Proceso nº 37263 Casación inadmite No. 37263 Jorge Hugo Hernández Parra República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación inadmite No. 37263 Jorge Hugo Hernández Parra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Hugo Hernández Parra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 17 de noviembre del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de la siguiente manera: “Ocurrieron el 16 de octubre del 2002, cuando Agentes de la Policía Aeroportuaria capturaron en el Aeropuerto El Dórado de Bogotá al ciudadano Jorge Mario Flórez Cuartas, cuando pretendía abordar un avión de Avianca con destino a Nueva York, llevando en una de sus maletas cuatro bolsas de dulces marca Bon Bon Bum de veinticinco unidades cada una, comestibles que en su interior contenían una sustancia pulverulenta de color beige, igualmente, en otra de sus valijas se hallaron tres tarros de aerosoles, en cuyo interior se encontraron unas barras que poseían la misma sustancia, la que al ser sometida a la prueba de Narcotex Opiates Reagent, dio como resultado positivo para heroína, con un peso neto de 2.770.3 gramos.” En diligencia de indagatoria Jorge Mario Flórez Cuartas aceptó los cargos formulados en su contra y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, afirmando que fue Jorge Hugo Hernández Parra quien le había entregado la sustancia alucinógena, con el fin de llevarla a New York, sin indicarle que se trataba de heroína, a cambio de lo cual le pidió que le pagaría diez millones de pesos ($10.000.000.)”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de junio de 2008, profirió resolución de acusación contra Jorge Hugo Hernández Parra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según lo preceptuado en los artículos 376 y 384 numeral 3°, del Código Penal. 3. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 12 de abril de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 200 meses de prisión y multa equivalente a 2.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de noviembre siguiente, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior providencia, el profesional del derecho que vela por las garantías fundamentales de Hernández Parra, la recurrió en casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Presenta dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Considera que el fallo transgredió directamente el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que a su representado no se le recibió diligencia de indagatoria.
Como normas agredidas cita los artículos 6°, 333, 336, 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal. Reconoce que contra su procurado se expidió orden de captura para rendir indagatoria, pero como no fue posible su aprehensión, se optó por el procedimiento de declararlo persona ausente, lo cual ocurrió. Argumenta que contra la decisión de proferir medida de aseguramiento en contra de Hernández Parra, se interpusieron los recursos ordinarios, siendo resuelto el de apelación en el mes de junio de 2008.
Recuerda que en enero de ese año, el acusado fue capturado con fines de extradición, situación que fue informada a la fiscalía en febrero siguiente, sin que de tal circunstancia se tomara nota para los efectos correspondientes. De tal manera, estima que el ente acusador no realizó ninguna labor, con el fin de proteger los derechos del hoy sentenciado.
Afirma que la fiscalía tuvo la oportunidad de escuchar en indagatoria al acusado. En consecuencia, pide a la Sala casar la sentencia. Segundo cargo Acusa al Tribunal de violar directamente los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que en su sentir, no hay prueba, en orden a predicar la responsabilidad de su procurado. Después de destacar las explicaciones dadas por el señor Flórez Cuartas, respecto de la persona que le entregó la droga, manifiesta que posteriormente éste no tuvo ningún interés en mantener los cargos contra Hernández Parra, razón por la cual no existe prueba que incrimine a su representado.
De otro lado, indica que el proceso adelantado contra su defendido por el delito de amenazas, terminó con resolución inhibitoria, en tanto nadie se presentó a ratificar los cargos. Dice que al interior del proceso no se pudo llevar a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Así mismo, comenta que la afirmación de Flórez Cuartas, según la cual, Hernández Parra le entregó la heroína en presencia de su esposa, hija y suegra, quedó desvirtuada, habida cuenta que éstas negaron ese acontecer.
