SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 37264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37264 Acta No.026 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA TIRADO OCHOA contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra la sociedad COLOMBIA MÓVIL S. A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Beatriz Elena Tirado Ochoa demandó a Colombia Móvil S. A. para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de julio de 2003 hasta el 13 de enero de 2005, que el salario pactado fue de $4.316.000.oo, que no le han pagado las cesantías, sus intereses y la prima de servicio correspondientes al año 2003, sea condenada a pagarle esos conceptos, además de la indemnización moratoria por no consignar las cesantías y por el no pago de prestaciones sociales, los intereses moratorios y la sanción por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de julio de 2003 hasta el 13 de enero de 2005; en el aludido contrato se pactó como remuneración para el período comprendido entre el 28 de julio hasta el 30 de diciembre del mismo año, la suma de $4.316.000.oo mensuales; la accionada no pagó la prima de servicios, los intereses de las cesantías ni consignó las cesantías correspondientes al año 2003; al momento de la terminación de la relación laboral el salario promedio devengado era de $6.033.384.oo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de su ex-trabajadora; adujo que para el año de 2003 no se causó el auxilio de cesantía, como tampoco los intereses de las mismas ni la prima de servicios, “ya que las partes al inicio del vínculo laboral entendieron y aceptaron que el salario que devengaría la demandante sería en la modalidad de salario integral”.
Agregó que para el 2004 las partes acordaron un sistema de pago compuesto por un salario básico, el cual era inferior al integral, por lo que a partir de ese momento se pagaron las prestaciones; de los hechos admitió la relación laboral y sus extremos temporales; aclaró que el último salario básico mensual ascendió a $6.033.384.oo; los otros, los negó; propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 25 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la promotora de la litis. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado.
El juzgador precisó que el tema puntual por definir era el de determinar si entre las partes que traban la litis existió para el año de 2003 un acuerdo salarial bajo la modalidad de integral, en tanto los extremos temporales de la relación laboral no eran objeto de debate. Analizó las pruebas aportadas al proceso, entre las cuales se encuentran copia del contrato de trabajo(folio 18), misiva suscrita por la actora dirigida a la accionada en la que informa “el estado actual de las afiliaciones al sistema de seguridad social” (folio 51), la copia de la liquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y los recibos de nómina de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, “en los que aparece la denominación de salario integral por valor de $4.316.000.oo”, un documento de información para retención en la fuente, “en el que aparece en blanco, el espacio del Fondo de cesantías al que se encuentra afiliada la accionante”; finalmente examinó los testimonios de José Ignacio Uribe y de Ariel Guarín Cardona.
Aludió al artículo 132 del C.S. del T. para señalar que “en principio podría asumirse por esta Corporación, el que la voluntad del legislador estuvo encaminada a que el acuerdo del salario integral siempre y para su validez constara por escrito”, sin embargo, ante la falencia de la prueba escrita del pacto, “la realidad de las probanzas allegadas al plenario debe ser la que otorgue al operador jurídico la certeza de su decisión”; luego indicó: “En este orden de ideas, debe advertir esta Sala que aún no existir explícitamente en el contrato de trabajo la denominación de salario integral, las probanzas allegadas y recepcionadas dentro del expediente, otorgan elementos de juicio suficientes para la verificación de que entre las partes se acordó para el año 2003 un salario integral, pues, aún cuando la demandante niega tal afirmación, las probanzas indican otra cosa, pues porque otro motivo, la demandante no diligencia en los documentos de folios 51 y 141, el espacio correspondiente al nombre del Fondo de cesantías al que se encontraba afiliada o deseaba afiliarse, si la situación era que únicamente en caso de tener salario básico mensual se llenara, es más, no resulta para la Sala atendible la respuesta de la activa cuando en el interrogatorio de parte absuelto (fls.- 151) se le preguntó el porqué no había llenado dicho espacio, limitando su respuesta a “reitero que para mi siempre fue claro y no hay ninguna duda que mi contrato es salario no integral” pero sin contestar lo que se estaba preguntando.
Aunado a esto, tampoco se explica la Sala el que si en los recibos de pago de nómina de septiembre, octubre y noviembre de 2003, en donde aparece relacionado un salario integral, la demandante no haya presentado oportunamente la reclamación y la exigencia de las prestaciones sociales en tiempo, esto es, una vez recibido el respectivo recibo, o a diciembre de 2003, fecha en la cual evidentemente cambió la modalidad del salario, según lo consignado en la cláusula 7ª del contrato de trabajo.
Situación que hace pensar, que la demandante estaba de acuerdo en que el salario pactado y por demás recibido para 2003 era bajo la modalidad que aparecía descrita en dichos recibos, pues no debe olvidarse que nuestra legislación laboral parte del principio de la buena fe que rige el contrato de trabajo, y así, si la demandante no presentó reclamación alguna con anterioridad a la presentación de la demanda, o al menos, no existe prueba de reproche alguno, se convierte en un indicio serio de su conocimiento sobre la modalidad de integral del salario pactado para 2003”.
Transcribió apartes de una sentencia de la misma Corporación en la que se estudió similar situación en un proceso contra la misma entidad y en la que se dijo que “aunque el contrato de trabajo no haya utilizado la denominación expresa de “salario integral” su (sic) se aprecia, fehacientemente, la clara intención de las partes al cambiar la modalidad del salario para las fases II y III cuando reabrieron las ventas”; luego precisó que la confesión ficta de la demandada “no tiene la virtualidad de tener por acreditado que entre las partes no se pactó salario bajo la modalidad de integral para el año 2003 pues los hechos de los cuales fue declarada confesa no apuntan demostrar tal situación jurídica” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad, presentó un cargo, replicado oportunamente, en el que acusa a la sentencia de interpretar erróneamente el “numeral 2 del artículo 132 del C.S.T, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 lo cual conllevó la falta de aplicación de los artículos 65, 186, 306, 99 de la Ley 90 de 1990 y concordantes”. En el desarrollo del cargo afirma que al estudiar el recurso de apelación el Tribunal identificó como problema jurídico central el de la existencia del pacto de salario integral, pero al interpretar el numeral 2 del artículo 132 del C.S. del T. se apartó de los precedentes jurisprudenciales al considerar que “puede acordarse el salario integral sin que esté explícito y sin que se requiera la solemnidad de la escritura”.
Copia apartes de la sentencia de esta Sala del 19 de octubre de 2005, radicación 26560, la cual tiene fuerza vinculante por cuanto desde la Constitución de 1991 “el precedente judicial tiene este carácter y la jurisprudencia tiene por objeto la unificación en la interpretación de las normas”. VI. RÉPLICA Aduce que el cargo debe desestimarse por ser insuficiente: además los razonamiento vertebrales del Tribunal no fueron atacados, por lo que la decisión permanece incólume; agrega que las pruebas indican que las partes acordaron la modalidad de salario integral, lo mismo que la buena fe de la empleadora.
VII. SE CONSIDERA: Estimó el Tribunal que aunque no existía en forma explícita en el contrato de trabajo la denominación de salario integral, la realidad de las probanzas allegadas al expediente le permitían concluir que esa fue la modalidad salarial que acordaron las partes para el año de 2003. Los fundamentos fácticos sobre los cuales edificó su decisión el ad quem, no fueron objeto de reproche por la censura, en tanto orientó su ataque por la vía directa, lo cual significa su total conformidad con los hechos que encontró probados el sentenciador, tal como lo anotó el propio recurrente.
