Micelio
37261(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37261 GUSTAVO LEMAITRE DONNER VS SERVIPORT S.A.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37261 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que GUSTAVO LEMAITRE DONNER le promovió a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS – SERVIPORT S.A.

ANTECEDENTES GUSTAVO LEMAITRE DONNER demandó a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS - SERVIPORT S.A., con el fin de que se le condene a pagar la indemnización por despido injusto, contemplada en la Ley 50 de 1990; la pensión sanción por no afiliación al sistema pensional; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la demandada desde el 1º de diciembre de 1986 hasta el 12 de febrero de 2003, fecha ésta en que se le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; la causal esgrimida para el despido fue rechazada razonadamente en el acta de descargos, a través de la conducta exculpativa allí relacionada; durante su vinculación laboral no fue inscrito al sistema de seguridad social integral, por lo que no realizó cotizaciones para su derecho pensional; su natalicio se produjo el 12 de julio de 1933, por lo que para el momento del despido tenía aproximadamente 69 años de edad; su salario a partir del 1º de mayo de 1992, fue bajo la modalidad de integral; a la terminación del contrato devengaba un salario de $5.523.000,oo.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario y la terminación unilateral del mismo, pero adujo en su defensa, que el despido se produjo por justa causa. Formuló las excepciones de justa causa de terminación del contrato, pago total, carencia del derecho y causa para pedir, cobro de lo no debido y prescripción (folios 35 a 40).

La primera instancia terminó con sentencia de 13 de agosto de 2004, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 215 a 225). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación que interpuso el demandante, el ad quem, por providencia del 30 de enero de 2008, revocó parcialmente la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $120.198.890,oo por concepto de indemnización por despido injusto y $28.126.590,26 por concepto de indexación. En lo demás, la confirmó e impuso costas a la parte vencida (folios 15 a 25 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal en sustento de su decisión, luego de transcribir lo que se consignó en la carta de despido, visible a folio 8, y examinar el acta de descargos de folio 12 a 16, la contestación a la demanda y los documentos adjuntos de folios 90 a 102, así como las documentales de folios 88 y 103, al igual que las declaraciones recibidas a Martín David Londoño Herrera e Isabel María Buendía Fernández de folios 169 a 172, la inspección judicial de folio 204 con los documentos anexos de folios 208 a 213, concluyó que del material probatorio analizado, se infiere que la decisión de contratar a William Spicker Guzmán no fue del resorte del actor, ni tampoco fue su decisión que aquel dictara cursos a los trabajadores de la empresa.

Que en cuanto a lo ocurrido con “ la importación de las mercancías contenidas en el remolcador Serviport 4, no obstante y a pesar de la declaración de Martín David Londoño Herrera, no se estableció ni en la carta de despido, ni en el aludido testimonio, la fecha en que ocurrieron esos hechos, encontrándose, por otra parte, indicios de que ello pudo ocurrir en 1997 ”.

“ Pero aún pasando por alto lo acabado de anotar, lo cierto es que no se precisó en qué momento se llevó a cabo la operación que dio lugar a la imposición de multa por parte de la DIAN ”. Adujo, que las circunstancias de tiempo se echan de menos en la carta de despido, falencia que ni siquiera es suplida con prueba alguna, para lo cual destacó la importancia de ese requisito, transcribiendo lo que expuso la Corte en la sentencia del 20 de febrero de 1984, en el sentido de la necesidad de indicar en la carta de despido los hechos concretos, con circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en primer término el de la demandada. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido injusto e indexación, para que, en sede instancia, “ se disponga la revocatoria del numeral primero de la sentencia acusada y en su lugar se acoja mi petición de absolver a Serviport, como lo hizo en su momento procesal el juzgador de primera instancia en relación con todas las pretensiones del demandante ”, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ la sentencia aplicó indebidamente: los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en sus numerales 4, 5 y 6; e igualmente aplicó indebidamente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que a su vez había modificado el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello en concordancia con los artículos 58 y 60 del dicho código, y con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

El artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que han sido el soporte jurisprudencial para condenar a la indexación, al quedar demostrado el cargo, se queda sin piso jurídico la indexación decretada por el Tribunal”. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado, los siguientes: “1.

