Micelio
37259(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 7 2 5

9. CASACIÓN CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES RADICACIÓN No. 3 7 2 5

9. CASACIÓN CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 69 Bogotá, D. C., seis de marzo de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: “[E]l día 11 de abril de 2010, en el sector La Playa, jurisdicción del municipio de Bochalema, N. de S., a la tienda ‘La Carrampla’, de propiedad de PEDRO AVELINO ORTIZ MARIÑO, llegó CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES, a eso de las cinco y media de la tarde, en compañía de su esposa MARÍA EUGENIA MOLINA VILLAMIZAR, ISMAEL MARTÍNEZ, NELSON MORENO y dos muchachos más. CARMEN ALONSO pidió cuatro cervezas, se sentaron a tomárselas; y a eso de las siete de la noche ingresaron a dicho establecimiento JAIRO LUIS SÁNCHEZ GIL, OLMEDO QUINTERO, le manifiesta a PEDRO AVELINO que le iba a pagar la cuenta de mercado, que se había ganado $200.000,oo de una madera que había vendido, y OLMEDO dijo: Vengo a arreglar cuentas con unos (…) que le pegan a los borrachos; y de inmediato los que estaban sentados se levantaron y CARMEN ALONSO agarró de la camisa a OLMEDO diciéndole: si viene a tomarse una cerveza tómesela tranquilo, no venga a montar gorro, al tiempo que le dio una de las dos cervezas que tenía en la mano, pero OLMEDO procede a regarla en el piso, motivo por el cual intervino MARÍA EUGENIA llevando a OLMEDO hacia la cabecera del bolo para tranquilizarlo.

Mientras JAIRO, quien no había pedido cerveza, se encontraba sentado en una mesa, CARMEN ALONSO le pregunta a PEDRO AVELINO que quién era ese muchacho, contestándole AVELINO que era el mayordomo de la casa vecina, que era sobrino de JESÚS HERRERA, instante en que CARMEN ALONSO se dirige a donde estaba JAIRO y con amabilidad le ofrece una cerveza que es aceptada por aquél, se la toma rápido, y en dos oportunidades le es ofrecida cerveza, luego RAMONA, la esposa de PEDRO AVELINO, se fue con JAIRO a hacer la cuenta, CARMEN ALONSO se retira y se recuesta en la camioneta, en una mano tenía la cerveza y la otra la tenía atrás, miraba a JAIRO, sin mediar palabra alguna CARMEN ALONSO tomó su revólver con las dos manos y le apunta a JAIRO que se encontraba cerca a él, disparándole en tres ocasiones, JAIRO cae al piso y CARMEN ALONSO se acerca a él disparándole en otras tres oportunidades y se aleja del lugar carretera abajo, como a 50 metros de allí, bota las vainillas, calza de nuevo su arma y unos metros adelante hace dos disparos más”. 2.- El 9 de enero de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES.

La imputación se efectuó por el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, descritos y sancionados en los artículos 27, 103, 104 (numerales 6 y 7), y 365 del Código Penal de 2004. Con posterioridad a la formulación de la imputación y antes de que se presentara escrito de acusación, el 2 de febrero de 2011, la Fiscal, el imputado, su defensor, la víctima y el representante de ésta, suscribieron un preacuerdo en el cual el imputado acepta su responsabilidad penal por ambos delitos. 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 de estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), el caso fue llevado ante el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, autoridad que en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2011, le impartió aprobación al preacuerdo, después de verificar la asistencia de la Fiscalía, el Ministerio Público, el apoderado de la víctima, el imputado y su defensor, y que el imputado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin presión ni apremio de ninguna índole, debidamente informado y asesorado por su defensor y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, fijando fecha para llevar a cabo la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. 4.- El 1º de abril de 2011, el Juzgado condenó a CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES, a la pena principal de 18 años, 10 meses y 17 días, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo término de la pena aflictiva, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, para cuya individualización tuvo en cuenta “la dosificación acordada entre la Fiscalía y Defensa, por obedecer al marco punitivo legal de los delitos imputados al procesado y no vulnerarse garantías fundamentales.

