Proceso n Segunda Instancia N° 37258 Silvia Cardona Saldarriaga MARÍA Hayde GÓMEZ Hoyos Maribel GÓMEZ Henao Guillermo LEÓN Valencia VÁSQUEZ PAGE Segunda Instancia N° 37258 Silvia Cardona Saldarriaga MARÍA Hayde GÓMEZ Hoyos Maribel GÓMEZ Henao Guillermo LEÓN Valencia VÁSQUEZ Proceso n.º 37258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°351 Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLGA LUCÍA TORO YEPES, víctima y representante de víctimas, contra la decisión del Tribunal Superior de Manizales, adoptada en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2011, mediante la cual atendiendo la petición de la Fiscalía Cuarta Delegada ante esa Corporación, precluyó la indagación adelantada contra los doctores GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, MARIBEL GÓMEZ HENAO, SILVIA CARDONA SALADARRIAGA y MARÍA HAYDEE GÓMEZ HOYOS, Fiscales Delegadas ante Jueces Penales Municipales, todos de la ciudad de Manizales.
ANTECEDENTES: 1.- Los hechos objeto de investigación fueron descritos por el Tribunal Superior de Manizales así: El señor GERMAN JAVELA CHÁVEZ, junto con su apoderada OLGA LUCÍA TORO YEPES, han denunciado en cuatro ocasiones que el 14 de julio de 2006, formuló querella contra varios funcionarios de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, entre ellos HECTOR URIEL LOPEZ BUITRAGO, por cuanto fue objeto de algunas lesiones en su organismo; actuación penal en la que sus denunciados incurrieron en conductas ilícitas, las cuales describió como se enuncia a continuación: i) La Fiscal Sexta Local, doctora SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, porque no le permitió el reconocimiento de unas fotografías que se hallaban dentro del proceso, porque no le dio trámite a varias de sus peticiones de reconocimiento en fila de personas y porque decidió declararse impedida por enemistad grave, por el sólo hecho de mostrar enojo frente al trámite que le estaba dando a su denuncia penal, concurriendo así, en su sentir, en los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. ii) La Fiscal Tercera Local, doctora MARIBEL GÓMEZ HENAO, porque en la audiencia de formulación de imputación descubrió el material probatorio cuando no podía hacerlo, porque expuso en ella que la carpeta sólo contenía derechos de petición de la unidad de víctimas, porque no tuvo en cuenta las contradicciones de dos testigos y los dictámenes médicos, porque no citó a los funcionarios de la Dirección Territorial para el respectivo reconocimiento ni les mostró las fotos que habían en el expediente y porque solicitó la preclusión de la investigación cuando no era procedente, por cuanto nunca hubo imputación. Situación que, adujo el denunciante, la hace incursa en el delito de prevaricato por acción y omisión, en concurso con delitos contra la integridad moral. iii) La Fiscal Once Local, doctora MARÍA HAIDEE GÓMEZ HOYOS, porque no le informó sobre el cambio de radicación por presentación de impedimento y porque en vez de procurar desvirtuar la presunción de inocencia de los sindicados, ésta trató de desvirtuar las secuelas médico legales que le dictaminó el médico legista; porque colocó en tela de juicio su nombre; porque en audiencia de preclusión omitió hacer relación a la información que se tenía en el expediente y que lo beneficiaba; y porque aseguró que él estaba tratando de llevar a error al funcionario judicial; conductas que considera encajan en los delitos de injuria, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y fraude procesal. iv) Y el juez de control de garantías, doctor GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ, porque la audiencia de formulación de imputación la convirtió en una audiencia de acusación, al permitir la exhibición del material probatorio y porque no legalizó la imputación que la Fiscalía hacía, incurriendo en los delitos de prevaricato por acción, por omisión y abuso de autoridad por extralimitación de funciones. 2º.
Luego de adelantar las diligencias propias de la indagación, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, el 29 de junio de 2011, solicitó de esa Corporación se señalase audiencia en la cual deprecó la preclusión de la indagación. La solicitud de preclusión se sustenta de la siguiente manera: A) En cuanto hace a los hechos ocurridos en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 17 de julio de 2008, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Manizales y que involucra al Juez GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ y a la Fiscal MARIBEL GÓMEZ HENAO.