No valorar la calidad de Representante legal suplente que tenía el señor Gustavo Lemaitre, puesta de manifiesto tanto en pruebas documentales como en testimoniales. “2. No valorar la calidad de Secretario General de la Sociedad, que ostentaba el señor Lemaitre; “3. No valorar la prohibición contenida en el artículo vigésimo cuarto de los estatutos sociales, para celebrar contratos con personas ligadas a los administradores con parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“4. No valora la sanción contemplada en el artículo vigésimo quinto de los estatutos sociales para la hipótesis de violación de la prohibición estatutaria mencionada en el literal precedente, consistente en la pérdida del cargo. “5. No valorar que fue el señor Lemaitre, y no el Gerente General de Serviport, ni la Subgerencia operativa, quien celebró el contrato de trabajo con el hermano de aquel – del Gerente General -, pues fue el señor Lemaitre quien lo firmó en representación de Serviport, obligando así a la sociedad, desconociendo la prohibición contenida en el artículo vigésimo cuarto de los estatutos de Serviport, a pesar de que como subgerente y representante legal suplente que era, es decir, como administrador, tenía el deber de velar por el estricto cumplimiento de los estatutos, tal cual lo establecen las normas mercantiles y, de contera, las laborales.

Se desconoció también que loe estatutos de la sociedad – artículo vigésimo quinto – expresamente señalan que la violación de la prohibición estatutaria dará lugar a la pérdida del cargo. “6. El error cometido por el Tribunal condujo a que este considerara que no hubo justa causa en el despido, sin haber reparado en que la justa causa estaba demostrada, por el solo hecho de haberse violado una prohibición estatutaria, violación que, de acuerdo con los mismos estatutos, se sancionaba con la pérdida del cargo, lo cual hacía imperativa la carta de despido con justa causa, toda vez que significaba una violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador”.

Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, la carta de citación a descargos (folio 9), el acta de descargos (folio 12), el manual de funciones (folio 19), los estatutos de la demandada (folios 90 a 102), la carta del 13 de diciembre de 2001 y la de despido (folios 87 y 8), el contrato de trabajo del actor y el de William Spicker (folios 46, 47 y 103), los testimonios de Martín David Londoño Herrera e Isabel María Buendía Fernández (folios 171 a 172 del cuaderno principal y 20 del de apelación).

En la demostración, aduce que los hechos esgrimidos en la carta de despido son, en primer lugar, haber contratado al señor William Spicker Guzmán, hermano del Gerente General de Serviport, desconociendo la prohibición contenida en los estatutos, conducta que no fue controvertida por el demandante en el acta de descargos. Que el Tribunal basó su análisis en la declaración de los dos testigos y en el dicho del actor, sin haber reparado en la calidad de representante legal suplente que éste ostentaba y, en lo que dicha calidad significaba, es decir, que esa condición le imponía el deber de dar estricto cumplimiento a los estatutos de la sociedad, por lo que resulta evidente que el demandante al haber firmado el contrato de trabajo con el hermano del Gerente General, desconoció una prohibición estatutaria que se constituye en una justa causa de despido.

Sobre el segundo hecho esgrimido en la carta de despido, esto es, por no haber supervisado “ el pago cumplido de las obligaciones relacionadas con la importación del remolcador SERVIPORT IV, ni el envío oportuno de la respectiva documentación a la DIAN para modificar la declaración de importación temporal y finalizar el régimen de importación, lo cual originó la imposición de la multa por parte de dicha Dirección a Serviport S.A. ”, adujo que el error del Tribunal consistió en no apreciar que las circunstancias de tiempo que echa de menos, están claramente expuestas en la citación y el acta de descargos de folio 9 y 12 del expediente.

LA RÉPLICA Objetó el cargo por fallas técnicas, en cuanto aduce, que el censor confunde el origen del error de hecho con el yerro en si mismo considerado, sin que se denuncie expresamente un desacierto fáctico en concreto. Advierte, además, que la demanda de casación es confusa, la cual se asemeja a un alegato de instancia, ya que no indica cuál pudo ser la distorsión o cambio que el juzgador introduce al apreciar los documentos que vincula al ataque.

Como razones de fondo para oponerse al cargo, esgrime que el recurrente no rompe la base de la conclusión del Tribunal, según la cual, esa contratación, prescindiendo de que la hubiera o no formalizado el demandante, obedeció a una determinación adoptada en una subgerencia diferente a la que estaba en cabeza del actor, por lo que el sentenciador le quitó la responsabilidad al actor.

Que “ el problema no es de apreciación probatoria sino de valoración de unos hechos claros y de su incidencia en una conclusión con mayor contenido jurídico que fáctico ”. En cuanto al tema de la multa de la DIAN, alude que la falta del señalamiento de las fechas sobre los hechos imputados, no es superable con la apreciación de un documento diferente a la carta de despido, ya que es la misma ley la que impone que sea en ella en la que se precisen los hechos que justifican la terminación del contrato.

SE CONSIDERA Aun cuando el escrito de demanda con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, no es un modelo de claridad, el mismo cumple con las exigencias técnicas requeridas para esos efectos, pues de una lectura íntegra al texto que la contiene, es posible extraer los errores de hecho en que, a juicio del impugnante, incurrió el Tribunal, así como, la explicación de lo que las pruebas demuestran en contra de lo inferido en la sentencia atacada.

En efecto, lo que plantea el recurrente en el único cargo propuesto, se reduce a demostrar, contrario a lo inferido por el Tribunal, que sí aparecen debidamente acreditados los hechos que esgrimió la sociedad demandada como constitutivos de la justa causa de despido, en cuanto, a su juicio, el actor sí violó la prohibición estatutaria a que se refiere la carta de desvinculación y, además, incurrió en conductas que llevaron a imponer una cuantiosa sanción a la empresa por parte de la DIAN.

Vistas así las cosas, del examen a los medios de prueba que denuncia el impugnante, infiere la Corte que el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos que le endilga el censor en el único cargo planteado, pues lo que demuestra la realidad procesal, es que, en efecto, el actor violó una de las prohibiciones establecidas en los estatutos de la sociedad demandada, relacionada en la carta de despido, y que atañe con la suscripción del contrato del “señor William Spicker Guzmán, hermano del Gerente general, como Primer oficial ”.

Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo vigésimo cuarto de los estatutos de la sociedad demandada, contenido en la escritura pública número 1219 del 10 de mayo de 2000, visible a folios 90 a 102 del expediente, claramente dispone que le está prohibido a la sociedad “ c.- celebrar contratos con personas ligadas a los administradores con parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, salvo los ocasionales por prestación de servicios, que necesitarán autorización previa de la Junta, otorgada sin el voto de quien estuviere ligado por el parentesco con el presunto contratante”.

A su vez, el manual de funciones relacionado con el cargo que desempeñaba el demandante, esto es, como “ Sub Gerente Administrativo ”, indica que a él le correspondía, entre otras actividades, la de “ Supervisar todo lo relacionado con la contratación de personal, exámenes de ingreso y de egreso, pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, etc ”, tal y como aparece discriminado en el documento de folio 88 del expediente.

No obstante la prohibición expresa que existía en torno a la vinculación de personas ligadas con los administradores de la empresa por razones de parentesco, y que al actor le incumbía supervisar todo lo relacionado con la contratación de personal, tal como se dejó visto anteriormente, existe prueba en el proceso que demuestra el contrato de trabajo que suscribió William Spicker Guzmán, como trabajador y el aquí demandante en representación de la sociedad demandada, a pesar de que aquel era el hermano del Gerente General de la compañía, pues así aparece evidenciado en el documento que obra a folio 103 a 104.

Y es precisamente el mismo demandante, quien acepta en la diligencia de descargos, visible a folio 12, haber suscrito el mencionado contrato en representación de la empresa, y aun cuando pretende justificar su conducta con el hecho de que la selección del personal es de responsabilidad de la sub gerencia operativa de la empresa, previa consulta y visto bueno de la gerencia general, tal situación no le resta su grado de corresponsabilidad en la conducta endilgada, en la medida en que no existe prueba tendiente a demostrar que en el marco de sus funciones y competencias, hubiera advertido la violación a la norma estatutaria ya relacionada o, en su defecto, de que pese a la objeción, recibió una orden perentoria de su jefe inmediato para que suscribiera el contrato de marras.

En las condiciones que anteceden, al estar plenamente demostrado que el actor suscribió, en representación de la empresa, un contrato de trabajo, desconociendo la prohibición estatutaria que ya se ha dejado consignada, cuya calidad y funciones le imponían velar por el estricto acatamiento de las normas sociales, es menester concluir, que contrariamente a lo que dedujo el Tribunal, dicha conducta sí apareja una justa causa de despido.

Tal conducta indudablemente se adecua a lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. La situación anterior, hace innecesario el examen de la otra falta endilgada al demandante, y que se relaciona con su eventual responsabilidad frente a la multa que la DIAN le impuso a la sociedad, pues al estar acreditada la comisión de la ya analizada, la cual por sí sola tiene la entidad suficiente para enervar la indemnización por despido injusto reclamada, torna inane la verificación de los otros hechos imputados en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Por lo visto, el cargo prospera. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPPUGNACIÓN Solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de la pensión restringida de jubilación reclamada, para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, y en su lugar, acoja la correspondiente petición, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado en oportunidad legal. CARGO ÚNICO Lo planteó así: “ La violación que se denuncia se produce por vía directa, por interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 13 (en especial las letras ay d) – art. 2 Ley 797 de 2003, 17 – art. 4 Ley 797 de 2003, 22 de la Ley 100 de 1993; 14 C.S.T.; por aplicación indebida del artículo 48 de la C.N”.

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal incurrió en graves errores conceptuales que representan las violaciones normativas denunciadas, al considerar por una parte, que la decisión de afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones era discrecional del trabajador y, por la otra, que el empleador estaba en la posibilidad jurídica de someterse a la decisión de su trabajador en ese sentido, con lo cual desconoce que la afiliación es obligatoria y no voluntaria, tal como se desprende de las disposiciones legales relacionadas en la proposición jurídica.

Que conforme a lo anterior, es equivocada la decisión que adoptó el sentenciador de alzada, cuando absolvió de la pensión sanción pretendida, bajo el argumento de haber sido el propio trabajador quien pidió no ser afiliado. LA REPLICA Adujo, que lo planteado por el recurrente no corresponde a una interpretación errónea, por cuanto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no fue utilizado en la sentencia para darle un entendimiento equivocado, sino que simplemente se limitó a mencionarla.

Que, además, la sentencia no ignoró las normas legales relativas a la obligatoriedad de afiliación de los trabajadores al sistema general de pensiones, o al deber de efectuar cotizaciones obligatorias, o a la obligación del empleador de pagar tanto su aporte como el de los trabajadores a su servicio, pues el fundamento consistió en que nadie puede esgrimir su propia culpa para sustentar los derechos pretendidos.

SE CONSIDERA Razón le asiste al impugnante frente a los reparos que le formula a la sentencia del Tribunal, en relación con el tema de la pensión sanción pretendida, al soportar la decisión absolutoria en el hecho de que la omisión de afiliar al actor al régimen pensional, se debió a una decisión personal del propio trabajador, pues tal razonamiento se torna contrario a las normas que se denuncian en el cargo.

En efecto, el incumplimiento del empleador con su obligación de afiliar a los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, no puede justificarse con la eventual manifestación que haga el asalariado sobre su deseo de marginarse de los riesgos o contingencias que asumen las entidades que administran el sistema, pues en tratándose de afiliaciones forzosas y no voluntarias, ninguna discrecionalidad existe a ese respecto y, en consecuencia, cualquier expresión de voluntad que conlleve a la renuncia de ese derecho, debe tenerse como ineficaz.

No obstante lo anterior, a pesar de configurarse la violación de las normas legales denunciadas, el cargo se torna inane, en cuanto al hacer la Corte consideraciones de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal, aun cuando por razones diferentes. Lo advertido, por cuanto la normatividad vigente en materia de la pensión restringida de jubilación reclamada, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que establece que se deben cumplir las exigencias allí previstas para acceder a ese derecho, esto es, el despido sin justa causa después de diez (10) o más años de servicio para el mismo empleador y la no afiliación al Sistema la Seguridad Social.

En el presente asunto, si bien el Tribunal dedujo en la sentencia atacada, que el despido del demandante se produjo sin justa causa, tal conclusión resultó equivocada, conforme se dejó visto al estudiar la acusación que en ese sentido planteó la sociedad demandada. De ahí que, al no configurase el despido injusto, presupuesto del cual depende, entre otros, el derecho a la pensión sanción reclamada, se impone inferir que el cargo no resulta prospero.

En instancia, entonces, serían suficientes las mismas razones que se expusieron al despachar el único cargo que planteó la sociedad demandada, para concluir que sí se demostró la justa causa del despido del demandante, tal como lo dedujo con acierto el juez de primer grado, por lo que se confirmará la absolución que impartió el a quo de todas las pretensiones incoadas en el escrito de demanda.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de enero de 2008, en cuanto condenó a la sociedad demandada a pagar la indemnización por despido injusto y su correspondiente indexación, en el proceso que GUSTAVO LEMAITRE DONNER le promovió a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS – SERVIPORT S.A. En sede de instancia, se confirma la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado respecto de dichas pretensiones.

Sin costas en casación. En las instancias son a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 21