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37265(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1045 de 1978Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 12 de 1971Ley 12 de 1975Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37265 ERNESTINA SAAVEDRA DE GÓMEZ VS FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37265 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 13 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que ERNESTINA SAAVEDRA DE GÓMEZ, le promovió al recurrente.

ANTECEDENTES ERNESTINA SAAVEDRA DE GÓMEZ demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se reconozca la existencia de un contrato laboral desde el 1º de marzo de 1971 hasta el 29 de mayo de 1988; se declare que TEOFILO GÓMEZ SAAVEDRA falleció a causa de un accidente de trabajo el 29 de mayo de 1988, y que, en condición de madre del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $66.782.40, desde el 30 de mayo de 1988, fecha de la muerte; a los ajustes legales de la pensión desde enero 1º de 1989, más las mesadas adicionales de junio y diciembre; a la indexación e intereses legales; a la sanción moratoria por el no pago de la pensión; lo extra y ultrapetita y las costas del proceso (fl.223).

Expuso que el causante laboró a órdenes de la demandada desde el 1º de marzo de 1971 hasta el 29 de mayo de 1988, fecha en la cual falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que aquél no era casado, y no tuvo descendencia, por lo que su madre Ernestina Saavedra de Gómez es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que solicitó dicha prestación el 7 de febrero de 2002, pero le fue negada; y que agotó la vía gubernativa.

El accionado al contestar la demanda (fls 245 a 249), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que el causante le prestó servicios, y negó los restantes, relativos a la existencia del derecho pensional. Señaló que el hijo de la demandante no falleció por causa de un accidente de trabajo sino por cáncer en el hígado, y agregó que al momento de su muerte no reunía los requisitos mínimos establecidos para obtener la pensión de jubilación convencional por lo cual es improcedente la pensión de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 2005, absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la sentencia cuestionada, revocó la del a quo, y en su lugar, dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, desde el 1º de abril de 2004, “hasta la fecha y sucesivamente”, y ordenó el pago de las mesadas desde la misma fecha.

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal citó y revisó el tema de la pensión de sobrevivientes en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, para indicar que el artículo 1º La ley 12 de 1971 exigía un solo requisito para acceder a la pensión, consistente en tener completo el tiempo de servicios al momento de la muerte, es decir, 20 años, o el acordado, en el caso de que fuera convencional, el convenido.

Expuso que la Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda (Sentencias C-1289 de 2001 y C-1288 de 2001), y explicó que existe un vacío sustancial en la aplicación del régimen anterior a la Ley 100, y encontró claro que quienes puedan obtener pensión de sobrevivientes en el esquema anterior, deben ser los descendientes de una persona que al momento de su muerte hubiese reunido el mínimo de años necesario para alcanzar el derecho pensional.

De esa forma, sostuvo: “Afirma la actora en el libelo introductorio reunir los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido, ello nos lleva a indagar cuales son estos requisitos, primero que todo se descarta de antemano fijación convencional, pues esta no regulaba la pensión de sobreviviente, sino la de jubilación (capitulo V régimen de pensiones - fs. 6 a 28), a la cual no tenía derecho el actor pues si bien laboró más de los 15 años en ella exigidos no tenía la edad de 60 años para alcanzar dicho derecho y en caso de pertenecer a uno de los régimen especiales que se otorgaba la pensión a cualquiera edad no alcanzaba a reunir el tiempo mínimo de servicio de 20 años (f. 15).

“Lo anterior nos lleva a descartar la idea de una posible pensión de sobrevivencia para la madre del señor TEOFILO GOMEZ SAAVEDRA (QEPD), no obstante, se siente un mal sabor al pensar en cómo una persona que dedico 16 años, 9 meses y 22 días de su vida a laborar a la empresa FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, fallezca a la prematura edad de 42 años y deje a su madre quien dependía económicamente de él desamparada, mientras que quienes tienen la ventaja de morir después del 1 de abril de 1994 y son cobijados por la Ley 100 de 1993, por el solo hecho de haber cotizado un mínimo de 26 semanas dejan una amparo pensional a su familia.” Citó la sentencia del Consejo de Estado, radicación 25000-23-25-000-1999-6571-01 (3106-00) del 11 de abril de 2002, y señaló: “Del análisis anterior, esta Corporación llega a dos conclusiones respecto del precedente citado: En primer lugar, que es necesario reconocer que La Ley 12 de 1971- Sic- debe ser objeto de análisis de constitucionalidad para estos casos, que aunque cada días mas escasos sigue existiendo y segundo que en virtud del principio de justicia social baluarte del estado social de derecho se hace necesario darle aplicación a este precedente en este caso, donde si bien la ley no se hará retroactiva, se hará retrospectiva, es decir, en virtud del principio de favorabilidad laboral se hará aplicable la ley 100 de 1993, dando lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora ERNESTINA SAAVEDRA DE GOMEZ, a partir del 1 de abril de 1994, no obstante por haber sido propuesta la excepción de prescripción el reconocimiento se realizara desde el 1 de abril de 2004, las cuales se indexaran a la fecha”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la enjuiciada que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, la Corte confirme la de primer grado. Con fundamento en la causal primera, formula tres cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la violación de los artículos 73,46, 47, y 48 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 16 del Código Procesal del Trabajo. Dice no discutir que TEÓFILO GÓMEZ fue trabajador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 1º de marzo de 1971, hasta el 29 de mayo de 1988, cuando se produjo su deceso.

Expresa que: “El artículo 73 de la ley 100 de 1993, remite a los artículos 46, 47, y 48 del mismo ordenamiento, para efectos del señalamiento de los requisitos y monto de la pensión de sobrevivientes, por lo que en el presente caso, en el que el trabajador falleció el 29 de mayo de 1988, para esa fecha el legislador no había consagrado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del trabajador fallecido.

Así lo admite el ad-quem y también que las normas citadas no estaban vigentes para esa época. Sin embargo, le dio efectos retrospectivos haciendo una interpretación acomodada, por lo que mal puede el Juzgador Colegiado atribuírselos a la accionante, otorgándole una pensión de sobrevivientes inexistente para el momento en que concluyó el contrato” Transcribió fragmentos de las sentencias de 7 de febrero de 2006 y 30 de enero de 2007, radicaciones 26407 y 27617, en su orden, y culminó su exposición afirmando que: “La interpretación errónea que realizó el Tribunal, en cuanto al alcance retrospectivo que le dio a la Ley 100 de 1993, resulta de bulto lo que lo llegó (sic) a transgredir las normas citadas en el alcance de la impugnación, puesto que para la fecha del fallecimiento del trabajador no existía la ley 100 de 1993 y con su muerte quedó consolidado para el 29 de mayo de 1988, las reglas que regían en esa época, que no contemplaban, como lo concluye el ad-quem pensión para los padres del trabajador.

Dicha interpretación es acomodada en forma antojadiza, pues como se vio le hace decir a la ley cuestiones que no contempla como aquella que le da por hacerla decir que dicha normatividad tiene efectos retrospectivos” SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa del “artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio a través de la cual se infringieron los artículos: 145 del Código de Procedimiento laboral; 305 del C.P.C.; los artículos 46, 47, 48 y 49, 73 y 74 de la ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución”.

En la demostración, sostiene que no es cierto que el trabajador hubiera fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, y menos que el derecho en controversia estuviera estipulado en la convención colectiva de trabajo, lo que “no encontró eco en el Tribunal, cuando concluyó que se descarta la existencia del derecho pensional por sobrevivientes en la convención”, empero, lo que reprocha es que se hubiera concedido la pensión de sobrevivencia, “toda vez que es indiscutible que la demandante en el agotamiento de la vía gubernativa y en su libelo inicial no formuló dicha pretensión”, de donde se sigue, continúa, que se infringió el artículo 50 del estatuto adjetivo laboral, en tanto el fallador de segunda instancia, está desprovisto de la facultad de resolver ultra y extra petita, amén de que esa potestad no es absoluta, pues se requiere la discusión y la prueba de los hechos que soportan el derecho que se concede.

TERCER CARGO Acusa la infracción directa del artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978, y para demostrarlo aduce: “El artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, establece que salvo disposición especial, la dependencia económica se acreditará con copia autenticada de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y en su defecto mediante dos declaraciones de terceros.

Esto significa que si bien la ley no define en qué consiste la dependencia económica, sí determina cómo debe ser probado el hecho, o sea, la prueba de que se depende económicamente de otro, no es libre porque debe acreditarse mediante la copia autenticada de la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior o, en defecto de tal documento, por medio de dos testimonios; y conforme aparece en la sentencia recurrida el tribunal accedió a las súplicas de la demanda por el hecho de que la demandante era la madre del trabajador, más no se acreditó la dependencia económica como lo establece el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Si el tribunal no hubiera ignorado lo preceptuado por el artículo 56 del Decreto 1045 de 1978 y, por el contrario, le hubiera hecho producir efectos a dicha norma –como era su obligación hacerlo-, no hubiera concluido que porque la demandante (…), era la madre del trabajador (…), tenía derecho a la pensión de sobrevivientes”. SE CONSIDERA Dado que comparten propósito, y todos los cargos se encauzaron por la vía directa, es posible resolverlos conjuntamente, pues así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que pasó a ser permanente en virtud de lo que preceptúa el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

A pesar de resultarle claro que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, para efectos del derecho a la pensión de sobrevivientes, el causante debía haber alcanzado el tiempo de servicios exigido para acceder a la de jubilación, es decir 20 años, y de “descartar la idea de una posible pensión de sobrevivencia para la madre del señor (…)”, con base en lo que denominó “algo turbio el panorama para las pensiones de sobrevivientes”, así como “un vacío sustancial en la aplicación del régimen anterior”, el ad quem hizo saber que “se siente un mal sabor al pensar en cómo una persona que dedicó 16 años, 9 meses y 22 días de su vida a laborar a la empresa (…), fallezca a la prematura edad de 42 años y deje a su madre quien dependía económicamente de él desamparada, mientras que quienes tienen la ventaja de morir después del 1 de abril de 1994 y son cobijados por la Ley 100 de 1993, por el solo hecho de haber cotizado un mínimo de 26 semanas dejan un amparo pensional a su familia”.

De ahí pasó a copiar una sentencia del Consejo de Estado, relativa a la aplicación del principio de la favorabilidad en un caso particular, y afirmó que era necesario un análisis sobre la constitucionalidad de la Ley 12 de 1975, y que con apoyo en el principio de justicia social, inherente a un estado social de derecho, era ineludible aplicar el precedente, en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.

A juicio de la Sala, el Tribunal incurrió en el desatino hermenéutico que le imputa la censura, toda vez que para acceder a las pretensiones de la actora, pretextó la aplicación de unos principios no llamados a producir efectos en este caso, y contrario como lo tiene definido esta Sala de la Corte, la aplicación de la Ley 100 de 1993, impone por lo general, que el deceso del trabajador suceda en vigencia de ella, porque si así no sucede, la regla de derecho con vocación de gobernar la situación es, sin duda, la que estaba surtiendo efectos cuando se produjo el deceso.

Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades la Sala, como por ejemplo en el fallo de 25 de mayo de 2005, radicación 24421; así se dijo: “Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir.

Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).

En razón de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracterizan las disposiciones laborales, no cabe duda de que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado es la que determina la norma que ha de regular la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo en los excepcionales casos en que, en relación con esta última, para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 se desafiliaron del sistema o dejaron de cotizar, se ha concluido en la aplicación de las normas anteriores a esa nueva normativa.

Pero esa no es la situación debatida en el presente asunto”. En consecuencia, se casará la sentencia gravada, y para resolver en instancia, además de las consideraciones expuestas, se tendrá en cuenta que como el fallecido hijo de la accionante no completó 20 años de servicio a la demandada, se confirma la absolución impartida por el juez a quo.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de las acusaciones. En las instancias, a cargo de la demandante. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 13 de julio de 2007, en el proceso promovido por ERNESTINA SAAVEDRA DE GÓMEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En sede de instancia, confirma el fallo de 4 de marzo de 2005, dictado por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 15