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37268(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Número 37268. Neftalí Torres Herrera. Revisión Número 37268. Neftalí Torres Herrera. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.382 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de NEFTALÍ TORRES HERRERA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2010, que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años de edad.

Hechos El día 2 de octubre de 2008, en esta ciudad, la señora ROCÍO DEL PILAR GARCÍA, descubrió a su nieta N.V.P.G, de seis (6) años de edad, en el interior de una miscelánea, en las piernas de NEFTALÍ TORRES HERRERA, quien atendía el negocio. Al ser indagada la menor por lo que estaba sucediendo, manifestó que TORRES HERRERA la había sentado en las piernas y le estaba cogiendo los senos y la vagina.

Actuación procesal relevante 1. En audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2008, la fiscalía formuló acusación contra el imputado NEFTALI TORRES HERRERA por el delito de actos sexuales con menos de 14 años agravado, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 211 ejusdem. 2.

Al término del juicio oral, el Juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de 15 de diciembre de 2010, en la que condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la acusación, sin la agravante. 3.

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 5 de mayo de 2011, que hizo tránsito a cosa juzgada en esa instancia según constancias allegadas al informativo, lo confirmó integralmente. Fundamentos de la demanda Se sustenta en las causales previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permiten la revisión cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado, y cuando la sentencia se ha fundamentado en una prueba falsa, respectivamente.

En relación con la causal tercera, argumenta que los investigadores ignoraron el relato de SERGIO ESTEBAN GÓMEZ COPAQUE, quien fue testigo de los hechos, pero no fue llamado a entrevista ni testificó en el juicio. Además, no se realizó una investigación a fondo, condenándose al procesado con el sólo relato de la menor. Se cometió también un error, por cuanto en la audiencia el juez permitió que el dictamen rendido por la sicóloga ANGÉLICA VILLAMIL VILLAMIL fuera sustentado por un profesional distinto, no obstante que contenía un análisis comportamental de la menor, que exigía que la perito estuviera presente, como lo destacó el tribunal.

Respecto de la causal sexta, sostiene que el juicio fue dilatado injustificadamente, con violación del principio de razonabilidad del plazo de duración del proceso, consagrado en estatutos internacionales, y que una de las pruebas tenidas en cuenta para condenarlo fue el testimonio de la abuela de la menor, que deja grandes dudas, puesto que carece de sentido y razón que una persona como el procesado cometa un acto de esta naturaleza, tan grave, en un sitio abierto al público.

Agrega que todas las hipótesis se centraron en buscar su culpabilidad, sin pensar en sus capacidades y cualidades, ni tener en cuenta que es una persona que no representa peligro para la sociedad, de un desempeño familiar y social impecable, y que la abuela solo buscaba un provecho económico, como lo demuestra el hecho que la menor, en un nuevo interrogatorio, manifestó que el procesado no la había tocado.

SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse del estatuto que rigió el tracto procesal. 2. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

Estudio de la demanda. 3.1. Causal tercera de revisión. Esta causal exige para su estructuración tres condiciones, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que con posterioridad a ella surjan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los nuevos aportes probatorios demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

Por prueba nueva se entiende, para efectos de esta causal, todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

Cuando se plantea esta causal, es indispensable, por tanto, para su acreditación, que el accionante aporte el elemento material probatorio ex novo que sirve de fundamento a su pretensión, y que explique por qué, de haber sido incorporado en el curso de los debates, los juzgadores hubieran optado por la absolución del procesado o hubieran declarado su inimputabilidad.

Esta doble exigencia no se cumple en el caso que se estudia, pues el demandante se limita a sostener que los investigadores no llamaron a rendir testimonio en el juicio al señor SERGIO ESTEBAN GÓMEZ COPAQUE, sin aportar ningún elemento material de conocimiento en el que conste su declaración, ni informar sobre los contenidos de su relato, ni explicar sus implicaciones en el sentido del fallo.

Este vacío probatorio y argumentativo determina que la Corte inadmita la demanda, por carecer de los elementos de juicio indispensables para poder realizar un estudio sobre el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la acreditación de la causal y, en concreto, sobre la aptitud de los elementos probatorios ex novo para modificar o poner en entredicho la verdad declarada en los fallos. 3.2.

Causal sexta de revisión Esta causal se presenta cuando se demuestra, después del fallo, que éste se fundamentó, en todo o en parte, en una prueba falsa fundante para sus conclusiones. En la labor de precisar el alcance de esta causal, la Corte ha dicho, reiteradamente, que cuando se plantea, no basta afirmar que una determinada prueba es falsa, sino que es necesario demostrar que la falsedad que se alega fue declarada judicialmente en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

En el caso analizado, el demandante ignora esta carga demostrativa, pues en la sustentación que presenta se dedica a cuestionar la credibilidad del testimonio de la abuela de la menor, a partir de reflexiones personales, sin aportar prueba alguna que demuestre la existencia de una decisión judicial ejecutoriada en la que se haya declarado la falsedad de este testimonio, y sin que del estudio de sus argumentos surja que esto haya sucedido.

A lo largo de su escrito, el accionante, con el propósito de dar mayor consistencia a sus alegaciones, denuncia adicionalmente la existencia de algunos errores endógenos, de carácter in procedendo, entre los que se destacan la sustentación en el juicio del concepto sicológico por un perito distinto del que lo había rendido, y la dilación injustificada del proceso, que nada tienen que ver con las causales legalmente establecidas para la procedencia de la acción de revisión. 4.

Decisión. Visto, entonces, que el demandante no aporta elemento probatorio alguno orientado a demostrar los presupuestos mínimos requeridos para la estructuración de las causales de revisión que plantea, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado NEFTALÍ TORRES HERRERA.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. S. J., Revisión 26103, auto de 6 de marzo de 2008;

Revisión 30638, auto de 2 de diciembre de 2008; Revisión 31292, auto de 24 de febrero de 2010; Revisión 36602, auto de 21 de septiembre de 2011, entre otras. PAGE 2