A continuación transcribe un fragmento de la indagatoria que rindió el señor Flórez Cuartas, a partir de la cual concluye que se dejó de aplicar el contenido del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. De ahí que advierta que la sentencia deba romperse. En otro capítulo, manifiesta que en caso de que no se acojan las censuras presentadas contra el fallo de segunda instancia, se revise la posible transgresión del postulado de non bis in idem, en torno a los hechos que motivaron el pedido de extradición. De igual manera, denuncia unas posibles incongruencias al interior de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, estima que a su procurado se le vulneró el derecho de defensa, motivo por el cual depreca la absolución de Hernández Parra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario del recurso, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia, frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala, es bien sabido que este recurso constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la providencia. De ahí que la demanda exija cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como quiera que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, conduce a resquebrajar la decisión. Calificación de la demanda De acuerdo con el resumen del libelo, resulta evidente que no reúne los mínimos presupuestos para su admisibilidad.
Conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se advierte que en el escrito, el actor sólo cumplió con la carga de reseñar los hechos e indicar que el juzgador violó directamente la ley sustancial, pero en la demostración de los reproches confunde los errores de derecho con los de actividad. Al respecto, inicialmente resulta oportuno destacar que cuando la censura se postula por el sendero de la transgresión directa, el libelista acepta que los hechos y las pruebas valoradas en la sentencia, fueron correctamente apreciadas, razón por la cual, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga opción de cuestionar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.
La labor de demostración de la trascendencia del yerro, tendrá que estar sustentada en evidenciar cómo el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación no fueron debidamente cumplidos por el demandante, en torno al primer cargo, en la medida en que al amparo de una infracción directa de la ley sustancial, denuncia una irregularidad que posiblemente podría afectar el derecho de defensa de su procurado, en tanto no fue escuchado en diligencia de indagatoria, bajo el argumento que había sido declarado persona ausente.
Es decir, en vez de indicar a la Corte en qué consistió el error de selección normativa o de hermenéutica en la construcción del juicio de derecho, presenta argumentos tendientes a demostrar, fallidamente, la violación de la anterior garantía. De otro lado, en el evento en que esa situación se hubiese tratado de un lapsus calami en la enunciación y escogencia de la vía para invocar el reproche, de todos modos no demostró que el acontecer anómalo, sin duda, afectó los derechos y garantías de Hernández Parra, pues de haber sido escuchado en indagatoria, necesariamente el sentido del fallo habría sido diferente.
Con relación al segundo cargo, también fue elaborado sin acato a los mencionados requisitos, puesto que no obstante alegar violación directa de la ley sustancial, argumenta contra el mérito dado a la unidad probatoria, en especial las versiones dadas por Jorge Mario Flórez Cuartas, en cuanto a la persona que le dio la droga con el fin de sacarla del país, hipótesis que debió presentarla por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial.
Como quedó expuesto en precedencia, en tratándose de la infracción directa de la ley sustancial, al libelista corresponde aceptar la valoración probatoria plasmada en el fallo, habida cuenta que el debate se centra en la aplicación del derecho, en orden a resolver el debate jurídico. De acuerdo con la estructura casacional, lo relacionado con el proceso de producción, aducción y valoración de la prueba, debe presentarse a través de la violación indirecta de la norma.
Ahora bien, es cierto que para reclamar la aplicación del principio de in dubio pro reo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, se puede acudir a cualquiera de las modalidades de vulneración de la norma, pero sólo resulta procedente por la vía directa cuando el sentenciador acepta que del acopio probatorio emerge el grado de conocimiento de duda y sin embargo, profiere sentencia de carácter condenatorio.
Como sucedió con el cargo anterior y en el evento en que se hubiese tratado de un error en la escogencia de la violación de la ley, de todas formas el cargo no aparece correctamente formulado, puesto que no indicó la clase de error cometido en la apreciación de los medios de convicción y el falso juicio que lo determinó. Frente a este punto, huelga destacar que cuando la censura se intenta por la violación indirecta de la norma, el actor acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho, derivado de vicios en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar en qué consistió el vicio en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Por último, evidenciar cómo la mencionada equivocación incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma no llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Y tampoco de su discurso se pueden inferir dichos presupuestos, toda vez que sólo se advierte una personal forma de valorar los elementos de conocimiento, lo cual no constituye yerro para ser postulado en casación. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Hugo Hernández Parra. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria