Micelio
37256(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación: Rad.37.256 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 37.256 Acta No. 35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, el 20 de junio del 2008, en el proceso seguido por LUCÍA GÓMEZ DE MEJÍA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se condene a la demandada a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por ésta. Fundamenta sus petición en que: a. Trabajó al servicio de la demandada desde 18 de enero de 1971 hasta el 15 noviembre de 1991, devengando como último salario la suma de $189.169,13; b. A partir del día 9 de septiembre de 2001 se le reconoció pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 01399 de 24 de septiembre de 2001, dicha pensión se fijó en el equivalente al salario mínimo legal vigente.

La Caja demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la actora, presentando las siguientes excepciones: prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, y compensación. SENTENCIA DEL A QUO El día 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que interesa al recurso de casación, se debe indicar que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a la actualización del salario base de liquidación, sustentando su providencia en la sentencia del 4 de diciembre de 2007, radicación 31.829, proferida por la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia. Por lo demás, para efectos de concretar la condena, el Tribunal realizó la siguiente operación: “En este orden el monto de la pensión de la demandante quedará así: Último salario 189.169 folio 17 Fecha de pensión 9 septiembre de 2001 Flio17 fecha de retiro 15 noviembre de 1991 folio 15 Año % ipc Salario actualizado anualmente 15-nov-91 26,82% $ 189.169,00 1992 25,13% $ 239.904,13 1993 22,60% $ 300.192,03 1994 22,59% $ 368.035,43 1995 19,46% $ 451.174,64 1996 21,63% $ 538.973,22 1997 17,68% $ 655.553,13 1998 16,70% $ 771.454,92 1999 9,23% $ 900.287,89 2000 8,75% $ 983.384,47 09-sep-O1 6,96% $ 1.069.430,61 Pensión 75% Valor $ 802.072,95 “Establecido lo anterior, se procederá a liquidar el reajuste teniendo en cuenta que la pensión reconocida a la demandante se efectuó con base en el salario mínimo legal vigente, conforme se afirma en la resolución 1399 de septiembre 24 de 2001 (fl. 15) Desde Hasta pensión real pensión reconocida Diferencia mesada valor total 09-sep-O1 31/12/2001 802.072,95 286.000,00 516.072,95 3,77 1.943.874,79 31/12/2002 866.559,62 309.000,00 557.559,62 14 7.805.834,68 31/12/2003 931.0.31,66 332.000,00 599.031,66 14 8.386.443,18 31/12/2004 1.003.940,74 358.000,00 645.940,74 14 9.043.170,42 31/12/2005 1.069.799,26 381.500,00 688.299,26 14 9.636.189,60 31/12/2006 1.144.110,35 408.000,00 736.110,35 14 10.305.544,84 31/12/2007 1.216.178,08 433.700,00 782.478,08 14 10954.693,13 01/01/08 30/05/2008 1.294.134,62 461.500,00 832.6.34,62 5 4.163.173,10 TOTAL 92,77 62.238.923,75 “Acorde con lo anterior, esto es, establecido el valor de la mesada pensional que debe corresponderle a la demandante a partir del 9 de septiembre de 2001, la diferencia adeudada desde ésta última fecha hasta el 30 de noviembre de 2007, ascienden a la suma de $62.238.923,75, “En consecuencia, el valor de la mesada pensional que le corresponde a la señora LUCIA GÓMEZ DE MEJIA, a partir del 1Q de junio de 2008, es de $1.294.134,62 imponiéndose la revocatoria de la decisión de primera instancia.” III-.

LA DEMANDA DE CASACION El demandante en casación solicita que la Corte: “…CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali…, en cuanto revocó el fallo de primera instancia… Y para que en Sede de Instancia confirme el fallo de primera instancia en todas sus partes, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.

