Micelio
37257(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 37257 ó ALEX YIME YIME República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 37257 ó ALEX YIME YIME República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 376 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEX YIME YIME, contra la sentencia de segundo grado de 24 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Barraquilla confirmó la emitida por el Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, a través de la cual lo condenó como autor del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El día 1° de septiembre de 2007 a las 6 pm se presentaron dos sujetos al negocio de razón social ‘El volante’, ubicado en la carrera 44 con calle 9 de esta ciudad (Barranquilla), solicitando dos cervezas al ciudadano Pablo Pareja propietario del negocio. Empero al ser informados que ya no había servicio lo encañonaron y lo obligaron a entregar el dinero que tenía en la caja registradora del negocio.

No contentos con esta suma (aproximadamente $900.000,ooo) le exigieron más dinero a Pareja Nova y al ver que éste no contaba con efectivo le dispararon y huyeron del lugar”. Luego de adelantar la indagación preliminar, la Fiscalía General de la Nación pudo establecer que ALEX YIME YIME fue uno de los agresores, de manera que abrió formal investigación penal en su contra y lo vinculó a través de indagatoria para resolverle la situación jurídica mediante proveído de 21 de enero de 2007 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Clausurado el ciclo instructivo, a través de decisión de 7 de mayo de 2008 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación por el referido concurso delictual de conformidad con los artículos 103; 104, numeral 7°; 239; 240, inciso 2°; 241, numeral 10°; y 365 del Código Penal, decisión que adquirió firmeza en esa instancia según consta en el informe secretarial de 20 de mayo siguiente.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de surtir la audiencia pública, mediante sentencia de 7 de julio de 2009 absolvió a ALEX YIME YIME del delito de porte ilegal de armas de fuego, pero lo condenó como coautor de los ilícitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, a la penas de treinta y dos (32) años de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Barranquilla por sentencia de 24 de febrero de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 200, postula tres cargos; el primero por violación indirecta de la ley sustancial y los restantes por infracción directa. Primer cargo: “error esencial de hecho, falso juicio de identidad” Radica el error en el “falso juicio de existencia, al haber ignorado prueba que obra a favor de responsabilidad del encartado, al asignarle valor a otras que obran en ese sentido, desconociendo la factibilidad de prueba testimonial de cargo por la múltiple contradicción de la misma”.

Pregona que el Tribunal desconoció los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Penal relacionados con el reconocimiento en fila de personas y fotográfico al concluir que las características de uno de los agresores referidas por la testigo Aracely Briñez Shettiny (hombre de 20 años, cabellos rizos, de 170 de estatura), coinciden con las del procesado, sin tener en cuenta para ello que el reconocimiento fue a través de una foto a medio cuerpo a blanco y negro, en la que no se puede decir el color de la piel, la estatura ni la contextura arribando así a un falso raciocinio en la valoración de tal testimonio por desconocer la sana crítica.

En ese sentido, tilda de equivocado el criterio del juzgador de considerar válida y atendible la declaración de Aracely Briñez y no las manifestaciones de los testigos de la defensa; Katherine Navarro, Gladys Molina Puello, Juan Carlos Sandoval y Guillermo Cañas, con las cuales se demostraba que el 1° de septiembre de 2007 ALEX YIME se encontraba en el barrio La Sierrita, ignorando con ello “medios probatorios tanto testimoniales como pruebas referenciales”.

De otro lado, denuncia que no pudo haber un reconocimiento el 2 de septiembre de 2007 por parte de un presunto testigo miembro de la acción comunal que se presentó al CAI del centro cívico, porque según constancia de la Policía Nacional, allí no funciona ese centro, y que por lo tanto, el enjuiciado resultó condenado con base en un testigo de oídas, que nunca compareció al proceso y que le cambió el rumbo a la investigación cuando apuntaba a otros autores como alias “Yony”, “Pito o Piter” y “El Calvo”, en un “ típico caso de SOSPECHA EN EL TESTIMONIO”.

Igualmente, asevera que la condena responde a responsabilidad objetiva, proscrita del ordenamiento, y que al no haber sido desvirtuadas las manifestaciones del procesado en su indagatoria, así como las de los testigos de descargo, no había posibilidad de predicarle a aquél su compromiso penal, ni aun a título de cómplice. Por lo tanto, al estimar que al aflorar la duda se imponía la absolución de su asistido, solicita a la Corte casar la sentencia y emitir decisión de reemplazo en ese sentido.

Cargos subsidiarios Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial: falta de aplicación del “ in dubio prorreo —sic—” Pone de presente que el juzgador de primera instancia reconoció la existencia de duda a partir de los reconocimientos, porque la testigo Aracely Briñez respondió que no sabía quién había disparado y que se desconoció de esa forma qué grado de participación tuvo el enjuiciado, máxime que fue exonerado del delito de porte ilegal de armas de fuego.

Tras citas doctrinarias y jurisprudenciales relacionadas con la “plena prueba” y la presunción de inocencia, estima vulnerados los artículos 7°, inciso 2°, 232 y 277 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 303 del Código de Procedimiento Penal Destaca que así como lo plasmó en el recurso de apelación, cuando hay personas capturadas se debe aplicar el artículo 303 y no el 304 de la Ley 906 de 2004, además, el Fiscal a folios 45 a 49 dejó unas constancias que se alejan de la realidad procesal, resultando por ello infringidos tales preceptos así como el 306 ibídem.

Consecuentemente, pide a la Sala casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el censor escinde los cargos para denunciar que la incertidumbre probatoria conllevaba la aplicación del principio de resolución de duda a favor del enjuiciado, no tienen la aptitud necesaria para su admisión por carecer de sustento en factores objetivos y corresponder sólo a una nueva visión probatoria desde la arista defensiva, distante de señalar graves errores judiciales.

No desconoce la Corporación que la presunción de inocencia es un principio general del derecho establecido como garantía fundamental en el artículo 29, inciso 4° de la Constitución Política, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Art. 8.2), entre otros Instrumentos Internacionales, desarrollado también legalmente, el cual puede ser lesionado cuando la declaración de responsabilidad penal del procesado no se basa probatoriamente o se acude a consideraciones judiciales irracionales o arbitrarias.

Pero en este caso, la queja del defensor de la pretermisión del principio de resolución de duda a favor del enjuiciado, ora por la violación indirecta de la ley sustancial, como lo hace en el primer cargo, o por la infracción directa, en el segundo, deviene insuficiente en cuanto no realiza una explicación metódica al respecto para evidenciar que en la motivación de la sentencia los jueces de instancia reconocieron el estado de incertidumbre acerca de la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, y, sin embargo, en la parte resolutiva condenaron, o que por errores en la producción o apreciación probatorias indebidamente derribaron tal presunción pese a que los elementos de juicio arrojaban dudas.

Así, se queda en una simple oposición defensiva a las consideraciones judiciales, postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto el embate debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Además de lo anterior, para la primera censura el defensor no se apega a los fundamentos propios de la infracción de la ley sustantiva mediada por yerros probatorios ante la mixtura que exhibe en relación con los errores de hecho que pregona, pues si bien anuncia un falso juicio de identidad, en su desarrollo aborda falsos juicios de existencia y de raciocinio.

Cuando se trata de errores en el proceso de aprehensión o valoración probatoria, el recurrente además de identificar el medio en el cual recayeron, debe clarificar su clase (de hecho o de derecho) y la modalidad de falso juicio que los determinó, esto es, precisar si el juez plural ignoró, desconoció u omitió una prueba pese a obrar en el diligenciamiento, o si la supuso o imaginó (falso juicio de existencia); o si aun de haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecían de ella (falso juicio de identidad); o si ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo contrarió los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

Aquí en desatención del principio lógico de no contradicción —según el cual se debe evitar la presentación de postulados que por su contraste se oponen—, el censor formula coetáneamente varias modalidades de yerros, como cuando anuncia que no fueron valorados losl testimonios de descargo y al tiempo se duele de que no fueron considerados válidos y atendibles, como sí lo fue la declaración de Aracely Briñez, pregonando a la par un falso juicio de existencia y de raciocinio.

La mixtura en los yerros probatorios denunciados se ratifica cuando el impugnante destaca que la valoración del dicho de Araceli Briñez no se ajustó a la sana crítica y a renglón seguido siembra vicios formativos en el reconocimiento fotográfico realizado por ella, postura propia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual tiene lugar cuando el fallador aprecia una prueba que no cumple con las reglas normativas para su aducción o producción al interior del proceso.

Pero ni unos ni otros yerros son desarrollados adecuadamente, porque ni siquiera explica en qué consistió el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria que lo llevara a una decisión caprichosa o arbitraria, o que las pruebas omitidas acreditaban un suceso fáctico desconocido en las instancias. Igual desatino se advierte en el cargo que formula por violación directa de la ley sustantiva al desconocer el principio de resolución de duda, no sólo por la exigua fundamentación, sino porque pasa por alto que no se trató de un estado de incertidumbre del Tribunal al analizar las pruebas desdeñado en la parte resolutiva de la sentencia, sino que obedeció a una previa aclaración relacionada con que el señalamiento que del enjuiciado hizo la compañera permanente de la víctima al otro día de los hechos a los miembros de la Policía Judicial —cuando se desplazó con éstos en un carro de vidrios oscuros, no podía catalogarse como reconocimiento por no cumplir con los presupuestos legales, sino que sólo servía como criterio orientador de la investigación. A su vez, el juzgador puso de presente que en la inicial declaración Aracelis Briñez realizó una descripción física de los sujetos que realizaron el delito y posteriormente hizo un reconocimiento fotográfico, situación que no arrojaba duda acerca de la sindicación de ALEX YIME YIME.

La precariedad demostrativa del libelo continua en el tercer cargo cuando el casacionista, lejos de demostrar el error de juicio en el fallo con el señalamiento de las normas de carácter sustancial infringidas y su sentido de violación —imperativo que se constituye en el referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio que postula—, sólo cita como infringidos los artículos 303, 304 y 306 del Código de Procedimiento Penal relacionados con los procedimientos para capturar y para solicitar la imposición de medidas de aseguramiento, de clara estirpe adjetiva.

En este sentido, no explica en qué consistió el yerro de los juzgadores, cuál precepto regulador de la situación específica demostrada se dejó de lado, que el supuesto fáctico se ajustaba a otra disposición normativa, o el desbordamiento del alcance de la norma aplicada al caso concreto. Por consiguiente, para la Sala se impone la no admisión del libelo dado que el recurrente no observó las exigencias relacionadas con la postulación y demostración de los reparos, falencias que en virtud del principio de limitación informador del trámite casacional, impide su corrección. Finalmente, la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del incriminado ALEX YIME YIME, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEX YIME YIME, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria