Casación 37265 Edwin Alberto Gómez Cifuentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37265 Edwin Alberto Gómez Cifuentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas contra el fallo del 21 de junio de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primer grado que condenó Edwin Alberto Gómez Cifuentes por el delito de homicidio culposo y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios ocasionados por el delito y, en su lugar, lo condenó al pago de los perjuicios morales subjetivados.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: “ El Laboratorio de Criminalística Omega Uno, el 15 de julio de 2006, adelantó inspección al cadáver de Luz Marina Pinzón Bejarano, de 42 años de edad, quien falleció en el Hospital El Tunal, a consecuencia de trauma abierto craneoencefálico severo ocasionado en accidente de tránsito.
De acuerdo con las labores investigativas, se sabe que aproximadamente a las 18:25 horas del 15 de julio de 2006, en momentos en que Edwin Alberto Gómez Cifuentes conducía el bus de placas SIC 654, marca Agrale, modelo 2001, color blanco rojo, de servicio público, a la altura de la calle 40 sur con carrera 77, barrio Jerusalén, localidad Ciudad Bolívar, y al proceder a tomar la curva, según versión suministrada por testigo presencial, a exceso de velocidad, sale expulsada por la parte trasera del automotor la señora Luz Marina Pinzón Bejarano, quien se movilizaba como pasajera y pese a ser trasladada al centro hospitalario y que se brindara la atención médica oportuna, fallece… ”
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud de la Fiscal 315 A Seccional de Bogotá, la Juez 6ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 26 de enero de 2007, formuló imputación por el delito de homicidio culposo contra Edwin Alberto Gómez Cifuentes, la cual este no aceptó. 2. El escrito de acusación fue presentado el 21 de febrero de 2007; la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 23 de abril y 1º de agosto siguiente ante el Juez 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; en ella, la Fiscal 5ª Seccional acusó a Gómez Cifuentes como autor de la conducta punible de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal).
La audiencia preparatoria fue realizada el 19 de septiembre de 2007 y la del juicio oral se inició el 28 de noviembre; en esta última, el funcionario judicial declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, la cual se adelantó nuevamente el 22 de julio de 2008; el 16 de febrero de 2009 tuvo lugar la del juicio oral, al término de la cual el funcionario judicial anunció el sentido condenatorio de la sentencia y, por manifestación del representante de las víctimas, fijó fecha para realizar el incidente de reparación integral, el cual se desarrolló en diversas audiencias entre el 17 de marzo de 2009 y 5 de octubre de 2010. 3.
Una vez corrido el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fue emitida, en audiencia del 23 de noviembre de 2010, la sentencia por medio de la cual el juez de conocimiento condenó a Edwin Alberto Gómez Cifuentes a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 26,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por término de 3 años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio culposo.
Así mismo, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del delito. La sentencia de primera instancia, tras ser apelada por el defensor del procesado y el apoderado de las víctimas, fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo del 21 de junio de 2011, en el sentido de condenar al procesado al pago de la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio morales subjetivados, a favor de los dos hijos de la hoy occisa.
En todo lo demás, confirmó la decisión del a quo. Inconformes con lo resuelto, el apoderado de las víctimas formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de las víctimas, en representación de Luz Amparo Pinzón Bejarano, Francisca Santos Bejarano de Pinzón, Diana Marcela Pinzón Bejarano y Luz Stella Pinzón Bejarano, esta última en su propio nombre y en el de William Leonardo Herrera Pinzón, presenta siete cargos separados, según las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil: cuatro de ellos por violación indirecta de la ley sustancial, uno por violación directa y los restantes por incongruencia entre el fallo y las pretensiones del incidentante y por ofrecer la parte resolutiva de la sentencia disposiciones contradictorias.
Sus argumentos se resumen así: Primer cargo: Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 368, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el casacionista denuncia que el sentenciador violó de manera indirecta, por falta de aplicación, los artículos 97 del Código Penal, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil, 989, 991, 992, 994, 1039, 1003, 1006, 1080 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia del error de hecho consistente en dejar de valorar el testimonio de Luis Alfonso Aguirre Baquero.
Dicho yerro, alega, incidió en la decisión de no condenar al pago de los perjuicios materiales al procesado, tercero civil responsable y a la empresa llamada en garantía. Sostiene que el fallador pasó por alto que el declarante mencionado expresó haber conocido a la hoy occisa como vendedora ambulante en la calle 26 con carrera 30, frente a las oficinas de catastro.
