Micelio
37255(14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 446 de 1998Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37255 FRANK MEDELLÍN OTERO VS SALUDCOOP EPS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37255 Acta No. 33 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANK MEDELLÍN OTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de junio de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra la Empresa SALUDCOOP EPS.

ANTECEDENTES FRANK MEDELLÍN OTERO demandó a SALUDCOOP EPS para que, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente, que la terminación del mismo no produjo ningún efecto, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; como consecuencia de la anterior declaración, pide que se condene a la accionada al pago de las correspondientes sumas de dinero por conceptos de salario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de junio y diciembre, sanción moratoria, cualquier otra prestación ultra o extra petita que resulte probada, previa indexación, así como a las costas.

Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró al servicio de la demandada, mediante un contrato a término indefinido desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 12 de octubre de 2003, fecha en la cual se le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que el cargo desempeñado fue el de Director Seccional en Sahagún, con una asignación básica mensual de $1.483.100,00; que nunca ha sido informado por escrito acerca del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y aportes parafiscales, de los salarios de los últimos tres meses, adjuntando los comprobantes de pago que lo certifiquen, tal como lo exige el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

La parte demandada al contestar la demanda (folios 45 a 48), se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, pago y prescripción. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún-Córdoba, mediante sentencia del 30 de enero de 2008, absolvió a la Empresa SALUDCOOP EPS, y condenó en costas al demandante (FL.81 a 86).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la sentencia del 12 de junio de 2008 (folios 15 a 21 C. del T.), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a la parte demandante. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo: "( )2. En aras de resolver el asunto que hoy es objeto de estudio, es menester establecer si lo aducido por el recurrente respecto a la prueba fundante del fallo de primera instancia, esto es, si la misma fue o no ilegalmente aportada al plenario es cierto, pues de ser así, no debió considerarse por el a-quo, porque constituiría una trasgresión grosera a las garantías propugnadas por el ordenamiento; concordante con lo expuesto, esta Sala encuentra que, de entrada, previo análisis del documento obrante a folio 56 del cuaderno de primera instancia, el juzgado en la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas a través de auto, abre el período probatorio, en el cual ordena oficiar a la demandada para que envíe los registros contables, nóminas y comprobantes de pago de los años 1998 a 2003; nótese que no hay límite temporal alguno, que pudiese revestir de extemporánea la prueba que hoy es objeto de análisis.

Ahora bien, quedando por sentado la validez de la prueba por no haber sido allegada fuera del término, es menester acotar con base en lo expuesto por el censor, que éste incurrió en una omisión grave al no controvertir la prueba documental referida, teniendo la posibilidad jurídica, en consecuencia, al no hacerlo, la misma ameritó pleno.carácter demostrativo al juez a-quo para tomarla como basamento de su decisión, pues como bien lo esboza en su consideración, los reportes allegados demuestran que en efecto los aportes se dieron en su momento; como quiera que no es dable por medio de un recurso atacar la validez o no de una prueba legalmente aportada al proceso de instancia pues si se hiciere, sería quebrantar las bases que soportan los procesos, permeando la seguridad jurídica y obviando los procedimientos, en definitiva aceptar las inconformidades ora entrar a estudiar su sustento atenta contra el sentido integral, razonable y sólido del mismo, por estas razones, es congruente establecer que quedará indemne lo resuelto por el a​guo.

"3.En esta línea, ya se encuentra dilucidado el cumplimiento de la obligación que demanda el actor, la que se torna satisfecha por el hecho del pago de la misma, pues la ausencia de notificación de la anterior actuación, encontrándose realizadas las cotizaciones resulta contrario a la real interpretación del parágrafo 10 del artículo 29 de la ley 789 de 2002, una interpretación exegética desnaturalizaría la motivación del precepto que no es otro que, la observancia de su satisfacción como quedó anotado por el juez de primera instancia, con la cita jurisprudencia) que hizo al respecto.

"4.Deviene como consecuencia de lo anterior, las resultas del estudio, el que se direccionará en el sentido de que, se desestiman las pretensiones aludidas por el actor, por contera se declara que con base en el parágrafo 10 de la precitada norma, la terminación del contrato de trabajo si produjo efectos, pues obra en el plenario prueba que demostró el cumplimiento del empleador en el pago de sus aportes." EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte "case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y denegó las súplicas del libelo, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y dicte una nueva sentencia en la cual se condene a la demandada conforme a lo pedido en el libelo y demostrado en el proceso." Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en cuanto el Tribunal violó los artículos 174, 183, 187, 251, 252 del CPC, así como el art. 11 de la ley 446 de 1998; 70 del CPC, modificado por el D.E. 2282 de 1989, normas de procedimiento cuya indebida aplicación condujeron al fallador de segunda instancia a la violación directa de las siguientes disposiciones sustantivas del CST, artículo 65 parágrafo, 158, 161, 186,249, 306 del CST." En la demostración del cargo dijo que se violaron los artículos citados, porque los documentos a través de los cuales se pretende demostrar el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, son documentos en copias sin constancias de recibo que indique que la cotización se hizo a favor del demandante y no se refieren a los pagos parafiscales.

Dice que para citar la mencionada prueba documental por la vía directa se apoyó en la sentencia de la Corte Suprema, radicación 20025 del 25 de abril de 2003. Alegó que el Tribunal no podía darle valor probatorio a los documentos en cuestión, puesto que no fueron controvertidos en el proceso y no cumplen con los requisitos del artículo 185 CPC y que, conforme a la jurisprudencia, constituye una violación de medio de las reglas procesales pertinentes.

