CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 37254 RAÚL EMILIO HASBUN MENDOZA ALDIDES DE JESÚS DURANGO PAGE 12 Colisión de competencia 37254 RAÚL EMILIO HASBUN MENDOZA ALDIDES DE JESÚS DURANGO Proceso nº 37254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 311 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Urrao y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para conocer del proceso adelantado en contra de RAÚL EMILIO HASBUN MENDOZA y ALDIDES DE JESÚS DURANGO, por las conductas de “múltiple homicidio en persona protegida y doble tentativa de homicidio, del artículo 135 del C. Penal (21 homicidios-2 tentativas de homicidio).”
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 28 de abril de 1998, un grupo de hombres armados de las denominadas autodefensas irrumpieron en el corregimiento “La Encarnación” y en la vereda “El Maravillo” del municipio de Urrao y luego de reunir a varios campesinos de la región, los acusaron de ser auxiliadores de la guerrilla, procediendo a dispararles con fusiles y ametralladoras, acciones que dieron como resultado 21 personas muertas y 2 heridas. 2.
El 28 de noviembre de 2008 la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia profirió apertura de instrucción y dispuso la vinculación a través de indagatoria de ALDIDES DE JESÚS DURANGO y RAUL EMILIO HASBUN MENDOZA, diligencias cumplidas el 17 de enero y 5 de mayo de 2011 respectivamente, endilgándoles los delitos de “múltiple homicidio en persona protegida y doble tentativa de homicidio, del artículo 135 del C. Penal (21 homicidios-2 tentativas de homicidio)”. 3.
La situación jurídica fue resuelta en su orden, a través de proveídos de 8 de febrero y 20 de mayo del corriente año con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos atribuidos en las indagatorias. Como los sindicados solicitaron la terminación anticipada del proceso, se llevó a cabo las diligencias de formulación y aceptación de cargos por parte del ente acusador. 4.
El 10 de junio de 2011, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia decretó la ruptura de la unidad procesal y la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Urrao, para la emisión de las sentencias anticipadas. 5. Mediante auto de 5 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao rechazó el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, a quien le propuso conflicto negativo de competencia de no compartir sus argumentos.
Sostuvo que el artículo 11 de la Ley 600 de 2000 determina el principio de juez natural, señalando que nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal competente. A su vez, el artículo 26 ibídem enfatiza que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado y se ejerce por los jueces competentes durante la etapa de juzgamiento, norma que armoniza con el artículo 24 de la Ley 906 de 2004 en cuanto prevé que “Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.” Indicó que para la fecha de ocurrencia de los hechos -28 de abril de 1998-, el tipo penal bajo el cual se edificó la resolución de cargos no estaba contemplado dentro del ordenamiento penal colombiano, pues fue sólo a partir del 24 de julio de 2001 cuando emergió como conducta punible, dándosele la denominación típica en el artículo 135 de homicidio en persona protegida.
Analógicamente encontraba similitud de acciones por las ejecutorias, en el contenido del artículo 30 de la Ley 40 de 1993 que modificó y adicionó el artículo 324 del Código Penal, estableciendo como circunstancia de agravación punitiva: “ 8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas (…), o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas…”.
Y para subsanar el vacío en cuanto a la competencia para el conocimiento de tales comportamientos, sólo hasta el 1º de julio de 1992, para los que hasta ese entonces se denominaban “jueces de orden público”, que pasaron a ser jueces regionales, se establecieron las disposiciones que organizaban dicha jurisdicción, las cuales fueron declaradas como normas permanentes por el denominado “Congresito”.
Por ello, sostuvo, no se remitía a duda que el tipo penal que más se ajustaba a las acciones delictivas era el denominado “ homicidio agravado cometido con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas (…) o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas”, como tampoco el que la competencia objetiva recaía en cabeza de los jueces regionales, hoy denominados especializados.
Precisó que de acuerdo con la Fiscalía 26 Especializada, “se atribuye en calidad de coautor (…) la ejecución de las conductas de múltiple homicidio en persona protegida, y doble tentativa de homicidio, del articulo 135 del C. Penal (…) Este tipo penal se atribuye en vista de encontrarse vigentes para la época de los hechos las leyes aprobatorias de los cuatro convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales; pese a que los tipos penales que tutelan el DIH, no estuvieron incluidos en el Código Penal Colombiano de 1980.
Al respecto, la Corte en reciente jurisprudencia se refiere a la “flexibilidad del principio de legalidad”, cuando se trate de delitos internacionales, categoría en la que se encuentran los tipos de genocidio, lesa humanidad y contra el DIH (CSJ, Sala Penal, sentencia 33039, dic.16/10, MP José Leonidas Bustos)”. En ese orden de ideas, atendiendo a que los argumentos de la Corte Suprema de Justicia fueron compendiados en proceso penal impulsado bajo las normas procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, pese a que la ejecución de varios de los hechos punibles materia de juzgamiento se remitían a fechas anteriores a la vigencia de le Ley 599 de 2000, concretamente entre los años 1998 y 2001, que se presumía, debían juzgarse bajo el trámite procesal dispuesto en el Decreto 2700 de 1991, o en su defecto, por la Ley 600 de 2000, concluyó que la competencia recaía en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia. 6.