En efecto, al examinar el caso bajo estudio, el Tribunal estimó procedente transcribir apartes de una decisión anterior en la que se analizó una situación similar, en un proceso contra la misma demandada, y en la que se expresó: “…y aunque el contrato de trabajo no haya utilizado la denominación expresa de “salario integral” su (sic) se aprecia, fehacientemente, la clara intención de las partes al cambiar la modalidad de salario para las fases II y III cuando reabrieron las ventas (…) Es cierto que el artículo 1º del Decreto reglamentario 1174 de 1991 establece que el salario integral será una sola suma convenida libremente y por escrito, pero no dice que deba utilizarse una fórmula sacramental para su denominación, es suficiente, en este caso, que las partes, al suscribir el contrato, dejaran constancia de su intención recíproca de pactar libremente un salario integral para esta primera fase de labores cuando la trabajadora no iba a recibir retribución alguna por comisiones…”.
Advierte la Sala que la sentencia impugnada no desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte en lo atinente a la estipulación escrita del salario integral, sino que frente a la forma como quedó redactada la correspondiente cláusula en el contrato de trabajo, el juzgador acudió a los otros medios de convicción y desentrañó la intención de las partes sobre la modalidad salarial pactada, de suerte que no se está frente a una ausencia total de estipulación escrita, en ese puntual aspecto, como lo estima el recurrente al acusar la interpretación errónea del artículo 132 del C.S. del T. En efecto, es evidente que en el contrato de trabajo que suscribió la actora con la demandada el 28 de julio de 2003, se estipuló como remuneración “una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000.oo”, es decir, 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, y que en los comprobantes de pago de los meses de septiembre a diciembre de aquel año, se indicaba expresamente que el “salario integral” de la demandante correspondía a la suma antes indicada, sin que en su momento expresara alguna inconformidad al respecto, por lo que no quedan dudas de que efectivamente existió el acuerdo sobre la modalidad salarial que se estudia; amén de que la ejecución de ese contrato estaba revestido de buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del C.S.T. Al respecto esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de enero de 2010, radicación 36411, expresó: “El Tribunal afirmó que el texto del Acta No. 34 hacía las veces de la estipulación escrita a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y en esa aseveración no hay error alguno. En torno al salario integral, la citada disposición se refiere a una estipulación escrita sobre el mismo, pero no exige una extrema solemnidad para su eficacia como la que plantea el recurrente en su demanda extraordinaria.
Basta sí, la conjunción de voluntades de empleador y trabajador consignada en escrito o escritos que acrediten sin equívoco que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades. La verdad es que no se necesita que el acuerdo deba ser necesario y expresamente suscrito en un solo documento por los sujetos del contrato de trabajo para poder deducir la existencia del salario integral.
La aceptación del trabajador puede darse en ese documento, en otro posterior o en otro cualquiera que demuestre plenamente que en verdad hubo el pacto sobre salario integral. Así lo tiene sostenido la Corte, como lo recordó el Tribunal en su decisión. En la sentencia de casación del 18 de septiembre de 1998, radicación 10837, afirmó la Corporación: “que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, como aconteció en el caso de los autos, todo en ejercicio de su autonomía negocial, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global sin repercusiones prestacionales en todo o en parte”.
Esa orientación fue reiterada en la sentencia del 9 de mayo de 2003, radicación 19683, en la que se dijo que: “Nótese que la norma está hablando de una ‘simple estipulación escrita’, que de por sí conlleva la aceptación libre y espontánea de ambas partes, que bien puede darse en un solo acto, o mediante el cruce de varios actos”. Adicionalmente, se debe anotar que el artículo 18-2 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 132 del C.S. del T. preceptúa que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía (salvo que el factor prestacional de la empresa sea superior; de donde se infiere que la asignación salarial mensual de la demandante durante el año 2003 ($4.216.000.oo), correspondió al mínimo legalmente estipulado, lo cual refuerza la conclusión del sentenciador de segundo grado en el sentido de que la relación contractual de la actora con Colombia Móvil S.A. ESP durante el año atrás referenciado estuvo signada por un salario integral, aspecto que la censura no lo logra derruir.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo replica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMAS DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2008, dentro del proceso adelantado por BEATRIZ ELENA TIRADO OCHOA contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12