SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37258 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37258 Acta N° 20 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por NOEL MENA CORDOBA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la llamada a integrar el contradictorio EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le condenara a pagar a su favor el retroactivo pensional por valor de $118.224.204.oo, por razón del reconocimiento de su pensión de vejez mediante la resolución No. 000179 de 2003, junto con los intereses moratorios desde el 3 de abril de 1998 hasta cuando se cancele el anterior concepto, y a las costas.
Como sustento de las peticiones, esgrimió, en resumen que nació el 15 de abril de 1937; que su último empleador lo fue las Empresas Públicas Distritales de Cartagena; que elevó solicitud de pensión de vejez el 3 de abril de 2002, al Instituto de Seguros Sociales a donde se encontraba afiliado; que dicha entidad de seguridad social a través de la resolución No. 000179 de 2003, le reconoció la prestación de vejez con 1247 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación por valor de $1.303.168,oo, un porcentaje del 87% y con retroactividad al 2 de abril de 1998; que en el artículo 2° de ese acto administrativo, el ISS dispuso la entrega al último patrono del retroactivo pensional que ascendió a la suma de $118.224.203,oo; y que contra dicha resolución interpuso el recurso de apelación, al cual no se le dio respuesta.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos admitió la fecha de nacimiento del demandante, el último empleador que lo tuvo afiliado, el otorgamiento de la pensión de vejez, el número de semanas cotizadas, el porcentaje con el que se liquidó la prestación y el monto de la misma, y de los demás ni los aceptó como tampoco los negó; propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa manifestó que “De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, y aprobado por el Decreto 758, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconoció la Pensión y dispuso, el giro del retroactivo por cuanto la ley así lo previó, ya que las EMPRESAS PUBLICAS DISTRITALES, habían reconocido y pagado la totalidad de la Pensión. En razón de ello no era dable que se le cancelara el retroactivo pues, esta suma le correspondía a las EMPRESAS PUBLICAS DISTRITALES DE CARTAGENA”.
En el transcurso del proceso y antes de proferirse sentencia de primer grado, el Juez de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, integró el contradictorio con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, quien luego de haber sido notificada, dio respuesta a la demanda y se opuso al éxito de las peticiones; frente a los hechos, aceptó la afiliación del trabajador demandante al Instituto de Seguros Sociales, la condición de ésta como última empleadora, la solicitud de la pensión de vejez y su reconocimiento por parte del ISS, al igual que el giro del retroactivo pensional a dicha demandada, y respecto de los demás manifestó que no lo constaban; formuló las excepciones de mérito que denominó carencia de derecho para pedir, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.
Como hechos y razones de defensa, sostuvo que el actor se vinculó a la empresa el día 4 de enero de 1972 y laboró hasta el 27 de junio de 1995; que éste se retiró para entrar a disfrutar la pensión de jubilación legal que le fue concedida mediante la resolución No. 719 del 4 de septiembre de 1995, conforme a la Ley 33 de 1985; que tal prestación pensional es compartida con la de vejez que también le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, por haber estado afiliado a los riesgos de IVM, siendo de cargo de la empleadora únicamente el mayor valor si lo hubiera; y que el retroactivo de la pensión de vejez le corresponde a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, quien le continuó cotizando y cubriendo la pensión hasta cuanto el afiliado cumplió los requisitos para ser pensionado por el ISS.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia calendada 2 de febrero de 2007, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al demandante “el valor de las mesadas causadas desde la fecha de adquisición del derecho hasta la fecha de su reconocimiento mediante resolución 179 de 2.003, que asciende a la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES, DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL, DOSCIENTOS TRES PESOS, (118’224.203)” junto con los intereses de mora, así mismo declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, e impuso las costas del proceso al demandado ISS.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, apeló la accionada Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia que data del 31 de octubre de 2007, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó al actor a las costas de primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
El ad-quem comenzó por establecer que “(….) la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA le reconoció pensión de jubilación al actor mediante la Resolución No 719 del 24 de Septiembre de 1995, a partir de 27 de Junio de 1995 (folios 142-143) por haber prestado sus servicios por 23 años, 5 meses y 23 días. Así mismo hay claridad en cuanto a que el ISS a través de la Resolución No. 002130 del 25 de Octubre del 2002, le otorgó pensión de vejez al demandante a partir del 3 de Abril de 1998, estipulándose en el Artículo Segundo que el retroactivo causado entre el 3 de Abril de 1998 al 1° de Enero del 2002, por valor de $111’972.050 sería girado al último patrono del señor NOEL MENA CÓRDOBA, que lo fueron las EMPRESAS PUBLICAS (folios 123-124)”.
Y luego pasó a definir a quien le correspondía el retroactivo pensional demandado, concluyendo que tal como lo dispuso el demandado Instituto de Seguros Sociales, lo debía recibir el empleador que reconoció la pensión de jubilación y continuó cotizando al ISS hasta cuando se le otorgó al demandante la prestación de vejez, por ser ambas pensiones “COMPARTIBLES”, desestimando por tanto las pretensiones incoadas, y al respecto soportó su decisión textualmente en lo siguiente: “(….) Tenemos que el Retroactivo pensional, está constituido por el período comprendido desde el momento en que se causó el derecho en la parte demandante a disfrutar de su pensión de vejez hasta el día en que efectivamente se reconoce e inicia el pago de la misma.
Precisado lo anterior, la Sala abordará en primer lugar el estudio jurídico sobre la Compartibilidad y Compatibilidad de las pensiones arriba enunciadas y reconocidas al demandante, para así determinar si el retroactivo que se reclama, le correspondía percibirlo al actor o a su empleador de ese entonces, tal como lo dispuso el ISS. Ahora bien, tenemos que nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia de 30 de Enero del 2001, diferenció en forma clara los conceptos de Compartibilidad y Compatibilidad puntualizando lo siguiente:.
Así las cosas, el tema de la compatibilidad de pensiones otorgadas por el empleador y el ISS, tiene distinto tratamiento según el ámbito temporal de su presencia, es decir, que según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del Acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de Octubre de 1985, fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de 1985 en el diario oficial, el cual aprobó el citado Acuerdo o según sean reconocidas en forma expresa en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente.
Luego entonces, las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia del citado precepto, esto es, antes del 17 de Octubre de 1985, por regla general son “COMPATIBLES” con la de vejez reconocida por el ISS al beneficiario de la misma. A menos que, por voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones, y por lo mismo la Compartibilidad de una y otra.
En cambio son “COMPARTIBLES” las pensiones cuando se causan con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, es decir desde el 17 de Octubre de dicho año en adelante, sí el empleador continúa afiliado al ISS para el seguro de vejez, invalidez y muerte, tal como lo estipula el Artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. Sentado el marco conceptual y analizado el material probatorio, se hacen las siguientes precisiones: Como la Pensión de Jubilación le fue reconocida al señor NOEL MENA CÓRDOBA por parte de las EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN desde el 27 de Junio de 1995, y posteriormente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le otorgó la Pensión por Vejez a partir del 3 de Abril de 1998, es claro que ambas pensiones son “ COMPARTIBLES ”, dado que la pensión jubilatoria fue reconocida por la empresa después del 17 de Octubre de 1985, que fue la fecha de la entrada en vigencia del Acuerdo 2879 de 1985, tal como a bien quedó esbozado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia. Dado ello, considera esta Corporación que al demandante no le asiste el derecho a percibir el retroactivo de la pensión por vejez que le reconoció el ISS, pues al ser “Compartible” ésta prestación legal con la otorgada por el empresario, es a éste al que le corresponde percibir el monto del retroactivo, pues fue él quien continuó cotizando al ISS para subrogar el riesgo de la pensión que estaba asumiendo, hasta el momento en que se causara el derecho en el actor para acceder a la pensión de vejez.
Fluye de lo esbozado, que se ha de revocar la decisión proferida por la Primera Instancia, para en su lugar absolver a la parte demandada respecto de la condena que le fue proferida sobre el particular”. V. RECURSO DE CASACIÓN La parte actora interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se lee en el alcance de la impugnación que denominó “PETICIÓN”, que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado.
Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica por parte del demandado Instituto de Seguros Sociales, los cuales se despacharán conjuntamente, por presentar defectos de técnica insalvables que impiden el estudio de fondo de la acusación. VI. PRIMER CARGO En el escrito de folios 16 a 20 del cuaderno del Tribunal, aparece formulado un primer cargo, con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., donde se acusó la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por “interpretación errónea”, respecto de los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 58 de la Constitución Política, así como de la “ley 100 de 1993”.
Como sustentación del ataque, expresamente efectuó el siguiente planteamiento: “(….) Honorable magistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, nuevamente me refiero a este punto por considera que es de vital importancia, y me opongo a las consideraciones del honorable tribunal de Cartagena Bolívar sala laborar, por considerar que esta en un error al no interpretar en su debida forma los artículos 259 del C. S. T., 58 C. N. y ley 100 de 1993, al afirmar que mi defendido no tiene derecho al pago de las mesadas dejadas de recibir por concepto de la pensión de vejez, si este es un derecho adquirido, y en ningún momento este retroactivo le corresponde a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, y máxime que la magistrada ponente dice en las consideraciones que la pensión que le otorgó la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, y la pensión de vejez que le otorga el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, son compatibles, esto quiere decir que mi defendido tiene derecho a las dos pensiones y no se le debe compartir, por otro lado y de acuerdo al articulo 259 del código Sustantivo del trabajo es muy claro en lo que se refiere al pago de las cuotas pensiónales que debe cancelar el empleador al fondo de pensiones para que el trabajador tenga derecho a la pensión de vejez”.
VII. SEGUNDO CARGO En el escrito de folios 6 a 10 del cuaderno de la Corte, la censura luego de indicar los antecedentes de la actuación y de referirse a lo dicho por los jueces de instancia, propone un segundo cargo, en los siguientes términos: “CARGOS: Me permito invocar como causal de Casación error de hecho, de acuerdo al articulo 7 de la ley 16 de 1969, contra la sentencia de fecha 30 de octubre del año 2007 proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar, por considerar, que existió por falta de apreciación errónea de un documento auténtico RESOLUCIÓN 179 del 13 de febrero del año 2003, emanada del Seguro Social, donde reconoce pensión de vejez al señor NOEL MENA CÓRDOBA, a partir del 3 de abril del año 1998, con esta resolución es prueba suficiente para deducir que el derecho se lo reconoció al pensionado demandante, incluyendo las mesadas causadas desde el 3 de abril de 1998, y desde luego no hay fundamento alguno que se disponga la remisión a un tercero que no se vinculó al trámite administrativo ni demostró, dentro del mismo, mejor derecho sobre las mesadas causadas en el interregno indicado”.
VIII. RÉPLICA A su turno, la réplica que lo fue el ISS solicitó de la Corte desestimar la acusación, por cuanto la demanda de casación presenta falencias técnicas, tales como: que carece de proposición jurídica; que no se indicó la modalidad de la presunta violación de la ley; que no se precisó en que consistió el error de hecho endilgado; que los verdaderos razonamientos del ad quem no fueron atacados; y que la sustentación es más un alegato de instancia. IX.
SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que como lo pone de presente la réplica, los escritos con que se pretende sustentar la acusación, contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para revocar el fallo condenatorio de primer grado, y arribar a la conclusión de que el retroactivo de la pensión de vejez reclamado, que ordenó girar el Instituto de Seguros Sociales cuando reconoció tal prestación, lo debe recibir es la empleadora que otorgó la pensión de jubilación, esto es, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, y no el pensionado demandante, en esencia se fundó en lo siguiente: (I) Que el retroactivo pensional cuestionado le corresponde al empleador jubilante, porque ambas pensiones, la de jubilación concedida a partir del 27 de junio de 1995 y la de vejez reconocida desde el 3 de abril de 1998, son “ COMPARTIBLES ”, por haberse causado la primera de ellas después del 17 de octubre de 1985, que fue la fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año; y (II) Que además la empresa empleadora “continuó cotizando al ISS para subrogar el riesgo de la pensión que estaba asumiendo, hasta el momento en que se causara el derecho en el actor para acceder a la pensión de vejez”.
Las anteriores inferencias en que está fundada la decisión censurada, se dejaron libre de ataque, dado que en ninguno de los dos cargos se están controvirtiendo los verdaderos razonamientos que llevaron al fallador de alzada a establecer en este asunto la compartibilidad pensional y consecuentemente la procedencia de la entrega del retroactivo de la pensión de vejez a la última empleadora.
En efecto, de la lectura del primer cargo, que se entiende orientado por la vía directa por acusarse la “interpretación errónea” de la ley sustancial, es dable extraer, que lo allí planteando se contrae a que el actor es quien debe recibir las mesadas que conforman el retroactivo pensional, por tratarse de un “derecho adquirido”, para lo cual el censor estructura el ataque bajo el supuesto de que el Tribunal determinó que las pensiones de jubilación y de vejez otorgadas al promotor del proceso eran “ compatibles ”, y así sostener que éste “tiene derecho a las dos pensiones y no se le debe compartir”; cuando como quedó visto, el adquem concluyó todo lo contrario, valga decir, que dichas pensiones eran “ COMPARTIBLES ”, aspecto que al no estarse de acuerdo era el punto a discutir primeramente en la esfera casacional.
Del mismo modo, en el segundo cargo que se entiende encaminado por la senda indirecta por alegarse la comisión de un “error de hecho”, lo que se está argumentando es que la resolución por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció al accionante la pensión de vejez, incluye las mesadas causadas desde el 3 de abril de 1998 y de su texto no se deduce que el tercero empleador hubiere intervenido en el trámite administrativo para demostrar “mejor derecho” que el afiliado a fin de hacerse merecedor al retroactivo pensional; cuando el Tribunal al definir que era el empleador jubilante el llamado a recibir dicho retroactivo, en ningún momento determinó que tenía un como si se tratara de una controversia entre beneficiarios, sino que avaló la actuación del ISS de girar esas mesadas causadas al último empleador, por haber continuado cotizando con base en la compartibilidad pensional y asumiendo la jubilación hasta tanto se reconociera la prestación por vejez, inferencias que en rigor no fueron atacadas.
