Micelio
37253(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1703 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 2150 de 1995Decreto 528 de 1964Decreto 679 de 1994LEY 100 DE 1993LEY 126 DE 1985LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 126 de 1985Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 411 de 1997Ley 68 de 1945Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993

Viatica de Carom6ia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicaci6n N° 37253 Acta N° 19 Bogota D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casaci6n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2008, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso promovido por DEYANIRA GIRALDO ORTEGA, quien actin en calidad de cányuge superstite del causante IGNACIO BETANCOURT RIVERA y representante legal de su menor hija MARIA CAMILA BETANCOURT GIRALDO, contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETA.

I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes demandaron en proceso laboral al DEPARTAMENTO DEL CAQUETA, procurando se les declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el causante IGNACIO BETANCOURT RIVERA y dicha entidad territorial, con una vigencia del 22 de agosto al 15 de octubre de 2002, quien muri6 por la ocurrencia de un accidente de trabajo, y como Qeptigica de Cothm6ia Corte Suprema is Justicia EXP. 37253 consecuencia de lo anterior, se les condenara en su favor al reconocimiento y pago de la pens& de sobrevivientes de origen profesional, en un 50% para la canyuge y el otro 50% para la menor hija, a partir del 16 de octubre de 2002, en cuantia mensual de $3.268.453,74, junto con los intereses de mora de que trata el articulo 95 del Decreto 1295 de 1994.

Subsidiariamente pretenden la canceled& de la "PENSION DE SOBREVIVIENTE, POR HOMICIDIO VOLUNTARIO CON ()CASON DE SU CARGO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY 126 DE 1985 ADICIONADA POR LA LEY 71 DE 1988, CUYA VIGENCIA FUE AUTORIZADA POR EL PARAGRAFO TERCERO 3° DEL ART. 279 DE LA LEY 100 DE 1993", en la misma proporciOn y monto antes senalados, al igual que el pago de los respectivos intereses moratorios.

Como segunda y tercera petición subsidiaria, solicitaron la condena de la pension de sobrevivientes, ya sea en los terminos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual an°, o en su defecto conforme al articulo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, riles los intereses de mora previstos en el articulo 141 de la nueva ley de seguridad social.

En todos los casos, imploran se condene a la demandada ultra o extrapetita, asi como a las costas del proceso. Como sustento de las anteriores pretensiones argumentaron, en resumen, que Ignacio Betancourt Rivera contrajo matrimonio con Deyanira Giraldo Ortega, de cuya union procrearon tres hijas Karine Alexandra, Lina 2 Rapii6lica tfe Colombia Carte Suprema de justicia EXP. 37253 Fernanda y Maria Camila; que este suscribi6 con la entidad demandada un contrato de interventoria el 22 de agosto de 2002, con una duraciOn de tres (3) meses, que correspondia al termino de ejecuci6n de la obra de mantenimiento de la via Naranjales Santa Teresita - San Juan Municipio del Paujil, por valor de $13.073.815,00; y que aplicando el principio de Is primacia de la realidad consagrado en el articulo 53 de la ConstituciOn Politica, ese vinculo deber ser considerado de caracter laboral, por reunir los requisitos previstos en los articulos 1° de la Ley 6 a de 1945 y 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de igual alio, al haberse prestado el servicio de manera personal en la construction o sostenimiento de una obra pi:thee, bajo la continuada dependencia o subordinaciOn, y a cambio de una remuneration.

Continuaron diciendo, que el ingeniero Betancourt Rivera encontrandose desarrollando el aludido contrato, fue vilmente asesinado el 15 de octubre de 2002, en un atentado terrorista ejecutado en el sitio de trabajo, perpetrado por un grupo armado al margen de la ley y concretamente una cuadrilla de las FARC; que siendo la GobernaciOn del Caquete conocedora del peligro que corrian sus trabajadores por las constantes amenazas de la guerrilla, no le brind6 al citado operario la debida protecciOn, seguridad necesaria y dernas garantias que impidieran su muerte; que en estas condiciones, el fallecimiento de aquel se produjo como consecuencia de una accidente de trabajo, donde la empleadora que es la beneficiaria del servicio tiene que responder por sus acciones, omisiones y perjuicios causados, entre ellos el otorgamiento de la pension de sobrevivientes reclamada; que al sumarle a los 53 dias laborados pars el ente accionado, los tiempos servidos o cotizados con otros empleadores, arroja un total de 2921 dias, que a Reptiffica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37253 equivalen a 417,28 semanas, que le permite acceder al derecho pensional perseguido; y que el causante habia nacido el 4 de septiembre de 1952.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entitled convocada al proceso dio contestaci6n a la demanda, oponiendose a la prosperidad de las declaraciones y peticiones tanto principales como subsidiaries; respecto a los hechos, admiti6 la condo& con que actuaban las accionantes segim los registros civiles aportados, y suscripci6n del contrato de interventoria con el causante, su termino de duraci6n y el valor del mismo, y de los denies manifesto que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; propuso las excepciones que denominO: no existencia de vinculo contractual laboral entre el fallecido y el Departamento del Caquete, e improcedencia de reconocimiento de la pensi6n de sobrevivientes.