Además, porque el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 dispone que los preacuerdos obligan al Juez de conocimiento”. 5.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación, para solicitar la nulidad de lo actuado aduciendo la violación del debido proceso y el derecho de defensa argumentando que el acta de preacuerdo no cumplió con los requisitos establecidos para el escrito de acusación, que en la audiencia de legalización de captura el anterior defensor no interpuso recurso alguno pese a que la carpeta de la Fiscalía aludía a elementos materiales probatorios que presentaban contradicción, en la audiencia de formulación de imputación el imputado no aceptó los cargos, y se llegó a un preacuerdo sin que se hiciera un análisis de las pruebas, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante el suyo de 22 de junio de 2011, que ahora la defensa del procesado CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES impugna en casación, no decretó la nulidad demandada y lo confirmó en lo que fue materia de impugnación. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado RANGEL COLLANTES, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, dos cargos dice postular el recurrente contra la sentencia del Tribunal, acusándola de incurrir en “violación indirecta de la ley sustancial” por “error de derecho” como “cargo principal” y “falso juicio de legalidad (o error de aducción)” en el “cargo subsidiario”.

Respecto del “error de derecho” sostiene que el Tribunal “ se equivocó ostensible y flagrantemente en la interpretación de una de las normas” en cuanto a los requisitos del preacuerdo, pues, en su criterio, “el ACTA DE PREACUERDO legalmente se asimila al ESCRITO DE ACUSACIÓN en consecuencia, en su estructura y formación debe estar sujeto sin ninguna excepción a las formalidades previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004”.

En este caso, dice, los hechos narrados por la Fiscalía no son claros y no expresan la tipicidad de la conducta, como igual ocurre con las causales de agravación del homicidio y las circunstancias que sustentan la imputación del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Sostiene que al imputado no se le explicaron los alcances del artículo 31 del C.P. sobre el concurso de conductas punibles, y tampoco los límites máximos y mínimos de pena establecida para las conductas atribuidas.

Estima que “el acta de preacuerdo en las condiciones en que fue concebida y suscrita, es ampliamente vulneradora de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa que le asisten a mi representado, en la medida de no haber quedado consignado, definido y considerado clara y expresamente una adecuada imputación fáctica y jurídica como la exigida por el legislador, lo que es claramente vulnerador de los principios de legalidad de la tipicidad y legalidad de la pena”.

Anota que no se puede presumir que su asistido hubiere sido enterado de todos y cada uno de los aspectos señalados por el solo hecho de haber manifestado que entendió el contenido del acuerdo o que estuvo asistido de defensor, “máxime cuando éste en su condición de interviniente y representante de los intereses de él en su momento, tampoco estuvo atento y ejerció ninguna acción dirigida a garantizar la preservación de los derechos procesales y de defensa que lo amparaban”.

Advierte que en la sentencia hay ausencia absoluta de motivación en cuanto omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. Con fundamento en estas y otras consideraciones de similar estirpe, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ” y que en la demanda se debe señalar “ de manera precisa y concisa ” las causales invocadas y sus fundamentos.

En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 ), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada ( idoneidad formal ), debe ser fundada ( idoneidad sustancial ), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). 2.- En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”. 3.- La Corte ha precisado, asimismo, que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio.

Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión. 4.- En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado.

Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.

La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.

También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada. 5.- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, asimismo la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción - dado que las formas no son un fin en si mismo -, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 6.- En el caso que se estudia el procesado, debidamente informado y asistido por su defensor, libre y voluntariamente suscribió con la Fiscalía un preacuerdo en el cual aceptó los cargos que le fueron formulados en la audiencia preliminar de imputación, por el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, agravado, en su orden, tipificados por los artículos 27, 103, 104, numerales 6 y 7 del Código Penal, y los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007.