“En subsidio se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de junio de 2008, en cuanto revocó el fallo de primera instancia e impuso condenas a la Caja Agraria como siguen: Reajustar el valor de la primera mesada pensional a $802.072,95 a partir de septiembre 9 de 2001. Modificar y pagar el valor de la pensión de jubilación a la demandante… en la suma de $1.294.134.62, a partir del 1 de junio de 2008.

Condenar a la demanda a pagar la suma de $62.238.923,75 por concepto de las diferencias en las mesadas pensiónales, del 9 de septiembre del 2001 al 30 de mayo de 2007. Y para que en Sede de Instancia, revoque el fallo de primera instancia en todas sus partes, y en su lugar condene a una mesada pensional a partir del 9 de septiembre de 2001 en la suma de $676.468,41 y modificar y pagar la pensión de jubilación a la demandante en la suma de $1,013.636, 42 a partir del 1 de junio de 2008.

Condenar a la demandada a pagar la suma de $36.642.805.00 por diferencias en las mesadas pensiónales desde el 9 de septiembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2007.” El petitum de la demanda de casación se soporta en un cargo único, objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO “…la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T, 1613,1614,1615,1616,1617,1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “La interpretación errónea se da en la medida que el Ad - Quem, interpreta y llega a la conclusión que la indexación o indización según las raíces latinas, se da aún sin cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación indicando que so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, no importa que la obligación no haya nacido, no importa que ésta sea una mera expectativa, obligando al deudor en este caso la demandada a adquirir una obligación antes del nacimiento de un derecho; la interpretación errónea está en que se le dan unos efectos a una obligación sin haber nacido el derecho y por ende tratando de corregir un desequilibrio económico cae en otro más grande como es el de atentar contra el equilibrio económico de la seguridad social cuyos beneficiarios es toda la comunidad y no la persona individualmente considerada, además que para proteger el desequilibrio económico, se viola el principio de derecho de la autonomía contractual, que genera desconfianza entre las partes y un sometimiento injusto a la voluntad estatal, sin respetar la voluntad de los contratantes; para nada importa que en el futuro no existan empresas que paguen las pensiones, es inequitativo con los futuros trabajadores que también tienen derecho a pensionarse algún día; es tan grave la interpretación que ha dado el Tribunal, que contrariando la jurisprudencia reiterada de la Corte, ha revivido obligaciones que otrora tuvieron un tratamiento distinto; so pretexto de la equidad la interpretación dada por el juez de segunda instancia ha hecho que las obligaciones sean irredimibles.

“La indización no tiene un alcance general, lo cual significa que ésta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos y por qué no decirlo su actualización. “La interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad debe hacerse sobre un derecho adquirido o cierto, porque entonces estaríamos aplicando la equidad sobre supuestos, la equidad y la analogía sólo son aplicables sobre derechos, entendiendo en forma adecuada y recta que el derecho pensional sólo se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios, a partir de ese momento es que cabe la analogía y por supuesto la aplicación del principio de equidad, antes no existe porque el derecho no se ha adquirido.

