CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 37256 P/.Alejandro Rafael Gámez Maestre Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 37256 P/. Alejandro Rafael Gámez Maestre Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Debiera la Sala examinar la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de abril 7 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal de dicho Circuito en mayo 3 de 2010 a favor de Alejandro Rafael Gámez Maestre quien fuera juzgado por los delitos de fraude procesal y usura, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por virtud de contrato de mutuo que se celebrara entre Edgardo Ibáñez de Alba y Alejandro Gámez Maestre por el cual aquél dijo haber pagado intereses del 10% hasta finales de 1997, fue girado a favor del segundo un cheque en blanco en mayo 26 de 1995. Con base en dicho título valor que fue llenado por cantidad de $3.000.000,oo Gámez Maestre presentó demanda ejecutiva el 19 de marzo de 1996 y en razón de la misma el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla profirió mandamiento de pago en abril 9 de 1996, dispuso el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del demandado en febrero 23 de 2001 que se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos el 16 de mayo del mismo año, dictó sentencia en octubre 11 de 2001 ordenando seguir adelante la ejecución y señaló en febrero 27 de 2004 el 31 de marzo de esa anualidad para efectuar la diligencia de remate, la que en efecto se realizó pero fallidamente ante la ausencia de postores. 2.
Denunciados los hechos hasta entonces acontecidos por el allí ejecutado en febrero 21 de 2003, la Fiscalía abrió una investigación previa el 28 siguiente y sumario a partir del 18 de noviembre de ese año vinculando a Gámez Maestre mediante diligencia de indagatoria. No sin antes disponerse por el instructor en marzo 30 de 2004 el embargo del mismo inmueble involucrado en el citado proceso ejecutivo de conformidad con el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y negarse en mayo 18 de 2004 la declaratoria de prescripción que se le solicitara por entender que dada la naturaleza del delito de fraude procesal aún se estaban ejecutando actos que lo conformaban, como que se había señalado el 31 de marzo para efectuarse la diligencia de remate, “que no tuvo ocurrencia en virtud del embargo especial ordenado por este despacho”, el mérito de la investigación fue calificado en primera instancia el 15 de julio de 2005 con preclusión a favor del sindicado.
Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la parte civil la Fiscalía de segunda instancia la revocó en agosto 10 de 2006 y en su lugar acusó a Gámez Maestre como probable autor de los punibles de fraude procesal y usura, resolución que fue notificada personalmente el 15 de ese mes y año al defensor, el 18 al Ministerio Público y el 22 por estado a los demás sujetos procesales.
Verificada seguidamente la causa se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el apoderado de la parte civil contra la del ad quem el recurso de casación. 3. Imputados los punibles de usura y fraude procesal y entendiendo que el primero se cometió hasta finales de 1997 cuando según el denunciante pagó intereses mensuales del 10% y el segundo hasta febrero 27 de 2004 cuando se señaló el 31 de marzo para realizar la fallida diligencia de remate, pues entratándose de un ilícito de carácter permanente fue en dicha data que se ejecutó el último acto presuntamente constitutivo de ese punible y objeto de la acusación, imperativo es concluir que las correspondientes acciones se han extinguido en el juicio por prescripción. En efecto, dada la fecha así precisada de comisión de los punibles éstos lo fueron antes de entrar en vigencia la Ley 890 de 2004, que lo fue en julio 7 de ese año, por manera que en razón de la Ley 599 de 2000 la usura se sancionaría con pena de 2 a 5 años de conformidad con su artículo 305 y el fraude procesal con prisión de 4 a 8 años según el 453, luego las respectivas acciones prescriben durante el juicio por el transcurso de un lapso no inferior a un lustro contado a partir de la ejecutoria de la acusación, tal como lo señala el artículo 86 ídem.
Así, como la resolución acusatoria en contra de Gámez Maestre fue dictada en segunda instancia, su ejecutoria en términos de los artículos 176 y 187 de la Ley 600 de 2000 se produjo con su última notificación del 22 de agosto de 2006 y desde entonces a hoy ha transcurrido en el presente caso, que a la Corte arribó el pasado 24 de agosto del año en curso, un lapso superior a cinco años.
Por eso nada distinto en este asunto concierne a la Sala que decretar la prescripción de la respectiva acción penal y consiguientemente cesar todo procedimiento que por los hechos materia de acusación se adelante en contra del acusado. Como el proceso permaneció en el Juzgado en etapa de la causa en un lapso superior a los tres (3), se compulsarán copias para que la Sala Disciplinaria del consejo Seccional de Barranquilla examine si hay lugar o no a una investigación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de los delitos de usura y fraude procesal imputados a Alejandro Rafael Gámez Maestre. 2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra. 3. COMPULSAR copias –con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla- para los efectos señalados en la parte motiva.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8