En esta actuación se tiene, luego de presentada la imputación por parte de la Fiscal GÓMEZ HENAO, se hicieron objeciones y observaciones por parte de los abogados de la defensa, que llevaron al Juez a requerir aclaraciones de la Fiscalía, y que, no siendo satisfechas las mismas, llevaron al Juez de Control de Garantías a improbar la imputación. Requerida la Fiscal GÓMEZ HENAO, para dar explicaciones al respecto, expuso que nunca consideró que hubiese claridad sobre las lesiones sufridas por el señor GERMAN JAVELA, ni sobre los autores, a pesar de ello, buscando definir el caso, solicitó la audiencia de imputación. Indica que, cuando escuchó las objeciones de los defensores y el requerimiento del Juez, les corrió traslado de los dictámenes periciales sobre las lesiones.
En punto de la reprochada actuación de la Fiscal MARIBEL GÓMEZ HENAO, al correr traslado de los conceptos médico legales sobre las lesiones a la defensa, consideró el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior que no se evidencia la configuración del delito de prevaricato ni en su modalidad por acción, ni en su modalidad por omisión, en cuanto que si bien la ley señala una específica oportunidad para descubrimiento probatorio, si el Fiscal lo hace antes no comporta irregularidad ni prevaricato alguno. Tampoco, razona el Fiscal Cuarto, puede entenderse que se haya vulnerado el bien jurídico de la integridad moral del señor JAVELA y de su apoderada, cuando en la audiencia de marras la Fiscal GÓMEZ HENAO, les dijo a los defensores que no se preocuparan por el tamaño del expediente o carpeta, porque estaba conformada en su mayoría por derechos de petición. Dado que la misma funcionaria en audiencia posterior (5 de agosto de 2008) solicitara preclusión de la investigación que adelantaba por el delito de lesiones personales, considera el Fiscal Cuarto que ello tampoco comporta delito de prevaricato, como quiera que se atienden las razones expuestas por la Fiscal MARIBEL GÓMEZ HENAO, para explicar su proceder, para lo cual refiere que, luego de que el Juez de Control de Garantías inadmitiera la imputación y ante la duda que se presentaba sobre cuál de los tres indiciados había sido el autor de las lesiones al señor GERMAN JAVELA, procedió a solicitar la preclusión. B) En relación con el indiciado GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ, Juez de Control de Garantías, expone el Fiscal que no pudo incurrir en el delito de prevaricato al abstenerse de decretar la legalidad de la imputación hecha por la Fiscal MARIBEL GÓMEZ HENAO, en cuanto el aludido juez entendió que la imputación fue deficiente, que hizo falta relacionar elementos probatorios, y culmina el Fiscal Cuarto ante el Tribunal argumentando que, si bien la Corte Suprema ha determinado que siendo la imputación un acto de comunicación, al juez no le es dable afectarla en manera alguna, se trata ésta de una decisión que se adoptó con posterioridad a la decisión que se cuestiona del Juez VALENCIA VÁSQUEZ.
Por otra parte, desestima el Fiscal la materialización de los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. C) A la Fiscal SILVIA CARDONA SALDARRIAGA se le cuestiona de una parte que no hubiese ordenado un reconocimiento en fila de personas solicitado por la víctima GERMAN JAVELA, que no le permitió el acceso a la carpeta al mismo y que se hubiese declarado impedida aduciendo enemistad grave con el denunciante, cuando ello no era cierto.
La petición de preclusión se sustenta en que el despacho a cargo de la doctora CARDONA SALDARRIAGA, se encontraba congestionado y además, la titular gozó durante varios meses de licencia de maternidad y vacaciones, de donde concluye que la mora per se no constituye prevaricato por omisión. Aduce igualmente el Fiscal instructor que finalmente las pruebas solicitadas por el denunciante GERMAN JAVELA, se llevaron a cabo así: el 29 de agosto de 2007, la ampliación de denuncia y, el 22 de abril de 2008 el reconocimiento fotográfico, donde el denunciante no reconoció a ninguno de sus agresores En relación con el impedimento presentado por la Fiscal CARDONA SALDARRIAGA, para separarse del caso, argumenta el Fiscal Cuarto ante el Tribunal, ello obedeció a una discusión que se suscitó entre la Fiscal CARDONA SALDARRIAGA y el denunciante GERMAN JAVELA CHÁVEZ, en donde éste lanzó palabras ofensivas contra la funcionaria y ésta, en aras de mantener la objetividad y la imparcialidad, supuso que lo mejor era solicitar al Director Seccional de Fiscalías la separase del caso.
Se concluye, tal comportamiento no puede resultar adecuable en tipo penal alguno. D) En lo atinente a la situación de la Fiscal MARÍA HAYDEE GÓMEZ HOYOS, respecto de quien se cuestiona que haya presentado una solicitud de preclusión de la investigación, sostiene el Fiscal, no se vislumbra la comisión de delito de prevaricato alguno, que tal decisión se encuentra justificada en el hecho de que existían dudas sobre las lesiones sufridas por el señor GERMAN JAVELA, en cuanto no se pudo determinar si las secuelas que se le dictaminaron eran el resultado de un accidente automovilístico sufrido años atrás, o eran consecuencia de las lesiones que se investigaban.
El disentir de la posición de la Fiscal no implica que ella haya cometido prevaricato, concluye el funcionario instructor Delegado ante el Tribunal. Por último se analiza el comportamiento de la Fiscal GÓMEZ HOYOS, en punto de unas supuestas injurias lanzadas contra la víctima GERMAN JAVELA y su apoderada, cuyo sustento fáctico es el de que la Fiscal habría dado a entender que la víctima JAVELA CHÁVEZ con anterioridad recibió una indemnización derivada de un accidente de tránsito.
La solicitud de preclusión se sustenta en el hecho de que no existió nunca animus injuriandi por parte de la Fiscal, y que ésta desconocía que la víctima JAVELA CHÁVEZ había desistido de reclamar la indemnización a que se refería para acudir a la vía civil. Se aduce que no hubo conciencia ni voluntad de proferir deshonra. LA DECISIÓN IMPUGNADA: La Sala de decisión del Tribunal Superior de Manizales, acogió en su totalidad las peticiones de la Fiscalía Cuarta Delegada, concluyendo de manera puntual en la atipicidad de los comportamientos atribuidos a los funcionarios denunciados.
Luego de plantear de forma general los hechos y esbozar unas consideraciones, en torno a la configuración de las conductas típicas denunciadas, la Corporación se ocupa de cada caso en particular: 1. En relación con la Fiscal MARIBEL GÓMEZ HENAO y el Juez GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ, y la actuación desplegada por éstos en la audiencia de imputación llevada a cabo el 17 de junio de 2008, se ocupa el Tribunal de hacer una detallada reseña de lo ocurrido en tal diligencia, paso por paso, desde la presentación de la imputación, el traslado a los defensores, las observaciones realizadas por los mismos, el requerimiento a la Fiscal para que aclarara algunos aspectos de la imputación y exhibiera elementos probatorios demostrativos de la materialidad de la conducta imputada, el cumplimiento de la exhibición de los elementos por parte de la Fiscal y finalmente, la decisión del juez de no decretar la legalidad de la imputación fundamentado en que no se presentaron por parte de la Fiscalía elementos probatorios que permitan atribuir autoría de las lesiones a los imputados HECTOR URIEL LOPEZ BUITRAGO, ROOSVELT ANTONIO GARCIA GALLEGO y CARLOS ALBERTO JARAMILLO MEJÍA. Al analizar el comportamiento de la Fiscal GÓMEZ HENAO, concluye el Tribunal que ella no transgredió norma alguna al exhibir a los defensores los elementos probatorios que tenía en su poder, no obstante que la audiencia de imputación no fuese el estanco procesal oportuno para hacer descubrimiento.
Aduce el Tribunal, la exhibición se hizo con el objeto de dar claridad sobre la imputación, lo cual debe considerarse más como un acto de transparencia hacia las partes. Adicionalmente, se considera que el descubrimiento o la exhibición que se hace no constituye el proferimiento de una decisión judicial. Tampoco puede adecuarse a la descripción del punible de prevaricato por omisión el haber omitido el deber de abstenerse de descubrir los elementos probatorios.
En esa misma línea argumentativa, se concluye que inexiste el delito de prevaricato, en el hecho de que la Fiscal hubiese decidido solicitar audiencia de preclusión sin haber realizado la imputación, porque la ley no lo presupuesta así. En cuanto a la denuncia por el delito contra la integridad moral, basado en que la Fiscal advirtiera a los defensores de que no se asustaran por el tamaño de las carpetas, ya que ellas contenían derechos de petición de la abogada de las víctimas, el Tribunal considera que no constituye atentado contra la integridad moral del señor GERMAN JAVELA, por cuanto su sentido es claro, cuando quiera que lo que se pretende es explicarle a los defensores, ante los requerimientos de los mismos y del juez, a qué obedecía el alto volumen de la carpeta, sin que con ello se buscase lesionar el honor del señor JAVELA CHÁVEZ.
En punto de la conducta del Juez VALENCIA VÁSQUEZ, al no legalizar la imputación, considera el a quo que si bien se trató de una decisión equivocada, no por ello puede calificarse de prevaricadora al no advertirse dolo en la misma, sino el ánimo de garantizar los derechos de las personas vinculadas. Se razona además, que no se trataba de un punto fácil de resolver, por cuanto jurisprudencialmente, hasta ese momento, no se le había dado la claridad que posteriormente se le dio a raíz de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el Juez de Control de Garantías no debía tener injerencia en la imputación. Se excluye igualmente el denunciado delito de abuso de autoridad, en cuanto no se ha demostrado la realización de acto arbitrario alguno por parte del juez, cuando por el contrario, su intención siempre fue la de garantizar los derechos de los concurrentes.
Al abordar el estudio de la situación de la Fiscal SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, sobre quien recae denuncia de no haber despachado oportunamente unos requerimientos probatorios de la víctima, particularmente la práctica de unos reconocimientos y, posteriormente haberse declarado impedida, considera el Tribunal que ni uno ni otro comportamiento configuran hecho punible.
Argumenta la Corporación que si bien no hubo diligencia en atender la solicitud de la víctima, ello no conlleva prevaricato por omisión, sobre todo cuando se tiene por demostrado que existieron otras circunstancias que impidieron imprimirle mayor celeridad a la actuación, como la constatada congestión de procesos, la licencia de maternidad de la Fiscal.
Aunado a ello, no se demostró dolo en el accionar de la Fiscal CARDONA SALDARRIAGA. Absolutamente atípico, califica el Tribunal, el comportamiento de la Fiscal CARDONA SALDARRIAGA, al declararse impedida luego del altercado con el denunciante, actitud que por el contrario, debe considerarse de mejor forma, como un acto de transparencia. En cuanto al comportamiento de la Fiscal MARÍA HAYDEE GÓMEZ HOYOS, a quien los quejosos le atribuyen la realización del tipo de prevaricato basados en que en diligencia de solicitud de preclusión señaló una fecha distinta de comisión de los hechos y que además hubiese omitido referencias a apartes pertinentes de un testimonio o manifestar que la víctima había recibido una indemnización por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, lo cual no era cierto.
El juzgador de primer grado parte de considerar que si lo que hizo la Fiscal GÓMEZ HOYOS, fue solicitar y sustentar la preclusión de la actuación, por lo tanto no profirió decisión alguna constitutiva de prevaricato. Tampoco le cabe prevaricato por omisión en cuanto haya omitido información contenida en el expediente, por cuanto si bien en la solicitud se refirió a sólo algunos de ellos, todos los elementos probatorios fueron puestos a disposición del Juez de conocimiento.
De otra parte, razona el Tribunal, no puede considerarse que por haber indicado una fecha distinta de la comisión de los hechos, o por haber argüido que la riña la inició el querellante o que las lesiones las sufrió en el accidente de tránsito y no en la riña, haya incurrido en el delito de fraude procesal. Ésto por cuanto no se pretendió engañar al funcionario, a quien se le exhibieron todos los elementos probatorios, como tampoco a la víctima a quien se le garantizó el principio de contradicción. De acuerdo con el Tribunal de lo que se trató fue de una interpretación distinta de los elementos materiales probatorios.
Y, concluye que a lo sumo habría actuado con ligereza, y quizás con culpa, pero no con dolo. En punto de la supuesta injuria que se pretende configurar a partir del hecho que la Fiscal hubiese manifestado que la víctima representada en GERMAN JAVELA había recibido una indemnización con ocasión de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, lo cual no era cierto, aduce el Tribunal que una tal afirmación no puede resultar afectando la honra de la víctima, y que, suficientemente establecido aparece que la Fiscal nunca tuvo la intención de injuriar ni a la víctima ni a su apoderada.
DE LA IMPUGNACIÓN: La víctima y apoderada de víctimas, interpone recursos de reposición y apelación contra la decisión que dispone la preclusión, su alegación gira sobre un recuento de los hechos a través del cual pretende destacar que para entender la responsabilidad de los indiciados funcionarios, no debe perderse de vista que todo ocurre al interior de un solo proceso de manera que los comportamientos de cada uno de los funcionarios apuntan hacia un único fin que es torpedear dicho proceso y archivarlo.
LOS NO IMPUGNANTES: La Fiscalía.- Al descorrer el traslado de los recursos, el señor Fiscal solicita la confirmación de la decisión y rechaza el argumento de la representación de las víctimas, según el cual se trató de un dolo colectivo encaminado a lograr el archivo de la investigación. Sostiene el Fiscal que una tal clase de dolo resulta ajena al ordenamiento jurídico interno además de que resulta violatorio del principio del derecho penal de acto.
El Ministerio Público.- Demanda la declaratoria de desierto de los recursos interpuestos, en cuanto no refutaron los argumentos del Tribunal. La defensa.- Adhiere a la petición del Ministerio Público por una parte, esto es, para que se declare desierto el recurso; y por otra parte, apoya las argumentaciones del Fiscal que propugnan por la improcedencia de la impugnación. LA REPOSICIÓN: Al desatar el recurso de reposición, considera el Tribunal que no hay lugar a la declaratoria de desierto de los recursos, en cuanto si bien la sustentación de los mismos fue deficiente como quiera que se dejaron de lado múltiples argumentos, sin embargo, la impugnante, al atender requerimiento del Tribunal, enfiló sus argumentos a demostrar la existencia de un dolo colectivo, argumento que considera un verdadero desaguisado.
Seguidamente, se ocupa la Sala de hacer una relación de los argumentos expuestos en la decisión y que no fueron objeto de controversia por la impugnante, para concluir que no repondrá la decisión de preclusión. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 906 de 2004, artículo 32-3). 2.
Dispone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010: Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá dentro del término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días”.
Conforme se desprende de la norma transcrita, no se somete a duda alguna, la necesidad de sustentar la impugnación, pero la misma norma es clara en señalar que no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate.
La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende. Sobre ese ejercicio dialéctico que comporta la impugnación, y que implica una sustentación adecuada, ha destacado la Corte: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.
Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados Y, en otra reciente decisión se ratifica: La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida.
Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible. 3.
En el caso sometido a estudio de la Sala, se advierte de entrada, tal como en su oportunidad lo puso de presente la Delegada del Ministerio Público, que la impugnación presentada por la representación de las víctimas, adolece de evidentes faltas en el ejercicio argumentativo, ello a pesar del trato indulgente y didáctico que le deparó el Tribunal a la impugnante abogada de las víctimas, indicándole hacia donde debía orientar la argumentación (ver record 00:53 y 1:23:00), sugerencias que fueron desatendidas por la abogada apelante.
No obstante lo anterior, considera la Sala, como en su oportunidad lo consideró el Tribunal, la argumentación de la apoderada de víctimas, de alguna forma cumple con la exteriorización de un disenso que aunque incompleto y deficiente, debe responderse sólo en la medida en que las ideas expuestas fueron claramente dirigidas a manifestar el disenso con la decisión preclusiva por aspectos puntuales que resultan comprensibles en orden a que ésta fuese revisada por una instancia superior.
Sin embargo, no se habrá de ocupar la Corte de revisar puntualmente cada uno de los aspectos que debiendo ser analizados y controvertidos por la recurrente no lo fueron, sino tan sólo de aquellos que fueron expresamente expuestos. 4. El principal cuestionamiento que hace la apoderada de víctimas es el llamado a que se repare en todas las conductas por ella denunciadas, las cuales no pueden analizarse de manera individual, sino que es preciso estudiarlas en conjunto, por lo cual celebra que se haya dispuesto tramitar conjuntamente todas las quejas presentadas.
La circunstancia de que la Fiscalía haya decidido tramitar conjuntamente las cuatro quejas, que en distintas oportunidades de tiempo y de modo, presentaron tanto la hoy apoderada de la víctima, así como esta misma de manera directa, no comporta un concurso real y efectivo de delitos o una concurrencia de personas en los mismos. Se trata el presente caso de hechos individuales respecto de los cuales no se ha podido establecer conexión o vínculo alguno, como no sea una conexidad de tipo procesal que tiende a desarrollar una economía procesal merced a que todo se desarrolla dentro de una misma investigación. Tal es la única razón para entender que hechos disímiles en el tiempo y en el modo, se hayan investigado conjuntamente.
Se trata de acciones que se materializan en circunstancias modales distintas, en oportunidades distantes en el tiempo, y que no guardan relación entre sí, distinta de la ya referida, esto es, de que suceden en el decurso de una misma actuación penal, así, a guisa de ejemplo, la audiencia de imputación se llevó a cabo el 17 de julio de 2008 y en tales hechos intervienen los imputados MARIBEL GÓMEZ HENAO (Fiscal) y GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ (Juez).
La audiencia de solicitud de preclusión se adelantó el 2 de marzo de 2009, y la señalada es la Fiscal MARIA HAYDEE GOMEZ HOYOS. Los hechos que involucran a la Fiscal SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, ocurren en el año 2007. Por demás, se trata en algunos casos de hechos tan personales que resulta difícil entenderlos como emanación de una voluntad colectiva, tal como el caso del impedimento de una Fiscal derivado del enfrentamiento verbal con el denunciante, a la calumnia imputada a otra de las Fiscales denunciadas, basado en que equivocó la fecha de los hechos o entendió que una indemnización había sido pagada.
En ese orden, difícil resulta establecer una conexión ideológica entre los hechos, mucho más improbable resulta pretender establecer una relación entre los imputados para derivar de allí un remoto dolo colectivo, cuando ni siquiera ha sido objeto de investigación la existencia de una empresa criminal. El mismo análisis, individual, imputado por imputado, a que se ven avocados tanto la Fiscalía, como el Tribunal y la propia impugnante, descarta de plano la ocurrencia de una posible concurrencia de personas.
El discurso de la impugnante involucra una contradicción en si mismo, cuando de una parte admite como fuente de todo el accionar por ella denunciado, descuido, negligencia, desidia, pero de la misma forma, llama a tomar estos elementos constitutivos de la culpa, para que se pueda entender el por ella denominado dolo colectivo. Este concepto de dolo colectivo, no resulta apropiado al caso, aún entendiendo que lo que pretende la apelante es indicar que de alguna manera todos los servidores públicos involucrados se habían confabulado contra ella y su poderdante JAVELA CHÁVEZ, y los unía el propósito común de dar al traste con sus pretensiones como víctimas en aquel proceso penal por el delito de lesiones personales.
Esa idea de la conspiración de los imputados y del mal llamado dolo colectivo, carece de asidero fáctico alguno y se desvanece en la constatación de hechos igualmente reprochados por la apelante, como el de que supuestamente el Juez VALENCIA VÁSQUEZ, habría presionado u obligado a la Fiscal MARIBEL GÓMEZ HENAO a que exhibiera elementos probatorios a la defensa, a lo cual ésta se negó. Queda entonces demostrado que no existen elementos de juicio que permitan concluir que, como lo postula la impugnante, todo de trató de una comunidad de actuaciones, enlazadas entre sí, encaminadas a obstruir la investigación. 6.
Al referir a la situación de la Fiscal SILVIA CARDONA SALDARRIAGA, una de cuyas actuaciones denunciadas, fue la de declararse impedida luego de que sostuviera una airada discusión con el denunciante, sostiene la apoderada de las víctimas, que la Fiscal se deshizo del proceso. Considera que el haberse declarado impedida, puede constituir una forma de venganza y una mala forma de afrontar una situación que puede resultar normal en el ejercicio cotidiano de la función pública.
Considera la impugnante que el incidente no tiene la trascendencia para configurar una enemistad grave. Ciertamente, como lo señala la apelante, el incidente presentado entre la Fiscal CARDONA SALDARRIAGA, y el señor GERMÁN JAVELA CHÁVEZ, puede no constituir una enemistad grave, sin embargo, tampoco puede desconocerse que los términos en que se dirigió el señor JAVELA CHÁVEZ, menospreciando su condición de madre, a la Fiscal, resultaron altamente ofensivos como lo pone de manifiesto el Fiscal Cuarto en su solicitud de preclusión. Y, si el insuceso pudo llegar a tener tal entidad de perturbar el buen juicio de la Fiscal CARDONA SALDARRIAGA, actuó ésta con buen tino y prudencia al solicitar que se le relevara de la conducción del asunto, en tanto, de alguna manera las ofensas y los insultos recibidos del señor JAVELA, iban a perturbar su juicio.
Se buscó además precaver cualquier tipo de suspicacia que pudiera generar una actuación adversa a los intereses del señor JAVELA. La declaración de impedimento no generó traumatismo alguno para el curso de la actuación y, mal puede sostenerse como lo hace la apelante, que ello obedezca a una venganza de la Fiscal CARDONA SALDARRIAGA, dado que ni siquiera se atreve a exponer de qué manera la declaración de impedimento y la separación del asunto pudiera constituir un acto de revancha contra el señor JAVELA CHÁVEZ.
La argumentación de la recurrente debió encaminarse a demostrar de qué forma la declaración del impedimento resultaba constitutiva de prevaricación, lo cual omitió y all�� radica la falencia que impide profundizar sobre tales aspectos. 7. En relación con el Juez GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ, sin entrar a analizar la objetividad típica del prevaricato, esto es, de espaldas a lo que sobre la materialidad de este hecho punible y sus elementos había discurrido el Tribunal, sostiene la apelante que, este funcionario no estaba autorizado por la ley para obligar a la Fiscal a exhibir los elementos materiales que había recaudado, entre ellos los dictámenes periciales sobre las lesiones sufridas por el señor JAVELA CHÁVEZ.
De entrada debe decirse que tal como aparece demostrado, el Juez VALENCIA VÁSQUEZ, en ningún momento obligó o compelió a la Fiscal MARIBEL GÓMEZ a exhibir los elementos materiales que tenía en su poder a la defensa. Tampoco es cierto, como se pregona por la apelante, que el Juez hubiese condicionado la legalidad o aceptación de la imputación formulada, a la exhibición de los elementos probatorios.
Téngase en cuenta que el señor Juez VALENCIA VÁSQUEZ, aceptó la negativa de la Fiscal a exhibir los elementos materiales y, en cuanto a que no hubiese aceptado la imputación, ello no derivó de la no exhibición de los elementos materiales probatorios, que finalmente y de manera voluntaria fueron exhibidos, sino de la consideración del Juez de que tal imputación no hubiese sido clara en cuanto la determinación de la autoría por parte de los imputados.
En este último sentido, esto es, en el significado y trascendencia que puede tener la intromisión del Juez de Control de Garantías en la imputación formulada, no se pronunció la apelante y oportunas resultan las consideraciones que hiciera el Tribunal a quo sobre el particular, y sobre todo en cuanto descartan la tipicidad subjetiva del aparente prevaricato.
De otra parte, por entendido se tiene que la Fiscalía sólo está obligada a exhibir los elementos materiales y evidencia física a partir de la formulación de la acusación (art. 344 Ley 906), o antes cuando hubiere solicitado la imposición de medida de aseguramiento. Pero es claro que aunque la Fiscalía no está obligada a la exhibición, el hecho de que lo haga no comporta ninguna irregularidad ni quebranta derecho alguno. Se trata en tal caso, de actuar con lealtad procesal, garantizando la igualdad de armas, el derecho de defensa, el derecho de contradicción. La decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho en cuanto obedece a un análisis serio y certero de la situación que revelan los elementos de juicio aducidos por la Fiscalía que demuestran que los hechos punibles denunciados, valga relacionar, injuria, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal, abuso de autoridad, resultan atípicos, imponiéndose así la preclusión de la investigación conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR en un todo la decisión de fecha 11 de agosto del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales, decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de los doctores GUILLERMO LEÓN VALENCIA VÁSQUEZ, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, MARIBEL GÓMEZ HENAO, SILVIA CARDONA SALADARRIAGA y MARÍA HAYDEE GÓMEZ HOYOS, Fiscales Delegadas ante Jueces Penales Municipales, todos de la ciudad de Manizales. 2°.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA SECRETARIA � Rad- 23667 sentencia 11 de abril de 2007. � Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678.
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