Micelio
37261(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hyhyhyhy República de Colombia Casación No. 37261 P/. JHONY ROBIN SANTIAGO ALVARADO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhonny Robin Santiago Alvarado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de febrero de 2011 confirmatoria del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de julio de 2010, por medio de la cual se condenó a este procesado -junto con Luis Alfredo Pérez Herrera- a la pena principal de 30 años de prisión como responsables del delito de homicidio agravado -múltiple-, al tiempo que se les absolvió por el reato de fabricación transporte y porte de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El episodio fáctico es sintetizado en el fallo de primer grado, así: “En la carrera 12 con calle 5C del Barrio la Chinita, el día 30 de julio de 2003, a las 9:00 PM, el Fiscal 2° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, practicó inspección judicial con identificación del cadáver de Silvio César Rodríguez Herazo, quien falleció como consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego.

También mataron esa noche a Álvaro José Rodríguez Espejo y David Enrique Mendoza Arroyo”. Previo Informe de la Policía del Atlántico en que se puso a disposición a una persona capturada (fl.32), así como el testimonio de Mery Luz Rodríguez Moya (fl.43), el 28 de agosto posterior se produjo apertura instructiva, escuchándose en indagatoria a Jhonny Robin Santiago Alvarado (fl.63), cuya situación jurídica fue resuelta el 5 de septiembre mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio (fl.71).

Acopiada nueva prueba testimonial y pericial, una vez también escuchado en indagatoria Luis Alfredo Pérez Herrera (fl.172) y proferida en su contra detención preventiva por homicidio (fl.193), previo cierre instructivo, la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla emitió en contra de los imputados, resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado (triple) y porte ilegal de armas de fuego (fl.246).

Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente reseñados. DEMANDA Un cargo es presentado por el defensor de Jhonny Robin Santiago Alvarado contra la sentencia recurrida, bajo el enunciado de estar incursa en error de hecho por falso juicio de identidad. Para el actor, el fallo impugnado se sustentó prioritariamente en lo depuesto por la testigo Mery Luz Rodríguez Moya, pero ésta no refirió de manera directa saber los nombres de quienes cometieron los homicidios y la identidad de aquéllos le habría sido suministrada por un agente de la policía, pues todo cuanto se dijo es que respondía a los alias de “candadito” y “simpsons”.

Así, el Tribunal, según el libelista, dejó de lado la afirmación de la testigo de acuerdo con la cual el nombre de los presuntos homicidas le fue suministrado por la propia Policía, por lo que no se trata, así de un testigo idóneo y el contenido dubitativo de la deponente descarta la certeza de sus dichos. Asume que una valoración racional de dicha prueba habría deparado otra decisión en este asunto, predominando la duda en favor del procesado, máxime cuando corrobora las múltiples contradicciones en la testigo, conforme sucede al contrastarlo con lo depuesto por Candelaria Herazo.

Para el actor, conforme lo dispone la ley procesal, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siendo precisamente ésta la situación predicable, por lo que solicita se case la sentencia y absuelva de los cargos imputados a Jhonny Robin Santiago Alvarado. CONSIDERACIONES 1. Es para la Sala ostensible que el libelo presentado en sustento del recurso extraordinario de casación en el caso concreto, evidencia el más absoluto desapego a las pautas de orden formal que reglan la técnica propia de esta impugnación cuando de atacar la prueba se trata, pues como en múltiples y reiteradas oportunidades lo ha destacado la doctrina más antigua de la Corte, así como no resulta viable afirmar genéricamente “apreciación indebida” de las pruebas, tampoco coadyuva a la debida precisión de esta índole de ataque a la sentencia, sostener como en este caso se hace, la existencia de un falso juicio de identidad, pero no estar en capacidad de contrastarse el contenido de la prueba y la imprescindible desfiguración de su real y objetiva significación en el fallo. 2.

Sostuvo el actor haber tergiversado la sentencia el contenido del testimonio rendido por la señora Mery Luz Rodríguez Moya, dentro del cual señala en forma directa e inequívoca como autores responsables del homicidio de su compañero a los procesados y condenados en este caso, por haber tenido ocasión de identificarlos al momento de realizar la conducta punible, con mayor razón cuando en su huída cayeron por el piso en la motocicleta que montaban y los vio sin lugar a error, a tal extremo que además de reconocerlos por su remoquete, eran también plenamente conocidos por residir en el mismo sector desde hacía diez años y año y medio. 3.

El actor casacional sostiene que la sentencia tergiversó los dichos de ésta, sin en momento alguno contrastar el contenido de sus atestaciones y cuanto sobre el particular sintetizó como prueba de cargo el Tribunal. En realidad, la propuesta de ataque abandona por completo este inexorable ejercicio de cotejar lo depuesto por la declarante y cuanto a través de su dicho dio por establecido el fallo, única forma de hacer evidente la distorsión que como supuesto del reparo le correspondía. 4.

Afirma en su lugar, porque así lo supone, que la testigo no obstante ser parca y reservada el propio día de los hechos en cuanto a señalar directamente a quienes causaron la muerte a su compañero, al haber sido capaz en su postrer testimonio ante la Fiscalía de indicar con nombres y apellidos y demás características físicas a los agresores, lo hizo por habérsele suministrado los nombres por autoridades policiales.

Pero esta es una inferencia interesada del actor para refutar no sólo el testimonio en cuestión, sino el valor dado al mismo por el sentenciador. Como es apenas natural entender, así como el supuesto planteado bajo estas premisas no es propio del falso juicio de identidad sostenido y eventualmente tendría relación con los parámetros de valoración del mismo, luego ninguna relación con su contenido objetivo pretendidamente tergiversado tendría, tampoco es válido como reproche en el caso concreto, dado que se plantea sobre lo que el censor infiere debió suceder para que la testigo no precisara en su primera versión todos los datos que con posterioridad sí suministró. 5.

Así, no es cierto que el proceso admita siquiera como hipótesis especulativa de alegación probatoria -se insiste, inapropiada e insostenible en todo caso en casación como falso juicio de identidad-, que la declarante haya estado influenciada por la autoridad para señalar en concreto a los dos hombres que desde una moto cegaron la vida de su compañero, pues de esto no hay constancia alguna y la testigo en manera alguna lo sostuvo, sino que por el contrario explicó las razones por las cuales en principio, pese a ya saber quiénes mataron a Rodríguez Espejo, no adujo sus alias ni identidades, como es el hecho de permanecer estos individuos en el barrio amenazando a la comunidad, pues dadas las circunstancias del hecho y el ser conocidos en el lugar, temían ser directamente señalados. 6.

Así las cosas, el denominado por el casacionista falso juicio de identidad, no pasa de ser un criterio de valoración distinto al del juzgador y desde la perspectiva de quien pretende una apreciación negativa en procura de los intereses que defiende, pero inepto en orden a demostrar en forma clara y precisa, la concurrencia de esta especie del yerro fáctico por haberse tergiversado la prueba que, evidentemente no es el caso.

En condiciones semejantes y atendiendo al hecho de que para la Sala no se impone la oficiosa intervención cautelar de garantías fundamentales, el libelo será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Jhonny Robin Santiago Alvarado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10