Mencionó que la sentencia de primera instancia afirmó que los folios 62 a 80 demuestran el pago de los aportes a la seguridad social, siendo que tales documentos no se allegaron oportunamente al proceso, no se dictó auto para tenerlos como prueba, y tampoco acreditan el pago de dicho aportes, puesto que carecen de firma o registro del pago que enuncian.

De esta manera concluye que en aplicación del artículo 65, parágrafo 1° del CST, el empleador no demostró el pago de los aportes a la seguridad social a favor del actor y los aportes parafiscales, lo que conduce a que se declare ineficaz la terminación del contrato. LA RÉPLICA Dijo que el cargo incurre en errores de técnica, debido a que el recurrente invocó la causal de aplicación indebida a las normas sustantivas y no a las procesales que solo concurren como violación de medio, calificativo que omitió darle a estas disposiciones quedando como violadas directamente.

Indicó que se ataca la sentencia aduciendo que los documentos sustento del fallo, no cumplieron los rituales propios de tales pruebas. No obstante, agregó que no se cumplió la misión primordial del recurso extraordinario que es referirse concretamente a las razones específicas que adoptó el Tribunal. Señaló que el ad quem analizó el auto que abre el período probatorio y que ordena oficiar a la demandada para que envíe los comprobantes de pago de los años 1998 a 2003, y encontró que no tiene límite temporal que pudiera declarar la prueba como extemporánea.

Sin embargo, refirió que el censor no desvirtuó dicho auto, ni dijo nada sobre su validez, dejando incólume el fallo de segundo grado, perdiendo la oportunidad para tacharlo de falso acorde con el artículo 289 de CPC. SE CONSIDERA La censura pretende que se declare que conforme con el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, la demandada presentó recibos de pago a la seguridad social en forma extemporánea, que carecen del registro de pago, y que, por lo tanto, la terminación del contrato es ineficaz.

El Tribunal respecto del punto, sostuvo "( ) esta Sala encuentra que, de entrada, previo análisis del documento obrante a folio 56 del cuaderno de primera instancia, el juzgado en la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas a través de auto, abre el período probatorio, en el cual ordena oficiar a la demandada para que envíe los registros contables, nóminas y comprobantes de pago de los años 1998 a 2003," y estimó de la lectura del mismo que no se impuso un límite en el tiempo para la entrega de los comprobantes solicitados.

"( )es menester acotar con base en lo expuesto por el censor, que éste incurrió en una omisión grave al no controvertir la prueba documental referida, teniendo la posibilidad jurídica, en consecuencia, al no hacerla, la misma ameritó pleno carácter demostrativo al juez a-quo para tomarla como basamento de su decisión, pues como bien lo esboza en su consideración, los reportes allegados demuestran que en efecto los aportes se dieron en su momento; como quiera que no es dable por medio de un recurso atacar la validez o no de una prueba legalmente aportada al proceso de instancia." Lo precedente demuestra que no le asiste razón a la censura y que más bien lo que debió destruir fue los argumentos del ad quem, según los cuales, los documentos fueron debidamente aportados, esto es ordenados a través de auto y, para verificar si tienen el registro de pago, es obvio que ello no se puede dilucidar en un cargo por la vía directa.

En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice: "Por la vía indirecta acuso la sentencia del Tribunal de haber violado los artículos 65, 161, 186, 249, 306 del CST, en relación con los numerales 1° y 7° del artículo 59 del mismo estatuto; y los anteriores relacionados con los artículos 1, 13, 27, 55, 57 (numeral 4°) y 127 del CST; 63 del C. Civil con la analogía supletoria dispuesta en el 19 del CST, 177 del CPC y 61 y 145 del CPT." "Errores evidentes de hecho: "1.

Dar por demostrado no estándolo que el empleador cumplió a la terminación del contrato, el estado del pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato con el actor." "En relación con las pruebas los errores se singularizan así: 1. Libelo de la demanda 2.

Contestación de la demanda 3. Folio 62 a 80 del expediente" Transcribió el artículo 252 del CPC para mencionar la regulación legal respecto a la prueba documental y esbozó similares argumentos a los del cargo primero. LA RÉPLICA Sostuvo que a pesar de escoger la vía indirecta no menciona el submotivo de violación que es la aplicación indebida, Dijo que le correspondía al recurrente, demostrar los errores manifiestos cometidos por el Tribunal al darle valor al contenido de los documentos objeto del fallo, máxime cuando se trata de pagos efectuados por Internet que son diferentes a los pagos comunes y corrientes que suelen hacerse y que si, en unos, por razón del sistema, no se menciona el nombre, los otros sí lo registran.

Agregó que de las pruebas denunciadas, no se indica cuáles fueron mal apreciadas o no fueron apreciadas por el Tribunal. Además señaló que el fallo no se basó en la demanda, ni en la contestación de la misma. Por último, refirió que el recurrente olvidó que para la viabilidad del cargo se tenía que dar por sentado que se trataba de documentos auténticos y no discutir esa calidad.

SE CONSIDERA El cargo presenta defectos de técnica que lo hacen inestimable como a continuación pasa a verse: Se observa que no obstante la parte impugnante encaminar el ataque por la vía de los hechos, en la demostración efectúa disquisiciones de orden jurídico, que más bien corresponden a la vía de puro derecho, y que harían desestimable el cargo.

Con todo, cumple precisar que dentro de los documentos adosados de folios 62 a 80, aparecen varias planillas con los sellos de recibido de entidades Bancarias como Megabanco y Banco de Bogotá de fechas 8 de septiembre, 7 de octubre, 12 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, que acreditan pago de aportes del actor a PORVENIR y que de algún modo no demostrarían el alegado error de la parte recurrente.

En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 2.500.000.00. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de junio de 2008, en el proceso promovido por FRANK MEDELLÍN OTERO contra la Empresa SALUDCOOP EPS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9