CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 37262. Revisión Hernando Gutiérrez Penagos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37262. Revisión Hernando Gutiérrez Penagos República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Hernando Gutiérrez Penagos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “De acuerdo con el informe del ICBF Regional Meta, se tuvo conocimiento que el día 13 de marzo de 2009, las niñas (MFH) de once años de edad, y (YPH) de un año y medio de edad, fueron encontradas en la calle en condiciones precarias de descuido físico, acogiéndolas dicha entidad para el restablecimiento de sus derechos.
“Por parte del área de trabajo social de dicha entidad, se realizaron entrevistas a la menor MFH, en la cual se advierte luego de la valoración, que dicha niña ha sido víctima de abuso sexual, lo que se evidencia a partir de sus verbalizaciones y consecuencias que a nivel emocional y afectivo se hicieron evidentes. “En la entrevista la menor informó que se encontraba en la calle porque su madre CRISTINA HERNÁNDEZ, se había ido para Villavicencio, ya que había tenido un bebé, dejándola a ella y a su hermanita bajo el cuidado del señor HERNANDO GUTIÉRREZ PENAGOS y a su hermanito LUIS con otra señora.
En ese momento comenta que no quiere vivir en la casa de don HERNANDO porque él le hace el amor por la noche y explica que hacer el amor es que el hombre le mete el pene en la vagina a la mujer, situación que dice se repitió varias veces. Y agrega que el acusado además de penetrarla le realizaba actos sexuales sobre su cuerpo y la besaba en la boca la cual le olía a feo “Los hechos denunciados por la menor fueron ratificados por la madre de la menor, ANA CRISTINA HERNÁNDEZ MOJICA, y se verificó el estado de abuso mediante el respectivo dictamen sexológico practicado a la menor por el Instituto de Medicina Legal”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 12 de agosto de 2009, presentó escrito de acusación en contra de Hernando Gutiérrez Penagos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años. 3. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Puerto López (Meta), el 11 de marzo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Hernando Gutiérrez Penagos a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Así mismo, lo absolvió por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 4. La sentencia fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 26 de mayo de 2010. 5. Inconforme con lo resuelto, se interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte de la defensa, el cual fue inadmitido por esta Sala de la Corte, mediante auto del 17 de noviembre de 2010.
LA DEMANDA Luego de hacer una relación de los hechos, de la actuación procesal, identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia, enunciar los testimonios de las menores, lo manifestado en los recursos interpuestos y de precisar la conducta punible por la que fue condenado Gutiérrez Penagos, el accionante manifiesta que pretende la revisión, según lo previsto por la causal 6ª consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Afirma que la madre de la víctima no rindió testimonio y, además, “ no existe la plena prueba para condenar al señor Hernando Gutiérrez Penagos ”, dado que las versiones de la menor no son confiables, al no haber dicho toda la verdad al ICBF, “le ocultó a Medicina Legal el abuso sexual y violación que fue víctima por parte de ‘Cambalache’ y en toda versión sólo se refería a su defendido como su abusador sexua l”.
Manifiesta que los hechos denunciados por la niña no estuvieron ceñidos a la verdad, en la medida en que se informaron parcialmente, ocultando “ las personas que participaron en ellos y esto originó que sólo Gutiérrez Penagos hubiese sido vinculado a la investigación, llamado a juicio y condenado ”, concluyendo que por lo anterior no se podía haber proferido sentencia de carácter condenatorio.
Acota que las decisiones de instancia vulneraron los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, al “ no haber tenido eco los argumentos expuestos por la defensa al sustentar el recurso ”, además de estar fundamentados en prueba falsa e inexistente. Comenta que no se le permitió a la defensa técnica interrogar a la menor, no se le otorgó el tiempo suficiente para presentar sus alegatos de conclusión y la fiscalía renunció al testimonio de la madre de la víctima, “ debido al resultado del examen psiquiátrico ”.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 379, 381 y 442 de la Ley 906 de 2004. En lo que llamó “relación de las evidencias que fundamentan la petición ”, dice, entre otras cosas, que no existe prueba que las menores hayan estado a cargo de su defendido, que no es cierto que el dicho de la niña hubiese sido ratificado por su madre, quien sufre “ retardo mental leve moderado ”, y que la víctima en sus versiones ocultó la verdad del abuso sexual sufrido por un personaje llamado “C ambalache ”.
