Proceso nº 37255 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmisión N°37255 Procesado: Héctor Javier Prieto Moscoso Proceso nº 37255 CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°. 340 Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor Javier Prieto Moscoso, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Fueron resumidos por el juzgador de instancia así: “El día 21 de enero del año 2005, a las 10 de la mañana en la residencia ubicada en al calle 13 N. 26-59 del barrio Universidad de Bucaramanga, la denunciante Marta Mantilla Jiménez, atendió a un hombre y a una mujer identificada posteriormente como HERCILIA Díaz Duque, quienes preguntaron por ella y por el señor Alfonso Quintero, manifestaron que querían ver la casa que estaban vendiendo ubicada en la calle 16 N. 28-12 del Barrio San Alonso de Bucaramanga, dirigiéndose a este lugar la señora Díaz Duarte, mientras quien la acompañaba se retiró hacia la carrera 26 con calle 12; una vez visitada la casa, la denunciante regresó a su residencia pero al abrir la puerta, fue sorprendida por un individuo que desde adentro trató de sujetarla, logrando huir pidiendo auxilio, al regresar acompañada de algunos vecinos, observó que los desconocidos habían huido, encontrándose en el baño su inquilino Jorge Enrique Anaya González, quien comentó que en ausencia de la denunciante dos hombres preguntaron por la propietaria, como no estaba, solicitaron que les anotara el número telefónico de la casa, instantes que aprovecharon para intimidarlo con arma de fuego, obligándolo a abrir la puerta para ingresar; una vez dentro, se apoderaron de joyas valoradas en aproximadamente un millón de pesos y doscientos mil pesos en efectivo.
En horas de la tarde, encontrándose en las instalaciones de la SIJIN, esperando turno para formular la denuncia respectiva, la señora Marta Mantilla Jiménez, observó que la policía llevó a varios hombres y una mujer, a la que reconoció inmediatamente como la misma que en horas de la mañana fue a mirar el inmueble puesto en venta; igualmente el señor Jorge Enrique Anaya González, reconoció uno de estos individuos como partícipe del hurto, identificado como Héctor Javier Prieto Moscoso, quien junto con HHERCILIA Díaz, William Díaz Rondón, Emilguer Said Hernández Cote y Jhon Jairo Díaz Rondón, fueron capturados por agentes de la Policía Nacional en un establecimiento público del barrio La Victoria, por una llamada anónima que informó a la central de radio policial sobre la presencia de aquellos, quienes se repartían el producto de un hurto perpetrado en horas de la mañana”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación en decisión del 19 de diciembre de 2005, acusó a Héctor Javier Prieto Moscoso y HERCILIA Díaz Duarte como coautores del delito de hurto calificado agravado, artículos 240 numerales 3º y 4º y 241 numeral 10º del Código Penal. La anterior decisión cobró firmeza el 24 de febrero de 2006. 2.
Una vez agotada la fase del juicio, el Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, el 17 de febrero de 2010, los condenó a la pena de 22 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores del delito por el que fueron acusados. 3. El fallo fue impugnado por la defensa, recurso que fue resuelto el 7 de julio de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que convocó la celebración de audiencia pública. 4.
Corregida la irregularidad y concluida la audiencia de juzgamiento, nuevamente el Juzgado 24 Penal Municipal, emitió sentencia condenatoria contra los dos acusados en decisión del 24 de diciembre de 2010, como coautores del punible de hurto calificado agravado, irrogándoles la pena de 22 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 5.
Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga, quien confirmó la sentencia el 11 de abril del año que avanza. 6. La defensa del procesado Héctor Moscoso, recurrió en casación, siendo la admisibilidad de la demanda, el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA Refiere el libelo un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual se denomina como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, “ ante el desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia”. Indica que la Fiscalía General de la Nación, no recaudó prueba alguna para demostrar la responsabilidad de Héctor Javier Prieto Moscoso, generándose una duda que ha de ser resuelta a su favor.
Agrega que la descripción física que Jorge Enrique Anaya suministró de uno de los autores del hecho, no coincide con los rasgos del procesado y que la sentencia se fundó en los antecedentes penales que registra Prieto Moscoso. Por último, solicita el censor que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a su procurado.
Al pretender justificar la procedencia del recurso, indicó la necesidad del pronunciamiento de la Corte, en orden a cumplir los fines de la casación, el restablecimiento del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y el desarrollo de la jurisprudencia “en cuanto al desarrollo de la prueba indiciaria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la casación excepcional 1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado Héctor Javier Prieto Moscoso, obedeció a una sentencia de segunda instancia proferida por un Juzgado Del Circuito, motivo por el cual obligado resultaba al actor promover el recurso extraordinario a través de la vía excepcional, cumpliendo con la demostración de los supuestos que permiten el pronunciamiento de la Corte dentro de un asunto en el que en principio no procede la casación. 1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 1.3.2 Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.
Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 1.3.3 Sin embargo, también ha admitido la jurisprudencia, cuando lo que se alega en casación es la trasgresión de garantías fundamentales, la demostración de un cargo así propuesto, es suficiente para satisfacer la exigencia sobre la procedencia del recurso sobre delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea de ocho años o menos o la sentencia de segundo grado no haya sido emitida por un Tribunal.
Es decir si el fundamento del reparo es el desconocimiento de derechos fundamentales y éste es probado, ninguna importancia tiene que el recurrente haya omitido argumentar los motivos de procedencia de la casación excepcional o discrecional. Pero si lo que se busca es el desarrollo de la jurisprudencia, además de cumplir con el requisito de aludir de manera expresa a la casación discrecional, también debe el recurrente desarrollar los motivos por los cuales considera importante el desarrollo de la jurisprudencia en un tema específico, “ motivos que no siempre deben confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente”.
Cuando el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 alude al desarrollo de la jurisprudencia, se refiere al “ alcance interpretativo de alguna disposición, o a la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que no ha sido suficientemente desarrollado, o a la actualización de la doctrina, surgiendo necesario señalar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y al a ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de de interpretación con criterio de autoridad”. 1.4 De la lectura del libelo, claramente se observa que ningún argumento se expuso para justificar la procedencia del recurso por la vía discrecional, dado que el censor se conformó con enunciar lo siguiente: “Cabe precisar que en atención a la demanda de casación que se propone, la misma encuentra amplia necesidad de admisión, en procura de cumplir con uno o varios de los fines que rigen dicho recurso extraordinario, artículo 180 de la Ley 906 de 2004, precisando que la presente se erige para a fin de esta alta corporación se restablezca la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y el pronunciamiento respecto a la unificación en el desarrollo de la jurisprudencia en cuanto a la admisión a la prueba indiciaria en la Ley 906 de 2004, eventos a favor de los cuales, puede ser admitida por tratarse de una oportunidad excepcional y extraordinaria con apego al cumplimiento de requisitos de fundamentación técnica que demanda el libelo que se presenta ante la H. Corte y como se verá se encuentran plenamente satisfechos”.
Estas fueron las razones que expuso el libelista, en orden a satisfacer los requerimientos del último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, de manera que no solo cita una norma procesal que no se aplica a esta asunto, sino que no desarrolla con precisión los argumentos por los cuales en el presente caso, debían restablecerse las garantías fundamentales del acusado, pues no aludió a algún tipo de situación que hubiera dado lugar a la vulneración de esos derechos; tampoco indicó la forma como el estudio del caso daría lugar a fijar una postura frente a un tema aún no tratado por la jurisprudencia de esta Corte, toda vez que ni siquiera identifica el aspecto a analizar, o la necesidad de unificar los criterios ya existentes como norte para la actividad jurisdiccional.
Debe advertirse que la mera alusión a la casación discrecional, en manera alguna satisface la obligada demostración, en torno a la necesidad del pronunciamiento de la Corte. Por lo anterior, es claro que la demanda tendrá que inadmitirse. 2. Pero no únicamente es el motivo antes expuesto el que conlleva a la desestimación del recurso extraordinario, sino también los defectos de los que evidentemente adolece la demanda.
En efecto, en el escrito presentado por la defensa se denomina el cargo como error de hecho por falso juicio de existencia, para luego indicar que emerge un estado de duda y al mismo tiempo, que no hay prueba para afirmar la responsabilidad del acusado, lo cual transgrede los mínimos lógicos y de coherencia que impiden al demandante proponer dentro de un mismo reparo, vicios que se excluyen entre sí. Olvida el recurrente que en tratándose de falso juicio de existencia, éste sólo puede adoptar dos características: suposición u omisión y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario supuesto en el cual el juez olvidando las reglas legales, omite considerar una que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso del conocimiento privado.
En el falso juicio de existencia por omisión, el censor tiene la carga de señalar qué medio probatorio o el hecho contenido en éste, fueron excluidos de la valoración probatoria del juez y cómo de haber sido tenidos en cuenta, el sentido de la sentencia hubiera sido el opuesto. También es deber del recurrente precisar cómo se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a lo que demostrativamente arroja el proceso, luego de confrontar el contenido de los medios de prueba que sí fueron valorados con aquellos que no lo fueron.
Para proponer en casación un vicio como el planteado en la demanda se debe hacer alusión al verdadero sentido, alcance de la prueba omitida y demostrar que todas las demás analizadas en la sentencia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. A su turno, el demandante tiene que desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas y evidenciar que el juzgador erró en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, sin que para ello sea necesario acudir al criterio particular del demandante. 2.1.
Para el presente caso, sin dificultad se logra afirmar que la censura planteada, ninguna relación guarda con un falso juicio de existencia, pues no se identifica cuál fue el medio de convicción supuesto u omitido, mucho menos su trascendencia en el sentido de la decisión, dado que el libelista se conformó con señalar la carencia de elementos de juicio para condenar, al mismo tiempo que la existencia de un estado de duda, además de que no expuso las razones que lo llevaron a hacer este tipo de afirmaciones, para que al menos el escrito merezca la calificación de un alegato de instancia, pues simplemente se constituye en la enumeración de señalamientos carentes de desarrollo.
En tal medida, reitera la Sala la inadmisión de la demanda presentada por la defensa. 5. Del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada a nombre de Héctor Javier Prieto Moscoso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 27 de mayo de 2003 radicado 20222 y 25 de febrero de 2004, radicado 21619. � Casación 21312 del 5 de mayo de 2004. � Auto 16676 del 24 de octubre de 2003. � Ibíd y Auto del 26 de febrero 2002, radicado 18447. � Auto del 6 de mayo de 2004. � Casación 19733 del 12 de mayo de 2004.
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