Con el solo propósito de patentizar la sin razón del planteamiento propuesto por el libelista, plausible se ofrece traer a colación aquellos apartes del “Acta de Preacuerdo” suscrita por el implicado RANGEL COLLANTES y leída en la audiencia de verificación de legalidad ante el Juez de Conocimiento, que denotan precisamente lo contrario a lo expuesto en el libelo: “Previamente a cualquier consideración, el fiscal delegado advierte al imputado, en presencia de su defensor, los derechos y garantías fundamentales que le asistente y que se hallan consagrados en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal.

Después de hacer una lectura de la disposición en cita le explica los alcances de la autoincriminación, del derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, y de las consecuencias de renunciar a ellos al hacer alegaciones de culpabilidad por virtud de un preacuerdo.

Asimismo le informa que, de hacerlo, tendrá una rebaja de hasta la mitad de la pena por imponer por el juez en sentencia condenatoria, excepto si solicita la eliminación de alguna causal de agravación punitiva en la acusación, o que se tipifique de otra forma la conducta en la alegación conclusiva del fiscal con el propósito de aminorar la pena, eventos en los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja de pena.

“Finalmente le advierte que en ningún caso tendrán valor alguno las conversaciones que se adelanten para llegar al propósito de esta diligencia. “Acto seguido procede a exponer los siguientes “4.- Hechos: “Ocurren el 11 de abril de 2010, en la Vereda de la Selva, sector La Playa, jurisdicción del Municipio de Bochalema, en la tienda ‘La Carrampla’, de propiedad del señor Pedro Avelino Ortiz Mariño, lugar a donde llegó el indiciado CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES, a eso de las cinco y media de la tarde, junto con su esposa MARÍA EUGENIA MOLINA VILLAMIZAR y cuatro personas más, entre ellos: Ismael Martínez, Nelson Moreno y dos muchachos.

El citado RANGEL COLLANTES pide cuatro cervezas y se sientan en una banca a tomárselas, aproximadamente a las siete de la noche, ingresa a la tienda Jairo Luis Sánchez Gil, junto con Olmedo Quintero y le manifiesta a Pedro Avelino, que le iba a pagar la cuenta de mercado, que se había ganado $200.000,oo de una madera que había vendido y Olmedo expresó: vengo a arreglar cuentas con unos (…) que le pegan a los borrachos, de inmediato los que estaban sentados en la banca se levantaron y Carmen Alonso agarra de la camisa a Olmedo y le dice a la vez: si viene a tomarse una cerveza, tómesela tranquilo, no venga a montar gorro, dándole una de las dos cervezas que tenía en su mano, pero este procede a regarla en el piso, razón para que interviniera la señora María Eugenia, llevando a Olmedo hacia la cabecera del Bolo para tranquilizarlo.

“Jairo estaba sentado en una mesita descansando, no había pedido cerveza; CARMEN ALONSO pregunta a Pedro Avelino, quién es ese muchacho? contestándole que era el mayordomo de la casa vecina y que era sobrino de Don Jesús Herrera; entonces CARMEN ALONSO se va a donde Jairo y con amabilidad le ofrece una cerveza y es aceptada, se la toma rápido y por dos oportunidades le ofrece cerveza, luego la señora Ramona esposa de Pedro Avelino se fue con Jairo a hacer la cuenta.

CARMEN ALONSO se retira y se recuesta en la camioneta en una mano tenía la cerveza y la otra la tenía atrás y miraba a Jairo y sin mediar palabra alguna CARMEN ALONSO toma su revólver con las dos manos y le apunta a Jairo y ya cerca de él, le dispara por tres oportunidades y estando Jairo en el piso le brinca encima y le dispara por tres oportunidades más, agarra el revólver por el cañón y se va a pie por la carretera abajo, como a cincuenta metros se para, bota las vainillas, calza el arma y más abajo hace dos disparos más. “En el protocolo de necropsia se concluye: ‘causa de muerte. 1.- Shock Hipovolémico. 2.- Laceración Cardiaca. 3.- Hemotórax masivo.