Dice el demandante que lo anterior prueba que la muerte de Luz Marina Pinzón Bejarano le produjo a sus hijos perjuicios materiales, como también que aquella realizaba una actividad económica, en un espacio y tiempo determinados, circunstancia esta que le permitía al juzgador aplicar el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, según el cual debe presumirse que la víctima devengaba un salario mínimo.
Enseguida, el censor cita in extenso el contenido de las normas que estima vulneradas y reclama la aplicación del precedente de la Sala de Casación Civil que trae a colación, que se refiere al fallo en equidad y la presunción mencionada en acápite anterior. Segundo cargo Con apoyo en la causal de casación que describe el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, el censor reprocha que el fallador violó indirectamente, por falta de aplicación, los artículos enunciados en el cargo anterior, como consecuencia de error de hecho, el cual consistió en dejar de valorar el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas SIC 654 y la póliza de responsabilidad civil RCC2610, documentos constitutivos de plena prueba.
La no apreciación en conjunto de estos elementos de juicio condujo al juzgador a exonerar del pago de perjuicios materiales y morales a los terceros civilmente responsables y al llamado en garantía. Menciona que el primero de los documentos reseñados acredita la propiedad del vehículo en que se transportaba la hoy occisa, así como su afiliación a la empresa Universal Automotora de Transportes S.A. De haber apreciado estas pruebas, el sentenciador habría condenado de manera solidaria al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte al propietario del vehículo y a la empresa, toda vez que una vez demostrada la afiliación, la empresa de transportes era responsable de los daños sufridos por el pasajero.
El libelista asegura que de esta manera queda sin validez el argumento del juzgador, en cuanto no halló acreditado el ‘nexo de causalidad’ entre los terceros civilmente responsables y el procesado, al tiempo que apreció que la única prueba testimonial allegada no tuvo la eficacia para acreditar los ingresos de la víctima. Tercer cargo Con sustento en la casual que orienta los cargos anteriores, el recurrente alega que el sentenciador violó indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 97 del Código Penal, 1006 del Código de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998, como resultado de no valorar el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas SIC 654, documento constitutivo de plena prueba que acredita la propiedad y afiliación del vehículo en que se transportaba la víctima.
Este yerro fue decisivo para exonerar a los terceros civilmente responsables del pago de los perjuicios morales, pues de haber sido apreciada la prueba omitida, alega, el fallador habría concluido que los aludidos terceros estaban obligados a indemnizar a las víctimas por concepto de daños morales. Insiste en que lo anterior deja sin validez los argumentos del juzgador, según los cuales la única prueba testimonial allegada fue ineficaz para acreditar los ingresos de la víctima, como también que no se acreditó el nexo entre los terceros civilmente responsables y el procesado.
Sostiene que el juzgador ha debido aplicar a este caso el precedente de la Sala de Casación Penal, consagrado en la radicación 34145 del 13 de abril de 2011. Cuarto cargo A través de igual causal de casación, el censor sostiene que el juzgador violó de forma directa, por error manifiesto e interpretación errónea, el artículo 97 del Código Penal y el precedente jurisprudencial reseñado en el cargo anterior, al fijar en una suma ‘ muy mínima ’, esto es, apenas 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el perjuicio moral para los hijos de la víctima, al tiempo que omitió condenar a los terceros civilmente responsables al pago de los perjuicios a favor de las hermanas y madre de la hoy occisa.
Dice que en la fijación del perjuicio, el fallador dejó de considerar la naturaleza del daño, la magnitud de los perjuicios ocasionados a los hijos de la víctima y el dolor y tristeza que naturalmente produce la muerte de un ser querido, lo cual constituye una falta de humanismo por parte del Tribunal. Quinto cargo Al amparo de la varias veces citada causal primera de casación, el impugnante reprocha que el juzgador violó de forma indirecta el artículo 97 del Código Penal, comoquiera que no apreció el registro civil de nacimiento del menor William Leonardo Herrera Pinzón, omisión que incidió en exoneración del pago de los perjuicios materiales en contra del procesado, los terceros civilmente responsables y la firma llamada en garantía. Critica que el ad quem, al determinar el monto del perjuicio, no hubiera tenido en cuenta la orfandad en que quedó el menor y la magnitud del daño. Alega que la postura del Tribunal contradice la plasmada por la Sala de Casación Civil, en providencia del 30 de junio de 2005.
Sexto cargo A través de la causal segunda de casación consagrada en el Código de Procedimiento Civil, el censor alega que el fallo no fue congruente con las pretensiones invocadas en el incidente de reparación. Lo anterior, dice, por cuanto el representante de víctimas reclamó el pago (con sus intereses), por parte del procesado, el propietario del vehículo, la empresa afiliadora y la firma aseguradora de la suma de $57.528.000 a favor de los hijos de la hoy occisa; así mismo pidió condena por daños morales por valor equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los hijos y madre de aquella, y de 500 salarios, por igual concepto, a favor de cada una de las dos hermanas de la perjudicada.
