación, e incorpora un alegato de instancia que no se acompasa con las consideraciones del Tribunal, según las cuales, no se ocupó de la indemnización moratoria, por no ser tema de apelación. Desconoció, además la parte recurrente que, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y como uniformemente lo tiene definido la Corte, la prueba testimonial, por sí sola, no es susceptible de cuestionamiento en sede de casación. Si aún se pensara que se trató de un simple lapsus calami, el impugnante no explicó en qué consistieron los yerros fácticos, ni, bajo su óptica, que es lo que verdaderamente acreditan las pruebas.

En ese orden, los cargos no son estimables. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARMEN ELISA GONZÁLEZ PRIETO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente, que serán liquidadas por la secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000,. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2