Mediante proveído de 18 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con apoyo en las previsiones contenidas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal, 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 32583 donde se analizó la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida de que trata el artículo 135 de la misma codificación, aceptó el conflicto y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para su solución. CONSIDERACIONES 1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los procesados aceptaron cargos de “múltiple homicidio en persona protegida y doble tentativa de homicidio, del artículo 135 del C. Penal (21 homicidios-2 tentativas de homicidio”, comportamiento que les fue atribuido por la Fiscalía “ en vista de encontrarse vigentes para la época de los hechos las leyes aprobatorias de los cuatro convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales; pese a que los tipos penales que tutelan el DIH, no estuvieran incluidos en el Código Penal Colombiano de 1980…” 3.
De la revisión de la actuación, se verifica por la Sala que los hechos tuvieron ocurrencia en una región del país en la que hacían presencia grupos armados al margen de la ley debidamente organizados, que contaban con una estructura jerárquica, bajo la dirección de un mando responsable y que tenían capacidad para ejercer control y dominio en ese territorio, al punto que podían adelantar operaciones militares sostenidas y concertadas entre ellos o contra las fuerzas armadas legítimamente constituidas encargadas de combatirlos.
Tales circunstancias, permiten reconocer la existencia de un conflicto armado en esa parte del territorio nacional. Adicionalmente, la revisión del proceso admite afirmar que la muerte de esas 21 personas se cometió con ocasión y en desarrollo de ese conflicto, en tanto fueron señaladas por los integrantes de los autodefensas de ser auxiliadores de la guerrilla.
El atentado cometido en estas circunstancias, hoy se tipifica como homicidio en persona protegida por haberse materializado en integrantes de la población civil que no estaban participando directamente en actos de combate o de hostilidades y por lo tanto protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Al respecto, el artículo 135 del Código Penal (ley 599 de 2000), así lo prevé: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
“PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III, y IV de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse ” (negrillas y subrayas fuera de texto). 4.
Colombia hace parte de los Convenios de Ginebra, los cuales entraron en rigor en el país el 8 de marzo de 1962 en virtud de la Ley 5ª de 1960. El Protocolo adicional del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) fue aprobado por la Ley 171 de 1994 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995.
Ello significa que de no existir la conducta de homicidio en persona protegida, en virtud de dichos convenios y protocolos era obligación del Estado Colombiano investigar y juzgar esa clase de conductas, así se les diera otra denominación jurídica. El artículo 30 numeral 8º de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, (Código Penal), consagraba un tipo penal que permitía adecuar los hechos sucedidos y por los cuales los procesados se acogieron a sentencia anticipada como homicidio agravado con pena de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión atendiendo la causal del numeral 8º, esto es, “ Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditada ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(negrillas y subrayas fuera de texto), cuya competencia estaba asignada a los jueces regionales. El artículo 5º numeral 2º de la Ley 504 de 1999, atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de tal comportamiento. Si ello es así, ninguna duda surge en torno a que para la fecha de los hechos y hasta la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la competencia para conocer del asunto recaía en los Juzgados Especializados.
Sin embargo, a partir del 24 de julio de 2001, tal situación varió, pues fue voluntad del legislador el que la competencia de los jueces especializados frente al homicidio de que trata el artículo 104 del Código Penal quedara limitada a los numerales 8º “ Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.”; 9º “ En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia; y 10, “… en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”.
Así lo dispuso el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 al precisar: “Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: “1… “2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. (…)” En consecuencia, con independencia de que la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia no hiciera referencia alguna al por qué enviaba la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Urrao y no a los Jueces Penales del Circuito Especializado, es claro que su decisión fue acertada.
Se afirma lo anterior, porque las cláusulas del derecho procesal son de orden público, de imperativo cumplimiento, rigen a partir de su expedición y hacia el futuro. De manera que habiendo realizado el acta para sentencia anticipada por los delitos de múltiple homicidio en persona protegida y doble homicidio en el grado de tentativa, comportamiento que no está previsto dentro de los de conocimiento de los de la justicia especializada, es dable acudir a la cláusula residual de competencia, prevista en el artículo 77 literal b) de la Ley 600 de 2000.
En virtud de lo anterior, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, la autoridad que debe conocer de la sentencia anticipada a la que se acogieron los procesados, a quien le será remitido el expediente. De la decisión adoptada se comunicará al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra RAUL EMILIO HASBUN MENDOZA y ALDIDES DE JESÚS DURANGO, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao. 2. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitiéndole copia de la presente providencia. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ley 81 de 1993, Art. 9.