Por su parte, el Tribunal condenó al enjuiciado al pago de perjuicios morales, pero se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto del propietario del vehículo, así como del pago de los intereses. Séptimo cargo Con apoyo en la causal tercera de casación que contempla el Código de Procedimiento Civil, el recurrente alega que la sentencia de segunda instancia tiene disposiciones contradictorias.
Lo anterior, por cuanto, según asegura, la falta de condena contra el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía se debió a la falta de acreditación de los perjuicios y no a la falta de nexo entre el procesado y los llamados a responder por él. Por lo tanto, al modificar el fallo de primera instancia, el ad quem ha debido condenar al pago de perjuicios a la empresa de transporte y a la aseguradora, pues por parte alguna se cuestionó el nexo entre el conductor del vehículo y aquellos.
Con fundamento en los cargos precedentes, el demandante le pide a la Corte que case la sentencia recurrida y, en consecuencia, revoque la absolución por los perjuicios por daños morales y materiales, en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro y, en su lugar, condene a los terceros civilmente responsables y al llamado en garantía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que el recurso extraordinario resultaba claramente improcedente al amparo de los requisitos que ha fijado el estatuto procesal civil, con fundamento en el cual fue formulada; así mismo desconoce los principios de lógica y debida fundamentación que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Los alegatos que sustentan el libelo resultan ser confusos, repetitivos, inconexos y carentes del rigor necesario para acreditar una ilegalidad en el fallo, de suerte que apenas configuran un conjunto de enunciaciones sin demostración, así como la personal apreciación de las pruebas por el libelista y su mero desacuerdo con la decisión judicial.
Lo anterior, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, carece de toda idoneidad para demostrar un yerro evidente y trascendente en la apreciación del juzgador, que llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 1. Sea lo primero advertir que aún cuando el casacionista acierta al orientar la demanda al amparo de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la medida en que cuestiona lo referente a la condena en perjuicios decretada en la decisión que resolvió el incidente de reparación integral, de todos modos pierde de vista que en este caso el recurso es claramente improcedente, toda vez que en el estatuto procesal civil (artículo 366, al cual hace remisión el 181-4 de la Ley 906 de 2004 ) el recurso extraordinario solamente opera en aquellos casos en que la cuantía de que trata la providencia impugnada es igual o superior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso, el fallo recurrido se refiere a una cuantía de 50 de tales salarios, guarismo ostensiblemente inferior al que permite acudir a la casación, lo que resulta más que suficiente para inadmitir el libelo. Y aún cuando la Sala, no sin dificultad, pasara por alto lo anterior, de todos modos encuentra que la demanda carece de toda idoneidad para derribar la doble presunción de acierto y legalidad con que llega amparada a esta sede. 2.
Respecto del cargo primero, la Colegiatura tiene que decir que el argumento del casacionista desconoce el exacto contendido de la sentencia, pues de su lectura surge nítido que el fallador, al contrario de lo que pregona el recurrente, sí aplicó el artículo 97 del Código Penal, pues fue con fundamento en él que condenó al procesado al pago de perjuicios morales, como también que apreció el testimonio de Luis Alfonso Aguirre Baquero, aún cuando lo hizo de manera contraria a los intereses del apoderado de las víctimas, dado que infirió que sus atestaciones no traían convencimiento alguno en cuanto al monto del perjuicio material sufrido por las víctimas.
Por lo tanto, el yerro denunciado carece de materialidad. Nada desarrolla el censor en cuanto a la supuesta omisión por parte del sentenciador del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, comoquiera que ni siquiera explica por qué dicha norma, la cual hace parte del Código de la Infancia y la Adolescencia y tiene aplicación en los procesos civiles alimentarios, puede tener cabida en este caso, en el que se falló sobre la responsabilidad penal por un delito de homicidio y sus consecuencias.
Tampoco la mera cita literal de un precedente jurisprudencial civil y su reclamo para que, sin más consideraciones, sea aplicado al caso presente, constituye una argumentación seria, capaz de demostrar un yerro en la decisión del juzgador. 3. Los cargos segundo y tercero, a través de los cuales el libelista alega que existe plena prueba documental sobre la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable, no se fundan más que en personales apreciaciones de los medios de convicción, apenas distintas a las del sentenciador, pues éste concluyó que el representante de las víctimas no tuvo éxito en allegar los elementos de juicio que acreditaran el vínculo entre el procesado y el tercero. Y aún cuando se admitiera, en gracia a discusión, la omisión pregonada, de todos modos ésta sería intrascendente, pues lo cierto es que los documentos reseñados demuestran la propiedad del vehículo, su afiliación a una empresa de transporte y la existencia y representación de dicha empresa, pero por parte alguna enseñan el vínculo con el procesado Edwin Alberto Gómez Cifuentes.
Así, los argumentos del casacionista, al decir que desconoció la calidad de plena prueba de los documentos mencionados, más se asemejan a una crítica a la tarifa legal, crítica que se sale del motivo de casación seleccionado. Y, de todos modos, son manifiestamente insuficientes, pues olvida demostrar todos los presupuestos que permiten deducir la responsabilidad del tercero civilmente responsable, sin que, una vez más, la mera transliteración de un precedente jurisprudencial resulte idóneo para acreditar un yerro evidente y trascendente por parte del juzgador. 4.
Los argumentos que desarrollan los cargos cuarto y quinto no reflejan más que la inconformidad del casacionista por haber fijado el fallador los perjuicios a favor de los hijos de la hoy occisa en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en una suma superior; así, el libelista desconoce la libertad que le asiste al operador judicial para fijar el monto de los perjuicios morales subjetivados, cuando éstos son indemostrables, así como los razonamientos del Tribunal que en verdad consideró la condición de hijos de la víctima de William Leonardo Herrera Pinzón y Diana Marcela Pinzón Bejarano, la minoría de edad del primero, así como los obvios y evidentes ‘ sentimientos de sufrimiento, congoja, tristeza, dolor y aflicción ’, para determinar esa suma.
Dígase, por otra parte, que el monto determinado por el Tribunal no dista mucho de la reclamada por el impugnante, según lo que se desprende del escrito de demanda, lo que torna irrelevante el reproche. Además, como en los cargos anteriores, la sola mención de una cita jurisprudencial resulta del todo inidóneo para demostrar un error de juicio en el argumento del juzgador, pues el censor no emprende razonamiento alguno para enseñarle a la Corte que los presupuestos jurídicos y fácticos del precedente alegado son aplicables a este asunto, ejercicio argumentativo que la Corporación no puede emprender en su lugar, por expresa prohibición que se deriva del principio de limitación. No sobra señalar lo incoherente del libelo hasta este punto, pues el recurrente pregona en los tres primeros cargos y en el quinto que el fallador violó indirectamente por falta de aplicación el artículo 97 del Código Penal, mientras que en el cuarto, formulado igual que los anteriores, alega que la violación fue directa, por interpretación errónea.
Una tal postulación de los cargos es evidentemente incoherente, pues se trata de reproches excluyentes, de suerte que la Sala, en caso de admitir los cargos y encontrarlos demostrados, no podría declarar, sin violar principios de lógica, que la norma sustancial mencionada fue omitida y a la vez aplicada, pero interpretada de forma equivocada. 5.
El escaso argumento que sustenta los cargos sexto y séptimo desconoce el exacto contenido de la decisión impugnada, lo que permite afirmar que la incongruencia alegada no existe. En efecto, si el juzgador no falló según lo pedido en el incidente de reparación integral fue porque no encontró pruebas sobre el perjuicio material ni sobre el vínculo entre el procesado y los llamados a responder patrimonialmente junto a él, y no por una omisión indebida.
Así, el reproche del censor tendría algún sentido si previamente hubiera acreditado que el sentenciador admitió el vínculo entre el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía con el procesado, y su deber de responder civilmente, y aún así no les hizo extensiva la condena. Pero si, como en este caso, la omisión que alega el casacionista fue el producto de la falta de prueba sobre los aspectos indicados, entonces el yerro alegado no se configura. 6.
Por último, la petición formulada al final del escrito resulta manifiestamente incompleta, pues el recurrente solicita la condena en perjuicios materiales y morales a favor todos sus representados, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, pero traslada a la Corte la carga de demostrarlos y fijar los montos correspondientes, ejercicio que solamente a él le corresponde, pues de hacerlo la Corporación violaría la prohibición que le impone el principio de limitación. 7.
En conclusión, por carecer de una debida y suficiente argumentación, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo alguno que justifique superar los defectos del libelo para, de manera oficiosa, asegurar el cumplimiento de las finalidades del recurso extraordinario.
Cuestión adicional Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto por medio del cual inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto respecto de la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no hubiere intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentadas por el apoderado de las víctimas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral anterior es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 366.
Modificado. L. 592/2000, Artículo1º. “Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” � “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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