“…” “Si la Corte decide mantener la sentencia del Tribunal, ruego a esa Alta Corporación revisar la liquidación hecha por el Tribunal respecto de la pensión, tal como lo pedí en el alcance de la impugnación en forma subsidiaria, por las siguientes razones: El salario actualizado anualmente no puede ser sino a partir del año de 1992, pues la fecha en que se retiró lo fue el 15 de noviembre de 1991, cantidad que venía percibiendo desde el 1 de enero de dicho año, por lo que no pasó tiempo sin que dejara de percibir tal suma, lo que significa que la actualización de dicho salario es decir, de $189.169.00 se le debe restar a la suma final el 26,82% que el Tribunal aplicó por una interpretación errónea del tiempo objeto de indexación. “La tabla debe ser como sigue: Año % IPC Salario actualizado anualmente 15-Nov.-91 0% $189.169,00 1992 25,13% $236.707,17 1993 22,60% $290.202,99 1994 22,59% $355.759,846 1995 19,46% $424.990,712 1996 21,63% $516.916,203 1997 17,68% $608.306,988 1998 16,70% $709.894,255 1999 9,23% $775.417,495 2000 8,75 $843.266,526 09 - Sep - 2001 6,96% $901.957,876 Pensión 75% Valor $676.468,41 “El Tribunal estableció el valor de $802.072,95, cuando el valor que corresponde es el de $676.468,41, con el que se procederá a hacer el reajuste desde el 9 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta que la pensión de la demandante había sido reconocida sobre el salario mínimo vigente para el 2001, así: Desde Hasta Pensión real Pensión Reconocida Diferencia Mesa da Valor Total 09/09/01 31/12/01 2/01 $676.468,41 $286.000.00 $390.468,41 3,77 $1.472.065,91 01/01/02 31/12/02 $723.753,552 $309.000.00 $414.753,552 14 $5.806.549,73 01/01/03 31/12/03~l $770.725,158 $332.000.00 $438.725,158 14 $6.142.152,21 01/01/04 31/12/04 $813.115,042 $358.000.00 $455.115,042 14 $6.371.610,58 01/01/05 31/12/05 $852.551,122 $381.500.00 $471.051,122 14 $6.594.715,70 01/01/06 I3/12/06 $890.745,412 $408.000.00 $482.745,412 14 $6.758.435,77 01/01/07 13/12/07 2/07 $941.428,826 $433.700.00 $507.728,826 14 $7.108.203,56 01/01/08 31/12/08 $1.013.636,42 $461.500.00 $552.136,42 5 $2760.682,10 TOTAL 92,77 $36.642.805.00 “En consecuencia, la mesada pensional que le corresponde a la demandante LUCIA GÓMEZ DE MEJIA, a partir del 1 de junio de 2008, es de $1.013.636,42 y la diferencia adeudada entre la pensión real y la pensión reconocida es de $36.642.805.00.” RÉPLICA “En esa dirección podría afirmarse que es el fundamento constitucional jurisprudencial, que aparece citado en la sentencia impugnada, el que ha llevado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema a otorgar pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen,, corrigiendo una omisión del legislador que no puede afectar una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, en el entendido que " el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía….” “Finalmente, respecto de la declaración subsidiaria contenida en el alcance de la impugnación, que pretende variar de las condenas proferidas en la sentencia impugnada el reajuste por un menor valor de la primera mesada pensional y la pensión de jubilación, además de la suma que comprende las diferencias en las mesadas pensiónales causadas a partir del 9 de septiembre de 2001, solicito al señor Magistrado dejarla en los guarismos establecidos por ad-quem como quiero que para obtener la liquidación expresada en la sentencia estuvo precedida de los referentes jurisprudenciales que produjo la Corte Constitucional, por lo que la fórmula que desarrolla la elaboración de la liquidación demuestra la actualización anualizada de los periodos que son objeto la primera mesada pensional y el valor de la pensión de jubilación, además de la retroactividad por la diferencia de los ajustes causados, solicitados mediante agotamiento de la vía gubernativa y la demanda.” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los puntos a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, y lo referente a la fórmula que se debe utilizar para efectos de la indexación de la primera mesada, en el evento de resultar procedente.

En cuanto a lo primero, se debe indicar que la controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022), en sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional. En efecto, dijo la Corte: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año…”.

Nuevamente se reitera, la ratio decidendi de la citada sentencia, en consecuencia, no prospera la acusación principal del recurrente. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, que se concreta en definir la fórmula a utilizar para indexar la primera mesada pensional de extrabajadores oficiales que no trabajaron o cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero, que cumplieron la edad en presencia de dicho conjunto normativo.

La Corte Suprema, Sala Laboral tiene establecido que para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplica la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = IBL correspondiente IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Fórmula que utilizó el ad quem, en consecuencia, no prospera la acusación. En consecuencia, no se casará la sentencia. En consideración al resultado del recurso, se condena en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de LUCIA GÓMEZ DE MEJÍA contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la demandada en el trámite del recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 37256 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 37256 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA