SDS CASACIÓN N° 37266 JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES 1 17 CASACIÓN N° 37266 JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES Proceso nº 37266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340. Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS Acomete la Sala el análisis sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de junio del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 26 de septiembre de 2010 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma sede, que condenó al mencionado como autor de los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado.
HECHOS Fueron declarados por los juzgadores, con fundamento en el escrito de acusación, de la siguiente forma: "En el curso del año 2005 y por lo menos hasta el mes de diciembre de 2008, JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES, en pluralidad de ocasiones, sometió a prácticas sexuales, incluyendo el acceso carnal, a su hija L.Y.A.H., cuando ésta apenas contaba entre los 10 y los 14 años de edad, pues en ocasiones en que en vacaciones escolares la menor iba a visitarlo a Puerto Salgar Cundinamarca, su lugar de trabajo, aprovechando la soledad o las ocupaciones de los terceros, pidiéndole que le guardara el secreto y que sólo se trataba del amor que el padre tiene hacia su hija, inicia a besarla y tocarle todo su cuerpo, cada vez con mayor intensidad, para el mes de diciembre de 2005, copularla vía vaginal, continuando luego en la ejecución de tocamientos corporales lascivos, hasta en el mes de diciembre de 2008, cuando con ocasión de chequeos médicos a otros de sus hijos, JUAN CARLOS visita la ciudad de Bogotá, acompañándose además, de su hija L.Y.A.H., buscando la ocasión para en la residencia de la menor, ubicada en la calle 8 c No. 87 b-40, etapa 1, casa 66 del barrio Nueva Castilla, a solas, accederla carnalmente, esta vez en contra de la voluntad de la menor y pese a su oposición. Situación que la joven soporta, hasta el mes de abril de 2009, cuando todo se lo confía a V.A. B.G., amiga y compañera del colegio, quien le ofrece ayuda con sus familiares y la alienta para que denuncie, lo que ocurre el 22 de abril de 2009, con la participación activa del Ministerio Público”.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con fundamento en los hechos denunciados, se dispuso la captura de JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES, cuya legalización tuvo lugar durante la audiencia preliminar celebrada el 8 de octubre de 2009 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, misma en la cual la fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años; acceso carnal abusivo con menor de 14 años; acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto, delincuencias que el mencionado no aceptó y por las cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El 6 de noviembre ulterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado “como presunto autor del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto, del cual trata el Código Penal, en sus artículos 31, 208, 209, 210, 211 numeral 2°, 4° y 5° (modificados por la Ley 1236 del 2008, en sus artículos 1° y 7°, respectivamente y por la ley 1257 de 2008, art. 30)…).
Posteriormente, durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 25 de noviembre siguiente ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede, la fiscalía acusó a JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES como presunto autor de los delitos de “acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, agravados estos dos, y en concurso homogéneo y sucesivo”, descritos “en los artículos 31, 205, 208, 209 y 211 numerales 2, 4 y 5, modificados por la Ley 1236 de 2008 en sus artículos 1° y 7°, respectivamente, y 1257 de 2008 en su artículo 30”.
En el citado despacho judicial, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral. Durante esta última, concretamente en la sesión desarrollada el 4 de mayo de 2010, la fiscalía solicitó condena en contra del acusado como “autor de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, agravados estos últimos, en concurso homogéneo y sucesivo”, descritos “en los artículos 31, 205, 208, 209 y 211 numerales 2 y 5, modificados por la Ley 1236 de 2008 en sus artículos 1° y 7°, respectivamente, y 1257 de 2008 en su artículo 30”.
Culminada la audiencia y emitido el sentido condenatorio del fallo, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primer grado el 16 de septiembre ulterior por medio de la cual condenó a JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, tras encontrarlo autor responsable de los delitos “de acceso carnal violento agravado en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículos 205 modificado por la Ley 1236 de 2008, 208 modificado por la Ley 890 de 2004 y 209 modificado por la Ley 1236 de 2008 y 211 numeral 2° y 5° Código Penal)”.
En la misma decisión, el juzgado le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios morales ocasionados a la víctima por una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra el fallo de primer grado, el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio del año en curso, impartiéndole confirmación, con la modificación “en el sentido de excluir de la declaración de responsabilidad penal un delito de acceso carnal abusivo que no fue objeto de la acusación fáctica, y en consecuencia, reducir la pena principal que le fue impuesta de 28 a 26 años de prisión”.
En desacuerdo con la providencia anterior, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad. LA DEMANDA Propone un único cargo fundamentado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, por cuanto “en el sub lite es palmario que el fallo del Tribunal erró cuando pregonó responsabilidad penal en cabeza del señor JUNA (sic) CARLOS APOLINAR CRIALES, al valorar en ausencia de la reglas (sic) de la sana crítica y la experiencia en el testimonio de la menor presentada como víctima en las diligencias penales”.
En tal dirección, trae a colación el razonamiento del ad quem según el cual las supuestas contradicciones que ofrece dicho medio de prueba son aparentes y no tienen la entidad para desvirtuar su dicho, ante lo cual, estima, “es pues insalvable la duda que surge en torno a la existencia o no de los actos libidinosos imputados a mi procurado en tanto, de manera facilista el H. Tribunal, presenta una valoración que más bien parece estructurada en pos de demostrar la hipótesis de condena solicitada por la fiscalía y avalada por el juez a quo, que el estricto cumplimiento de hermenéutica (sic) que le impone la constitución y la ley en estos eventos”.
Todo ello porque, asegura, se minimizaron las contradicciones en que incurrió la mencionada en relación con el tiempo de los hechos, “cuando como es lógico el carácter traumaticos (sic) de los mismos obliga a rememorar con precisión si bien no los días exactos, si por lo menos el mes en que se consumaron, datos que aparecen huérfanos de respaldo en el diligenciamiento penal, y por ende imponían del ad quem reconocer el principio general del in dubio pro reo a favor del señor APOLINAR CRIALES”.
Acto seguido, transcribe in extenso, sin determinar fecha, radicación y sin siquiera establecer límites a la cita, apartes de una decisión de esta Sala en relación con los diversos errores de apreciación probatoria y la aplicación del in dubio pro reo Luego de ello, en el capítulo que denomina “petición”, depreca casar el fallo impugnado para en su lugar “absolver por duda”, a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según criterio reiterado de esta Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184, según el cual: “(N)o será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
Igualmente y en segundo orden, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá: “(M)ediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Es decir que con la Ley 906 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda debe aflorar la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Al respecto, comiéncese por decir que en el libelo no se hace mención, siquiera tangencial, a los fines del recurso y a la necesidad en este caso de proferir el fallo acorde con ellos. Pero, lo que es peor, tal ponderación tampoco emana de su contexto. A cambio, el actor opta por formular un cargo con fundamento en la causal tercera de casación por haber incurrido el fallo en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, cuyo desarrollo ni se ajusta a sus exigencias argumentativas, según los parámetros ampliamente difundidos por esta Sala, ni pone de manifiesto incorrección en la apreciación probatoria o error alguno con la entidad de resquebrajar la sentencia. Según criterio reiterado de la Sala, se presenta el yerro de valoración probatoria formulado por el libelista cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Por razón de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad goce de la imprescindible claridad y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la vez, a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Luego, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
En la censura objeto de estudio, el defensor identifica como medio de prueba sobre el cual recae el pretextado vicio valorativo, la deponencia de la menor L.Y.A.H., víctima de los hechos; sin embargo, se abstiene de precisar la regla de la sana crítica, esto es, se insiste, el postulado lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica desconocida en su apreciación por el fallador, presupuesto que, como ya se señaló, es estructural de esa pretensión. No basta entonces, como aquí ocurre, con simplemente señalar, de manera enunciativa, que la apreciación de la sentencia impugnada es contraria a tales reglas, sino que ha menester su individualización, luego de lo cual debe ahondarse en su trascendencia tanto probatoria como sustancial, hasta tal punto de evidenciar que el fallo debe mutarse en sentido favorable para el interés representado por el casacionista.
La única referencia del cargo asimilable a la transgresión de este tipo de reglas se remite a que se vulneró la lógica al otorgarse credibilidad al dicho de la menor a pesar de que nunca precisó las fechas de realización de los ataques sexuales; empero, tal exigencia nada tiene que ver con la lógica, sino con el análisis de su fuerza suasoria, al dar cuenta de reiterados actos de tal naturaleza ejecutados por su padre durante un considerable lapso de más de cuatro años y desde cuando la víctima apenas contaba con 10 años de edad.
Ante tal panorama, y no obstante el impacto sicológico que dichas conductas pudieran acarrear, como lo aduce el censor, difícil le resultaba recordar y concretar tales datos, máxime si, según ella misma lo relata, en los primeros años de realización su padre la convenció de que eran connaturales a la relación paterno-filial. Todo se resume, entonces, en que para el actor la valoración del juzgador no consulta con las pautas de la sana crítica simple y llanamente porque no coincide con su muy superficial parecer personal sobre cómo ha debido apreciarse este testimonio, el cual contrasta con el juicioso estudio elaborado por el ad quem en orden a corroborar su consistencia ante similar crítica sustentada en la apelación, motivo por el cual resulta evidente que deja sin demostrar el error formulado, atentando, además, contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la ilegalidad del fallo- y resultando inane para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
A más de ello, la revisión de los fallos de instancia, permite evidenciar que si bien esta declaración sirvió de fundamento al fallo de responsabilidad, no fue el único elemento de juicio considerado y que, por lo mismo, la censura se torna intrascendente. Así, en las aludidas sentencias se deja en claro que el dicho de L.Y.A.H. se hace fuerte en la medida en que está respaldado con la versión de su compañera de estudios V.A.B.G., con el testimonio de su progenitora, quien a pesar de no ser haber apreciado los hechos sí ratifica circunstancias tempo-espaciales de su relato, y con los peritajes científicos de carácter médico y sicológico que respaldan la incriminación, de los cuales no se ocupó en lo más mínimo el libelista en perjuicio de la indispensable comprobación de trascendencia que debe ofrecer el reparo.
Los precedentes defectos argumentativos permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión. Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y en tanto no se avizora la posibilidad de corregirlo oficiosamente por concurrir la causal de nulidad o por advertir vulneración de garantías fundamentales de las diversas partes.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala para su aplicación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Dado que también tiene la condición de menor de edad, igualmente se omitirá su nombre, con fundamento en la misma norma. � A partir del récord 10’35’’ del c.d. contentivo de dicha audiencia. � A partir del récord 1’48’’ del c.d. contentivo de dicha audiencia. � Sobre el particular, consultar análisis del sentenciador de segundo grado, en la página 10 del fallo. � Pág. 8 de la sentencia de primer grado. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.