Manera de muerte: Violenta. “5.- Formulación de la imputación. “Homicidio agravado conforme los numerales 6 y 7 del Art. 104 del Código Penal. “Fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, Artículo 365 Código Penal. “6.- Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: “El imputado CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES, contando con la asistencia de su defensor público, doctor J. L. D. para que represente sus intereses en la presente actuación, SE ALLANA INTEGRALMENTE a los cargos que en desarrollo de la audiencia preliminar el Fiscal Seccional de Pamplona en turno de disponibilidad le formuló ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por los hechos y conductas punibles referidos en los numerales 4 y 5 del presente escrito y por consiguiente acepta que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida hasta el día de hoy por parte del organismo persecutor de la acción penal y de los cuales da cuenta el documento adjunto a esta acta, así como su allanamiento, libre y voluntario, son el fundamento de su acusación ante el juez de conocimiento y a cambio de ello la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal de Conocimiento, siguiendo los parámetros del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, le otorga una rebaja equivalente al CUARENTA Y CINCO (45%) de la pena a imponer, por tanto pactan que en definitiva la pena principal a la que se verá expuesto, como consecuencia de su declaración de culpabilidad, atendiendo la ocurrencia de circunstancia de menor punibilidad, como lo es la contemplada en el artículo 55.1, esto es, el de carecer de antecedentes penales, la pena se dosificará dentro del cuarto mínimo, por lo tanto será de cuatrocientos doce (412) meses de prisión, correspondiendo el 45% a 185.4 meses y quedando en definitiva la sanción en doscientos veintiséis meses y dieciocho días de prisión, (226.6) lo que es igual a dieciocho (18) años, diez meses y 17 días de prisión, sanción ésta que hemos convenido, luego de hacer el descuento correspondiente al mencionado ofrecimiento, la cual impondrá su juez natural, en el evento de que las halle ajustadas a derecho, sin perjuicio de las penas accesorias y demás sanciones que por su comportamiento haya lugar a proferir en contra de sus intereses como tampoco de otros beneficios que a favor suyo consagra nuestro ordenamiento jurídico y que son del resorte exclusivo del juzgador.

“En constancia se firma por todos los intervinientes, una vez leída y aprobada integralmente la presente acta”. A continuación, en el acta se relacionan los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que la Fiscalía haría valer durante el juicio, en caso de no aprobarse el preacuerdo, entre los cuales figuran, la inspección técnica al cadáver, el informe pericial de necropsia, entrevistas realizadas a los testigos, la respuesta a la solicitud de antecedentes del imputado así como del Departamento de Control Comercio de Armas Seccional Cúcuta, el formato de captura, el acta de derechos del capturado y de las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación, y medida de aseguramiento, así como la relación de los nombres de los testigos que depondrían en el juicio, entre otros medios.

Esto significa que RANGEL COLLANTES conocía la realización del concurso de conductas típicamente antijurídicas que le fueron imputadas, que admitía la responsabilidad por dichos delitos, que aceptaba que se le condenara por los mismos, y que renunciaba al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial; también, a la garantía de no autoincriminarse, a la facultad de presentar pruebas en su favor y a controvertir las evidencias recaudadas y las que eventualmente el órgano acusador pudiera allegar en su contra; así como a discutir el fallo en relación con los aspectos voluntariamente admitidos, es decir, su responsabilidad penal por los cargos que les fueron imputados, a cambio de una sustancial rebaja en la pena para el caso de que el proceso culminara por la vía ordinaria, la cual fue fijada de antemano en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y aprobado por el Juez, careciendo, por tanto, de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos, pero manteniendo la posibilidad de controversia, aunque circunscrita eso sí, a las decisiones que tienen que ver con la pena, la forma de su ejecución, y eventualmente, la indemnización de perjuicios, aspectos que aquí no son discutidos. 7.- Si son analizados tanto individualmente como de conjunto los dos cargos formulados en la demanda presentada por el defensor del procesado CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES, claramente se establece que en ambos se discute, por vías distintas, la responsabilidad penal del procesado en los delitos por los cuales mediante la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía, aceptó cargos, a partir de la afirmación de que no se reunían los presupuestos establecidos para el escrito de acusación, en cuanto no contiene una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, tras considerar que los hechos narrados “son completamente dispersos y confusos” a tal punto que no expresan la tipicidad y tampoco define las circunstancias fácticas de las circunstancias de agravación, condiciones en las cuales no debió aceptar el preacuerdo, y que la sentencia carece de motivación porque omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, en alegación que resulta inaceptable en esta sede, por constituir una retractación velada de la aceptación que el imputado hizo en el curso del proceso, y carecer por tanto de interés jurídico para hacerlo.

Exigir, como lo plantea el recurrente, que el preacuerdo debe reunir todos los requisitos establecidos para la acusación, tan sólo porque el documento que lo contiene ha de ser presentado ante el juez de conocimiento como escrito de acusación, o sugerir, como al parecer lo hace, que en la actuación debe obrar prueba incontrovertible de la responsabilidad del procesado en los hechos que sustente la imputación fáctica y jurídica, como presupuesto necesario para dictar sentencia, no es serio, pues es de obviedad suma entender que si en la audiencia preliminar de imputación, o con posterioridad a ella, pero antes de la acusación, se presenta acuerdo o aceptación de cargos, la Fiscalía cesa automáticamente en su actividad investigativa, y que la sentencia debe dictarse con fundamento en la evidencia recogida hasta ese momento y la aceptación que el procesado hace de su responsabilidad, no siendo consecuente, por tanto, que la parte propicie la cesación de la actividad investigativa argumentando que acepta los hechos, y luego demande el proferimiento de sentencia absolutoria o la nulidad de la actuación o de la sentencia por falta de fundamentación fáctica o jurídica pretextando violación de garantías fundamentales en la aceptación de los cargos formulados o errores en la apreciación probatoria.

En el caso analizado, en el acta del preacuerdo, la Fiscalía presentó ante el juez de conocimiento unos hechos y unos elementos materiales probatorios legalmente obtenidos, como fundamento de la imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. No se trataba, desde luego, de evidencia cierta e inequívoca de la responsabilidad del detenido en dicho concurso de delitos, dado el precario estado de la investigación, pero sí de elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente que podía estar incurso en el mismo, y por tanto, de evidencia jurídicamente apta para acusar y dictar sentencia de aceptarse el acuerdo, como finalmente aconteció. De suerte que, su desconocimiento sobre la base de que no se expresaron con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, deviene impertinente, resultando inadmisible la censura que por la vía de la violación indirecta de la ley el libelista formula. 8.- De otra parte, si bien el demandante sostiene que se configuró la violación del debido proceso “y de contera, en expresa violación al derecho de defensa”, en razón a que, según aduce, el profesional del derecho que anteriormente asistió al imputado, no desempeñó adecuadamente su misión que le fue encomendada, toda vez que en las audiencias preliminares “no estuvo atento y no ejerció ninguna acción dirigida a garantizar la preservación de los derechos procesales y de defensa” que amparaban a su representado, es lo cierto que en realidad su discrepancia con el fallo no se funda en la denuncia de una concreta irregularidad trascendente que vicie de ineficacia lo actuado, sino con el sentido de la decisión adoptada por la segunda instancia, tan sólo porque no se le dio la razón cuando recurrió en apelación. Tanto es esto, que a la mejor manera de un alegato de instancia, y con absoluta prescindencia de los términos en que se pronunció el Tribunal al resolver la nulidad que se le planteó cuando la defensa sustentó el recurso de apelación, se dedica a descalificar sin más la actuación del defensor que asistió al acusado durante las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y posteriormente de aprobación del acuerdo ante el juez de conocimiento, pero sin darse a la tarea de refutar, como era su deber, los precisos y certeros términos en que respondió el Tribunal los reparos formulados al fallo de primera instancia, y sin acreditar de manera objetiva, cómo, de haber actuado el profesional del derecho en la forma como al parecer lo sugiere, el sentido de la decisión o la suerte del proceso habrían sido sustancialmente distintos.

Al efecto pertinente resulta traer a colación, cómo en lugar de acreditar que su asistido estuvo desprovisto de asistencia técnica durante la actuación, se dedica a expresar críticas generales a la actuación del anterior defensor, y a sugerir, mas no a demostrar, que aceptó por error su responsabilidad penal en los hechos jurídicamente relevantes que le fueron imputados.

Para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante tenía que demostrar que el enjuiciado careció totalmente de asistencia profesional durante el trámite procesal por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total frente a la parte acusadora, y no dedicarse a cuestionar la gestión de su antecesor bajo el supuesto indemostrable de que si el ahora recurrente hubiera actuado en las audiencias preliminares o la de verificación de legalidad del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, la suerte del procesado habría sido diversa.

En este sentido, y a fin de hacer evidente la falta de sustento y razón en la protesta, debe connotarse que en la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo, una vez leído el documento respectivo y formulada la imputación, el juez preguntó al procesado si había entendido los términos de lo acordado con la Fiscalía y si aceptaba su responsabilidad por los cargos que le fueron formulados, y después de verifica el pleno uso de las condiciones y facultades mentales del imputado y que estuviera debidamente asesorado por su defensor, decidió impartirle aprobación, sin que la defensa o el Ministerio Público dejara constancia alguna en el sentido de habérsele violado alguna garantía fundamental, sin que ahora pueda juzgarse su actividad, de cara a los resultados del proceso, finalmente plasmados en la sentencia. Ahora, que el anterior defensor hubiere aconsejado al imputado que no se allanara a cargos o que no recurriera la medida de aseguramiento, no significa que el profesional del derecho cuya gestión el recurrente inopinadamente ahora censura, por haber adoptado una actitud pasiva pero vigilante frente al deber de protección de los intereses de su representado, haya violado el derecho de defensa técnica, pues las constancias procesales dan cuenta que en la parte relevante del proceso, esto es en la que tiene que ver con suscripción del preacuerdo, participaron la Fiscal, el imputado, su defensor, así como la víctima y el representante de ésta, quienes igualmente hicieron presencia en la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo a la que también concurrió el Ministerio Público, con lo cual el presunto vicio, cae en el vacío, pues la actuación se llevó a cabo con total transparencia, y respetando siempre las garantías de todas las partes.

El recurrente en casación no toma en cuenta, que la jurisprudencia se ha orientado por indicar que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo intervenir en el juicio oral de la manera que considere pertinente, y que no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate.

La Sala no puede dejar de insistir en que el demandante nada dice sobre las motivaciones que tuvo el Tribunal para denegar la pretensión anulatoria de lo actuado por lo que consideró violatorio del derecho de defensa técnica, y al no hacerlo deja incólume la doble presunción de acierto y legalidad en que se amparan las sentencias de segunda instancia. 9.- Para mayor ilustración de lo que viene de exponerse, basta con traer a colación el siguiente aparte del fallo de segunda instancia y que el demandante no se da a la tarea de controvertir: “Verificado entonces el acuerdo, tal como lo hizo el juez A-quo, encuentra la Sala, desde ya, que en efecto la negociación adelantada entre imputado y Fiscalía, con la presencia del defensor, cumple con toda la requisitoria legal, amén, obviamente, de que no aparece que se hubiera violado algún principio legal, o algún derecho fundamental al imputado, tal como en este último sentido alega el defensor contractual que, en síntesis, como antes se dejó sentado en el acápite respectivo, dice que el debido proceso, por una parte, se vulneró porque no se expresaron concretamente, ni fácticamente, ni jurídicamente las causales de agravación del homicidio perpetrado y, ni siquiera se adujo su descripción típica; como igual sucedió con el otro ilícito imputado –y aceptado-, el porte específico de un arma de fuego; lo cual no es cierto, ya que en el Acta de Preacuerdo, claramente se expresó que el delito principal era el de Homicidio Agravado conforme los numerales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal, y el de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, de que trata el artículo 365 ibídem; para a continuación dejarse constancia de la asistencia del defensor público, abogado (…) y del allanamiento de tales imputaciones precisadas en desarrollo de la audiencia preliminar de imputación celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, de manera libre y voluntaria, otorgándose una rebaja acordada del 45% de la pena a imponer, partiéndose del mínimo de las penas previstas al no existir constancia de antecedentes penales; fijándose una sanción definitiva de 18 años, 10 meses y 17 días de prisión, fuera de las accesorias correspondientes.

Sanción ésta que inclusive no es objeto del recurso interpuesto y que fue aceptada sin reparo alguno por todos los sujetos procesales, tal como aparece en el acta suscrita por la Fiscal, el Imputado, el Defensor y la compañera de la víctima. “Por otro aspecto, tampoco emerge que el derecho a una defensa técnica haya sido conculcado porque el defensor público en su momento no haya apelado la legalización de la captura; o porque en principio no hubiere propuesto el preacuerdo, el cual según lo consigna el actual defensor, provino al parecer del propio imputado, sin que por el defensor se hiciera un análisis de las pruebas debatidas, afirmaciones que aunque tratan de demeritar la actitud de aquél, no tienen fundamento concreto alguno, menos cuando no aparecen indicativos sobre la viabilidad seria acerca del uso de los expresados medios defensivos, menos cuando la imputación no resistía el menor enfrentamiento, como tampoco la captura; y sobre la aceptación de cargos, proviniere de donde fuere, se tiene que fue con la voluntad libre, consciente y ajena de cualquier apremio del imputado, en presencia de su defensor, amén de que el juez, insistente y repetidamente, le explicó su alcance, como quedó en el acta de negociación”. 10.- Sin llegar, entonces, el recurrente a demostrar que evidentemente la garantía a que alude en la demanda ha sido conculcada, pues se limita a sugerir que el anterior defensor del procesado adoptó una actitud pasiva toda vez que no pidió pruebas, pero sin saberse el exacto contenido de los medios ni la incidencia que eventualmente tendrían en el sentido del fallo, y que no recurrió la medida de aseguramiento como muy seguramente lo habría hecho el casacionista si hubiera estado al frente de la defensa, resulta manifiesto que el reparo que propone queda sin demostración, pues al sustentarse en meras conjeturas, se ofrece sustancialmente incompleto, por ende inidóneo para los propósitos perseguidos en la demanda.

Lo que se advierte en últimas, es la divergencia de criterios del recurrente con la actividad del defensor realizada durante las audiencias preparatorias, pero sin enunciar expresamente, tampoco demostrar, la concreta configuración de un desacierto que diera lugar al desquiciamiento del fallo por desconocimiento de la defensa técnica, lo que impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de la censura que propone, sin que en este caso resulte necesario superar sus defectos para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo. 11.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas legal y jurisprudencialmente establecidas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 12.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARMEN ALONSO RANGEL COLLANTES, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.

Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019 � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Cfr. Auto casación de 11 de abril de 2007. Rad. 26645 � Casación 15488 de 16 de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de 2005. � Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. � Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008.

Rad. 29092 � Cfr. Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324 � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 3