Micelio
37264(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.37.264 -Inadmisión- JOSÉ NÓBEL ARISMENDI Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No.37.264 -Inadmisión- JOSÉ NÓBEL ARISMENDI Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 382.

Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ NÓBEL ARISMENDI, contra la sentencia de segundo grado proferida el 25 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó y revocó la proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, condenando al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; y, le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de estafa.

El sentenciado fue absuelto por el delito de receptación. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en las instancias, como se transcribe a continuación: “ En denuncia instaurada por el señor JOSÉ AGUSTÍN ROMERO ACERO el 12 de enero de 2002, da cuenta, que el día 11 de septiembre de 2001 compró una carrocería marca Delta, modelo 2001 a los señores JOSÉ NÓBEL ARIZMENDI (sic) y JOSÉ RICARDO RUIZ MARTÍNEZ, por valor de $30’650.000,oo para ser ensamblada en un chasis que había comprado con anterioridad, el mismo mes.

Posteriormente el día 10 de diciembre de 2001 el señor MELQUISEDEC CÁRDENAS BEJARANO le informó que la buseta era de el (sic), en razón a que había actuado como codeudor del señor Luis Enrique Rivera, al ser embargado por no cancelar el mencionado crédito para adquirir la buseta, ante lo cual el denunciante procedió a explicarle la forma en que había adquirido tanto el chasis como la carrocería. Así mismo reclamó lo sucedido a los vendedores quienes le manifestaron que ellos habían comprado la carrocería a CARLOS MOJICA POVEDA.

Se determinó que la carrocería realmente era modelo 1998 y correspondía a un vehículo de placas SOC–264 sobre el cual el Juzgado 20 civil del circuito había decretado el 27 de agosto de 2001 el embargo por el incumplimiento de un crédito a favor de G.M.A.C. financiera de Colombia S.A. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia, la Fiscalía 183 Seccional de Bogotá, por auto del 1 de marzo de 2002, dispuso la apertura de una investigación preliminar.

Después de celebrar una audiencia de conciliación, escuchar en versión libre a JOSÉ NÓBEL ARISMENDI y a José Ricardo Ruiz Martínez, y de practicar varias pruebas, las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, que el 2 de diciembre de 2003 ordenó abrir la instrucción, así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de los señores ARISMENDI, Ruiz Martínez y Carlos Eduardo Mojica Poveda, a quienes se les recibieron los descargos durante los días 6, 10 y 11 de mayo de 2004, respectivamente.

Por auto del 7 de junio de 2004 se clausuró la investigación y se calificó el mérito del sumario el 26 de noviembre siguiente, con resolución de acusación contra JOSÉ NÓBEL ARISMENDI, por los delitos de estafa y receptación; contra José Ricardo Ruiz Martínez, por estafa; y, contra Carlos Eduardo Mojica Poveda, por disposición de bien propio gravado con prenda.

La resolución de acusación fue recurrida por el defensor de JOSÉ NÓBEL ARISMENDI y de José Ricardo Ruiz Martínez y por auto del 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la decisión, empero precluyó la investigación a favor de Mojica Poveda. Le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio.

Esa autoridad judicial avocó el conocimiento; corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; realizó la audiencia preparatoria el 29 de agosto de 2007; y, durante los días 24 de octubre de 2007 y 20 de febrero de 2008 celebró la vista pública. La sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de julio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, pues el conocimiento se le adjudicó a este último de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PSAA 10-6647 de 2010, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a que el Despacho al cual le había concernido, entró a formar parte del sistema acusatorio.

En esa instancia, fueron condenados José Ricardo Ruiz Martínez, a quien se le impuso la pena de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, por habérsele declarado coautor penalmente responsable de estafa y JOSÉ NÓBEL ARISMENDI, condenado a 30 meses de prisión y multa de 51,25 salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable de estafa y autor de receptación. El fallo fue confirmado y revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a JOSÉ NÓBEL ARISMENDI del delito de receptación, imponiéndole la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales mediante la sentencia que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA Un cargo dice postular el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación, prevista en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad. Las normas que considera violadas indirectamente son los artículos 9 y 11 del Código Penal.

En desarrollo del cargo, sostiene el demandante que el Tribunal distorsionó la prueba en que se fundamentó el fallo, porque dijo que José Agustín Romero Acero había afirmado en la denuncia que la carrocería comprada por él a los procesados José Ricardo Ruiz Martínez y JOSÉ NÓBEL ARISMENDI, era modelo 2001, es decir, nueva; empero, lo que dijo el denunciante es que el 10 de diciembre de 2001, el señor Melquicedec Cárdenas Bejarano le había reclamado como suya la buseta, a lo que Romero Acero respondió, incluso, que la carrocería la había comprado de segunda.

Considera que el Ad quem dio por demostrado que la compraventa se había celebrado en relación con un bien modelo 2001, cuando el mismo denunciante admitió que era usado. Afirma que en la factura de compraventa No. 0054 del 5 de octubre de 2001, extendida por la empresa Autobuses Delta Ltda., a nombre de José Agustín Romero Acero, no se mencionó el modelo de la carrocería, sino el del chasis en el que se montaría. Agrega que en la ampliación de denuncia José Agustín Romero Acero informó que los vendedores le aseguraron que la carrocería era modelo 2001, que se la entregaban facturada y que la marca de la cabina era Delta; y esos aspectos los dio por demostrados, de plano, la segunda instancia, sin tener en cuenta que él expresó otras circunstancias que fueron mutiladas a pesar de favorecer a su asistido, en especial cuando dijo que “ …yo acepté dicho negocio lógicamente por entender que la carrocería era de una marca relativamente conocida en el mercado del transporte; que los vendedores me la entregaban facturada directamente por la fábrica y lógicamente era legal; que tenía garantía de fabricación y aunado a ello el precio era bueno de acuerdo a mi capacidad económica, otorgándome facilidades de pago… ” El cercenamiento consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el ofendido declaró haber hecho el negocio porque el precio era bueno y los vendedores le dieron facilidades de pago; y esa situación se corroboró en la ampliación de denuncia, cuando declaró que al averiguar por la carrocería supo que era de segunda mano, propuso el negocio y le informaron sobre su procedencia, es decir, que era de Carlos Mojica, quien había decidido bajarla del chasis en el que se había ensamblado inicialmente y que hasta ese momento no sabía del problema.

“ A folio 23 de la sentencia de segunda instancia, el juzgador incurre en suposición de prueba para tratar de demostrar el detrimento patrimonial cuando afirma: ‘ …De lo anterior, fácilmente se extrae que ROMERO ACERO pagó una suma de dinero por la adquisición de una pieza automotriz cuyo valor seguramente sería ostensiblemente menor, si durante la transacción se hubiesen puesto de presente las verdaderas condiciones de la citada carrocería… ’. ” (Resalta el demandante) En razón de ello, el actor afirma que el Tribunal supuso que la cabina era modelo 1998, puesto que el denunciante aceptó que se trataba de un objeto usado.

Opina que el Juez Colegiado también distorsionó el testimonio de José Agustín Romero Acero, a partir del cual dedujo que hubo un perjuicio económico, porque vendió la buseta por menos precio. Sin embargo, destaca que lo realmente declarado por el ofendido fue que vendió el automotor por menos dinero, porque la empresa le exigió cambiar de modelo.

En lo que a la trascendencia de los errores denunciados se refiere, afirma que recae en la ausencia de los elementos constitutivos del delito de estafa. 1. No hubo utilización de medios engañosos para inducir o mantener a otro en error, porque el denunciante no dijo que la cabina fuese modelo 2001, sino que era usada, sin que –a juicio del censor– la existencia del proceso ejecutivo en curso del cual se decretó el embargo y secuestro del automotor al que se le desmontó tal armazón, tuviese ninguna incidencia al respecto, porque se logró el cometido que era ensamblar la otra buseta y ponerla en operación. 2.