De ahí que, el recurrente desvió el ataque sin observar las verdaderas conclusiones de la alzada, y por consiguiente la sentencia se conserva incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con los raciocinios o reflexiones que no fueron debidamente derruidos, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice. 2.- Frente a la proposición jurídica, el segundo cargo que es autónomo del primero, carece por completo de esta exigencia, si se tiene en cuenta que el recurrente no acusó ningún precepto legal sustantivo de orden nacional que estimara violado, pues únicamente invocó el “artículo 7 de la ley 16 de 1969” que se refiere al error manifiesto de hecho derivado de la errónea apreciación o la falta de valoración de una prueba calificada en casación, incumpliendo así la carga de denunciar la norma que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las disposiciones que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial, o aquellas que constituyen base esencial del fallo impugnado o han debido serlo.
De suerte que, la censura no cumplió con el requisito legal contenido en el literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es esencial para la debida estructuración del ataque en casación. De otro lado, en lo que atañe al primer cargo, aún cuando la denuncia del artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo, podría tenerse como suficiente para integrar la proposición jurídica en relación a esta acusación, por regular en su ordinal 2° lo referente a la subrogación de los riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales; cabe anotar, que resulta inapropiado acusar conjuntamente y de manera genérica la violación de una ley, para el caso la “ley 100 de 1993” sin especificar los artículos infringidos, toda vez que sobre esta temática la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000 radicado 14039 que en esta oportunidad se reitera, adoctrinó: “(…..) Así mismo, es un error de técnica, que igualmente no le permite a la Corte acometer el estudio del cargo, el señalar como infringidos por aplicación indebida, el Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación, la ley 6ª de 1945 y el decreto 2127 de 1945, ya que como se tiene dicho, aún desde tiempos del desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo, cuyas palabras aún conservan vigencia:.
(Sent. 11 de abril de 1947, mag. Pon. Castor Jaramillo Arrubla, G. del T., Tomo II, Nos. 5 al 16, pg. 60)”. 3.- En lo que tiene que ver con la modalidad de violación empleada en el primer cargo, que no es otra que la “interpretación errónea” de la ley, el censor no cumplió con la carga de explicar a la Corte en que consistió la errada intelección que le pudo imprimir el Juez de apelaciones a los artículos 259 del Código Sustantivo de Trabajo y 58 de la Constitución Política, es así que no señaló cuál fue el desvió interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería el correcto entendimiento o alcance que se le debió haber dado a la misma.
Ciertamente, el recurrente en este punto se limitó a alegar que el pago de mesadas causadas es un del pensionado y a referirse al contenido del citado artículo 259 de C. S. del T., pero sin efectuar el ejercicio hermenéutico que corresponde, que conduzca a demostrar la trasgresión de ese ordenamiento legal y constitucional. 4.- En el segundo cargo encauzado por la vía de los hechos, el censor confunde el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de la prueba calificada, habida consideración de que no indicó con claridad y precisión cuál fue y en qué consistió el desacierto fáctico cometido por el Juez Colegiado.
En efecto, en la formulación del ataque y su desarrollo, se omitió por completo proponer un determinado error de hecho, toda vez que el recurrente atribuye la violación de la ley sustancial a la “falta de apreciación errónea” del documento auténtico relativo a la “RESOLUCION 179 del 13 de febrero del año 2003, emanada del Seguro Social, donde reconoce pensión de vejez al señor NOEL MENA CORDOBA, a partir del 3 de abril del año 1998”, expresando lo que para él muestra ese medio de convicción; sin especificar efectivamente aquello que acredita pero en contra de lo decidido por la alzada, respecto de lo cual el sentenciador por una percepción equivocada dejó de establecer o tuvo por acreditado sin estarlo, y de que manera la falta de valoración o inestimación de la prueba incidió para ello.
Sobre este puntual aspecto, es pertinente recordar que por la vía de los hechos, la censura tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, parámetros que en el sub lite no se cumplen.
Es más, se observa que la censura cae en un contrasentido al enrostrar la “ falta de apreciación errónea ” de la citada prueba documental, pues no es posible que se deje de apreciar una prueba y al mismo tiempo se aprecie erróneamente. Dicha falencia también es trascendental para la adecuada estructuración del cargo, lo que conduce a mantener inalterable la decisión recurrida que goza de la presunción de legalidad que la caracteriza. 5.- Finalmente, cabe agregar, que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Colofón a todo lo dicho, dadas las varias limitaciones que exhiben los cargos que son insalvables, no hay otro camino que desestimar el ataque.
De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente demandante y a favor del opositor ISS, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por NOEL MENA CORDOBA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la llamada a integrar el contradictorio EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN. Las costas del recurso de casación a cargo del demandante y a favor del codemandado ISS.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 18