Por lo anterior, solicita la revisión de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es compete para conocer de la acción de revisión, conforme a la demanda presentada por el defensor de Hernando Gutiérrez Penagos, en consideración a que se promueve contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica o que con posterioridad se cambie la línea jurisprudencial acerca de la cual se basó el juicio de responsabilidad, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo, en orden a remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada. 2.
Como se trata de remover la cosa juzgada, al demandante compete cumplir unas precisas y rigurosas exigencias, entre las cuales está, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), así como relacionar las evidencias que fundamentan la pretensión (numeral 4°).
En el caso de no acatarse los requisitos previstos en la disposición que se acaba de citar, la demanda deberá inadmitirse de plano. Igual determinación se adoptará, según lo prevé el inciso 4° del artículo 195 de la misma ley, si “ de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción ”. 3. A la luz del nuevo sistema de procesamiento, la jurisprudencia de la Sala ha venido afirmando que para la viabilidad de la causal 6ª de la Ley 906 de 2004; es necesario demostrar mediante sentencia en firme que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.
Quiere decir lo anterior que el actor, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, debe aportar copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. En esa medida se le comprueba a la Sala, fundadamente, que el elemento de conocimiento en cuestión no es auténtico, porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido, esta Corporación señaló: “La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. “No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. Bajo ese contexto, surge incuestionable que el accionante desconoce la naturaleza de la causal aducida, pues los argumentos que postula no se orientan a demostrar que la decisión proferida contra su representado se fundamentó en prueba falsa.
En total desconexión con la estructura argumentativa del fallo condenatorio, se dedica a pregonar la ausencia de credibilidad de los testimonios de las personas que sirvieron al sentenciador, en orden a dictar fallo de condena, en especial la versión de la víctima. Con esa postura, el accionante incurre en evidente desatino, pues desborda los linderos de proceso penal objeto de la acción de revisión, para incursionar en el cuestionamiento de la actividad probatoria desplegada en el juicio, basándose en personales criterios, en relación con el mérito que ha debido dársele a los medios de convicción. Es claro, entonces, que el demandante, acude al mecanismo de la revisión para discutir cuestiones ajenas al asunto que en realidad debe convocar la atención de la Sala, y que debieron debatirse en su momento ante las autoridades judiciales competentes, pues la revisión, se repite, no fue estatuida como una instancia más del proceso, sino que tiene como finalidad reparar una injusticia bajo un especifico motivo.
La remoción del fallo proferido por la instancias, comportaba para el accionante dejar de lado sus consideraciones particulares y dedicarse a acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es totalmente distinta.
Recuérdese que la prueba falsa de que trata la causal sexta de revisión, no se constata a partir de evidencias ajenas al proceso, como al parecer lo entiende el libelista, sino con la declaración judicial en firme de la falsedad de los elementos directamente relacionados con la cuestión fáctica debatida en su momento, y que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuya revisión se pretende.
Por tanto, es evidente que el actor persigue la remoción de la decisión condenatoria con la única finalidad de obtener que se reabra el proceso y se valore la misma cuestión fáctica pero desde la perspectiva de sus personales convicciones, cuestión a todas luces improcedente y extraña a la acción de revisión, consagrada para remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el funcionario judicial, objetivo que no se presenta en este caso.
En esas condiciones, deviene concluyente que el actor soslaya el hecho de que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva.
Como corolario de lo anterior, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Hernando Gutiérrez Penagos, por lo expuesto en la parte motiva 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 26.103. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación No 23085. PAGE 2