Tampoco hubo real producción de un error en el sujeto pasivo, en consideración a que éste no fue víctima de artificios o de maniobras engañosas, pues el procesado había adquirido legalmente el objeto de la compraventa. 3. No hubo un acto de disposición patrimonial del ofendido, del cual se pueda asegurar que tuvo relación causal con las maniobras engañosas, porque apenas constituyó el pago del precio comercial pactado.

4. JOSÉ NÓBEL ARISMENDI no obtuvo un provecho ilícito, porque José Agustín Romero Acero recibió el objeto de la compraventa debidamente instalado, como contraprestación por el precio que pagó. “ Distorsiona la Prueba la Sala Penal del Tribunal a folio 23 de la sentencia, cuando para sustentar la concurrencia de este elemento SUPONE que el valor sería ostensiblemente menor, si durante la transacción se hubiesen puesto de presente las verdaderas condiciones de la citada carrocería; pues se insiste, éste señor sabía que se trataba de un elemento de segunda, que el precio y las facilidades de pago le eran favorables, ninguna autoridad le limitó el derecho de dominio, la usufructúo (sic) y dispuso de la misma al punto de transferir tal propiedad a la persona ya indicada, por lo que resulta claro que este señor NO SUFRIO (sic) NINGÚN PERJUICIO PATRIMONIAL, al punto que en la sentencia de primera instancia NO HUBO CONDENA EN PERJUICIOS y el apoderado de la víctima no hizo uso del recurso de apelación en procura de tal reclamación.” (Resalta el demandante) Añade que no se reúnen los elementos que permitan predicar la tipicidad de la conducta y menos aún la antijuridicidad, como para asegurar la existencia del injusto, ante la evidente ausencia del provecho ilícito.

En este caso –explica el actor– hubo una acción a propio riesgo, atribuible al ofendido, porque José Agustín Romero Acero adquirió la carrocería a sabiendas de que se trataba de un objeto de segunda mano y en esa medida conocía el riesgo que afrontaba. En consecuencia, solicita de la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver del delito de estafa al procesado JOSÉ NÓBEL ARISMENDI.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.

En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de abril de 2011, dentro de un proceso adelantado por el delito de estafa, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 8 años, según la normativa que el Tribunal aplicó por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta punible (11 de septiembre de 2001).

De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 1.2. Asimismo, es evidente que el demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, no fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional.

Tampoco se desprende del contenido del libelo la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque en ningún aparte del escrito alude a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales. Y, a pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, no constituye condición ineludible que el actor deba mencionar que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de la demanda surja que esa es su intención porque expone de manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten, la Corte no admitirá el cargo en examen, como quiera además que en su formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la ley. 1.3.

En efecto, tiene dicho la Corte y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales.

En cualquier caso, debió el impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretendía alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.

Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 1.3.2.

Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor debe encaminarse a mostrarle a la Corte, mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que el cargo postulado por el censor no resiste el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad, oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales determinó la autoría y la responsabilidad de JOSÉ NÓBEL ARISMENDI en el atentado contra el patrimonio económico, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para el procesado. 1.6.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por el impugnante se ha respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquel que trató de esbozar el apoderado especial de JOSÉ NÓBEL ARISMENDI. 2.

El escrito presentado por el demandante, se aleja de las formas exigidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, especialmente, las señaladas en el numeral 3° de esa disposición. 2.1. Asegura la demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque adicionó el testimonio de José Agustín Romero Acero, al afirmar que éste había denunciado que la carrocería adquirida de José Ricardo Ruiz Martínez y JOSÉ NÓBEL ARISMENDI era nueva, por ser modelo 2001, cuando el mismo denunciante admitió que era usada y en la factura de compraventa no se mencionó el modelo de la cabina.

Además, afirma que el Juez Colegiado cercenó el mismo testimonio, porque no tuvo en cuenta que el ofendido declaró haber hecho el negocio, porque entendió que la carrocería era de una marca conocida; los vendedores se la entregaban facturada y era legal; tenía garantía de fabrica y el precio era bueno de acuerdo a su capacidad económica; y le otorgaron facilidades de pago.

Aunque el censor enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica.

Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone el demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce distorsionada, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál fue el análisis que sobre ella hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual la prueba conducía a demostrar que los procesados nunca le manifestaron a José Agustín Romero Acero, que la carrocería objeto de la compraventa era modelo 2001.

En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material del elemento de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tal elemento de convicción fue desfigurado en su contenido material.

En suma, ningún yerro demuestra el libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el actor.

Incluso, el censor parte de falsas premisas en la postulación del cargo. Cuando el Tribunal se refirió a que la pieza ofrecida en venta no era modelo 2001, nunca afirmó que se tratara de hacer creer que era un objeto nuevo. Tampoco, para la demostración de ese aserto, se limitó al testimonio del José Agustín Romero Acero, porque hizo expresa alusión a los medios de convicción que le ofrecían certeza al respecto, es decir, las indagatorias, la promesa de compraventa suscrita por los procesados y el denunciante, las declaraciones de Carlos Mojica, otrora dueño de la cabina y de José Luis Palma, fabricante del referido bien.

Así como se refirió a la orden de embargo y secuestro extendida por el Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Bogotá, respecto de la buseta de placas SOC 264, de la cual formaba parte la pieza vendida, en razón del proceso ejecutivo promovido por GMAC Financiera, a favor de la que se había constituido una prenda sobre la totalidad del automotor.

Al igual que el historial del vehículo del cual formaba parte la cabina. En los siguientes términos lo expuso el Ad quem: “ Así, con base en los referidos elementos de convicción, dentro de la presente actuación se encuentra acreditado que JOSÉ NÓBEL ARIZMENDI (sic) y JOSÉ RICARDO RUIZ adquirieron una carrocería de buseta tipo NPR modelo 1998, por valor de $14’000.000,oo a CARLOS EDUARDO MOJICA POVEDA.

Dicha pieza hacía parte de una buseta identificada con las placas SOC–264, afiliada a la empresa Expreso Bolivariano, que fue objeto de contrato de permuta entre MOJICA POVEDA y LUIS ENRIQUE RIVERA, transacción en la que el primero se comprometió a entregar un automóvil y a continuar con el pago de la deuda que sobre dicho rodante existía con la firma GMAC, quien tenía constituida prensa sobre el mismo.

Sin embargo, aduciendo insolvencia económica para continuar con el pago de la obligación financiera MOJICA POVEDA resolvió vender la citada buseta por parte, enajenando la carrocería a los aquí procesados. De la misma manera, está establecido que JOSÉ NÓBEL ARIZMENDI (sic) y JOSÉ RICARDO RUIZ vendieron el citado elemento a JOSÉ AGUSTÍN ROMERO ACERO, por el cual éste último canceló la suma total de $30’650.000,oo, bajo el entendido que se trataba de una carrocería NPR modelo 2001, marca Delta e ignorando que sobre el citado bien pesaba una orden de embargo emitida por autoridad judicial.

En sustento de lo anterior, obran suficientes pruebas documentales que dan cuenta de la negociación celebrada tanto por LUIS ENRIQUE RIVERA y CALOS MOJICA, como la existente entre este último y los procesados JOSÉ NÓBEL ARIZMENDI (sic) y JOSÉ RICARDO RUIZ MARTÍNEZ. Efectivamente, a folios 6 al 15 militan importantes evidencias tales como: la factura de compraventa de un chasis NPR, modelo 2001, por valor de $54’414.800,oo; la promesa de compraventa suscrita por JOSÉ NÓBEL ARIZMENDI (sic) y JOSÉ RICARDO RUIZ MARTÍNEZ, como vendedores, y JOSÉ AGUSTÍN ROMERO, como comprador, de una carrocería marca Delta, modelo 2001, con papeles de homologación al día, por valor de $30’000.000,oo; la factura de compraventa de la pieza automotriz descrita, a nombre de JOSÉ AGUSTÍN ROMERO, en la que indica que le (sic) mencionado artefacto es modelo 2001; ficha técnica de homologación expedida por el Ministerio de Transporte que data del mes de mayo de 1998; oficio del 7 de septiembre de 2001 expedido por el Juzgado 20 Penal (sic) del Circuito de la ciudad, en el que le informa al Director de Tránsito y Transporte que con fecha 27 de agosto del mismo año, se decretó el embargo del vehículo de placas SOC–624, marca Chevrolet, clase Buseta, línea NPR, modelo 1998, color blanco, rojo y verde; oficio de fecha 9 de noviembre de 2001, emanado de la Gobernación de cundinamarca – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, en el que se informa que la medida cautelar ordenada ya fue registrada certificado de tradición del vehículo de placas SOC–264, modelo 1998, clase buseta, marca Chevrolet, línea NPR, en el que consta el embargo que sobre dicho automotor ordenó el Juzgado 20 Civil del Circuito; y finalmente, a folio 40 de la actuación obra el contrato de permuta celebrado entre LUIS ENRIQUE RIVERA y CARLOS EDUARDO MOJICA, en el que nuevamente se anotan las especificaciones del vehículo objeto de controversia, como buseta marca Chevrolet, modelo 1998, placas SOC–264, colores blanco, rojo y verde, servicio público.

Así planteadas las circunstancias fácticas que rodearon los hechos juzgados, y analizado el acopio probatorio de la actuación, se observa sin hesitación alguna, la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, cifrados en el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio. ” Si bien el libelista cumple parcialmente la exigencia de traer apartes de la declaración rendida por José Agustín Romero Acero y los confronta con algunos de los fundamentos expuestos por el Tribunal en la sentencia atacada, omite demostrar que lo dicho por el Tribunal, es decir, que el objeto fue ofrecido en venta por los procesados como si correspondiera al modelo 2001, a sabiendas de que se trataba de un bien modelo 1998, no corresponde a la situación fáctica, porque se cercenó o se adicionó el testimonio del ofendido, cuando ello se desprende no sólo de lo informado por éste, sino de las demás pruebas sometidas al análisis de los jueces.

El actor, en fin, no cumplió la obligación de precisar en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de la literalidad del testimonio, bien por supresión ya por adición o por tergiversación, pues dedica la sustentación del cargo a emitir su personal criterio sobre la valoración probatoria que se debió otorgar a este medio de prueba, posición que contrapone a la que arribaron los juzgadores, convirtiendo la demanda en un alegato propio de instancia. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios, con independencia de que se trate de identidad, existencia o raciocinio, implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.

Entonces, en lugar de indicar los errores que asegura haber cometido el Tribunal en la valoración de las pruebas, se limitó a discutir la credibilidad que el fallador le otorgó al testimonio de José Agustín Romero Acero luego de confrontarlo con los demás elementos de convicción, tema que de antaño ha venido repitiendo la Corte, no es de recibo en sede de casación, excepto cuando la valoración de las pruebas se ha afectado por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le corresponde señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Ad quem hubiere cometido, aspectos que ni se preocupó por mencionar el actor en el cargo que se examina.

Tampoco indica de qué forma hubiese podido variar favorablemente la decisión impugnada para su asistido, el hecho de que el ofendido admitiera que compró la carrocería por considerar que era de una marca conocida; los vendedores se la entregaban facturada y era legal; tenía garantía de fabrica y el precio era bueno de acuerdo a su capacidad económica, otorgándole facilidades de pago, cuando precisamente aquél llegó a esas conclusiones en razón de la artificiosa información suministrada por los procesados.

Mucho menos se advierte ninguna distorsión de la prueba, por el hecho de que el Tribunal dedujera que hubo perjuicio económico, en consideración a que el ofendido vendió la buseta por menos precio, como en efecto ocurrió. Pues, no sólo tuvo en cuenta el Tribunal ese aspecto, sino que analizó el valor por el que adquirieron la cabina los procesados –$14’000.000,oo– y la cantidad por la que se la vendieron a José Agustín Romero Acero –$30’650.000,oo–, que representaban más del doble del costo real, por tratarse de una carrocería modelo 1998 y no modelo 2001 como le hicieron creer.

Cuando el ofendido informa, según aduce el demandante, que vendió el automotor por menos dinero, porque la empresa le exigió cambiar de modelo, lo que hace es ratificar la causación del perjuicio económico, porque de haber adquirido un bien del modelo que engañosamente le prometieron, la compañía de transportes no le habría obligado a cambiar el automotor por otro más reciente. 2.2.

Ahora bien, en desarrollo de su particular postura, contrariando los principios de claridad, precisión y no contradicción también se encamina el demandante a acreditar un falso juicio de existencia por suposición de la prueba (por conjeturar, a partir de que el ofendido admitió conocer que se trataba de un bien de segunda mano, que la cabina era modelo 1998, lo que también ocasionó detrimento patrimonial), circunstancia que, con mayor razón, le impide a la Corte asumir el estudio de los yerros denunciados porque, conforme lo ha sostenido de antaño, no pueden “ …invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis… ”, y sería absolutamente ilógico y contradictorio sostener la incursión en omisión de prueba y simultáneamente que tal elemento de convicción fue supuesto, cercenado o adicionado.

La postulación del falso juicio de existencia por suposición, impone la obligación de verificar objetivamente que la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. Acto seguido, es necesario señalar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de articularse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

En ese orden de ideas, no es suficiente que el casacionista asegure que el Ad quem supuso hechos no demostrados, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas, y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en el fallo no permitían llegar a la convicción sobre la responsabilidad penal del procesado más allá de toda duda. 2.3.

Asimismo, señaló el actor que los errores de hecho denunciados, condujeron a la violación de los artículos 9 (conducta punible) y 11 (antijuridicidad) del Código Penal, empero omite indicar si la transgresión así planteada obedeció a falta de aplicación o a la aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

Con todo, luego de predicar la ausencia de daño real o potencial, termina el demandante, al analizar desde su particular perspectiva los elementos constitutivos del delito de estafa, por concluir que la conducta atribuida a JOSÉ NÓBEL ARISMENDI es atípica. Sin embargo, no tiene en cuenta que en la sistemática del hecho punible que asume el ordenamiento jurídico penal, el ataque a la antijuridicidad supone la aceptación de la tipicidad del mismo, porque de conformidad con el artículo 9° del Código Penal, la antijuricidad se pregona de " una conducta típica ", no de cualquier comportamiento.

De manera que la fundamentación de la censura planteada en esas condiciones, sólo causa desconcierto e impide que la Sala pueda determinar, incluso, el propósito de la demanda por violación indirecta de la ley sustancial. 3. Se concluye que el libelista omitió fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte.

En consecuencia, el cargo que formula no sólo resulta desconectado de la realidad jurídica que el fallo ofrece, sino que acusa inocultables defectos de orden técnico. 4. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ NÓBEL ARISMENDI, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva firma de 7 Magistrados Casación N° 37.264 –Inadmite demanda- FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Página contiene firma de 2 Magistrados Casación N° 37.264 –Inadmite demanda- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 al 5, C. No. 1 � Folios 18, ídem � Folios 30, ídem � Folios 34 al 39, ídem � Folios 47 al 50, ídem � Folios 75 y 76, ídem � Folios 87 al 91, ídem � Folios 95 al 101, ídem � Folios 102 al 107, ídem � Folios 116, ídem � Folios 131 al 140, ídem � Folios 140 vto. y 148 al 150, ídem � Folios 6 al 14, C. Segunda instancia Fiscalía � Folios 189, C. No. 1 � Folios 206 al 209, ídem � Folios 218 al 221, ídem � Folios 230 al 245, ídem � Folios 225, ídem � Confrontar Sala de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2004.

Rad. No. 22.082. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de octubre del 2004. Radicado 20.572. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. No. 11.801