Como hechos y razones de defensa, esgrimi6 que el senor Ignacio Betancorth Rivera celebrO contrato de interventoria con la entidad demandada, el 22 de agosto de 2002, con una duraciOn de tres (3) meses, por valor de $13.073.815,00, de conformidad con la Ley 80 de 1993; que dicho ingeniero tenia la calidad de contratista independiente, y por ende no era funcionario pOblico ni trabajador oficial, no existiendo relaciOn laboral alguna, y "en consecuencia tampoco as viable que se catalogue como muerte an accidente de trabajo"; y que no se reimen los requisitos legales para el reconocimiento de la pension de sobreviviente reclamada, edemas de que el 4 qoptiblica de Colombia Corte Suprema de Asada EXP. 37253 fondo de pensiones territorial de Caquete, dispuso el pago a la demandante Deyanira Giraldo Ortega de una indemnizaciOn sustitutiva por el fallecimiento de su conyuge.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, le puso fin a la primera instancia, con sentencia que data del 9 de mayo de 2007, en la que deneg6 las pretensiones incoadas y absolviO a la entidad demandada, condenando en costas a la parte actora. Para arribar a esa decision, el a quo en esencia sostuvo: (I) Que la actividad de que desarrolle el fallecido Betancourt Rivera, no podia ser considerada como de construcciOn y sostenimiento de obra pUblica, dado que la tarea ejecutada nada tenia que ver con esta clase de labores, al estar limitada "a la simple interventoria, esto es, supervision, vigilancia y control respecto de quienes ejecutan el convenio de mantenimiento periodico de la via Naranjales Santa Teresita - San Juan del Municipio del Paujil (Caquet6)", y por ende al no ostentar este la calidad de trabajador oficial no era dable de que fuera vinculado a travês de un contrato de trabajo, siendo por consiguiente un contratista independiente de acuerdo con el contrato estatal de consultoria e interventoria celebrado con la administraciOn departamental;

(II) Que para los contratistas independientes no era obligatoria la afiliaciOn al Sistema de Seguridad Integral, por asi estipularlo en materia de riesgos profesionales el articulo 13 del Decreto 1295 de 1994, y al no existir tal obligaciOn por parte 5 ftnibliea de Colombia Corte Suprema it lusticia EXP. 37253 del Departamento del Caqueta respecto al causante, "no le asiste ningan deber legal de pagar prestaciOn econOmica alguna en virtud de su muerte"; que ni siquiera para esa epoca se exigia afiliaciOn en salud y pension, por razOn de que el contrato estatal no fue superior a tres (3) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 114 del Decreto 2150 de 1995 que modific6 el articulo 282 de la Ley 100 de 1993, en armonia con el articulo 23 del Decreto reglamentario 1703 de 2002; y (III) Que en lo concerniente a los pedimentos subsidiados, no hay lugar a otorgar la pens& de sobrevivientes de que trata la Ley 126 de 1985, si se tiene en cuenta que su ambito de aplicacion es para servidores pUblicos, condici6n que no posee el occiso, asi mismo tampoco Is pension consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, dado que para el momento del deceso que se produjo el 15 de octubre de 2002, el ordenamiento legal que regia era la Ley 100 de 1993, cuyo articulo 46 contempla entre otros requisitos, contar el afiliado con 50 semanas de cotizaciOn dentro de los tres (3) Ultimos afios anteriores a la muerte, exigencia que en este caso no qued6 satisfecha, a mas que quien estaria Ilamada a responder por esa eventual prestacian pensional seria la administradora de pensiones y no el ente demandado.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinaciOn apel6 la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a traves de la sentencia calendada 20 de junio de 2008, confirm6 el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. 6 479116lica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37253 La Colegiatura estim6 que el causante Ignacio Betancourt Rivera no estaba vinculado mediante un contrato de trabajo con el Departamento de Caqueta, y la rein& que los at6 fue en virtud de un contrato de interventoria, siendo este consultor externo o contratista independiente, lo que no permitia hablar de accidente de trabajo, resultando improcedente la pensi6n de sobrevivientes implorada.

Anadi6 que compartia lo expuesto por el sentenciador de primera instancia, destacando que efectivamente al ente territorial demandado no le correspondia afiliar a la seguridad social al Ingeniero Betancourt, por disponerlo asi el articulo 23 del Decreto 1703 de 2002, en la medida que la duraciOn del mencionado contrato de interventoria era apenas de tres (3) meses, y segUn dicho precepto legal solo por contrataciones superiores a ese lapso es que el contratante estaba obligado a verificar la afiliaciOn y pago de epodes del contratista; y que en el evento de considerarse que el occiso tenia cotizaciones al sistema de seguridad social, se debi6 solicitar la pensi6n pero a la administradora de riesgos profesionales.

La decision de la alzada esta sustentada textualmente en lo siguiente: T..) No existe duda alguna que entre la GobemaciOn del Caqueta y el Ingeniero Betancourt Rivera se suscribiO el contrato 952 de 2002 siendo su objeto la Interventoria al convenio mantenimiento periOdico Via Naranjales Santa Teresita -. San Juan Municipio del Paujil (Folio 77) con un plazo de tres meses.

De acuerdo al referido contrato, se tiene que este se encuentra regulado en el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, denominandolos como de consultoria, y es asi que el Inciso 2° de esta disposiciOn senate que de consultoria las que tienen por objeto la interventoria, asesoria, gerencia de obra o de proyectos, direcciOn, programacien y la ejecuciOn de disenos, pianos, anteproyectos y proyectos>. 7 94746lice de Colombia Cone Suprema le Justicia EXP. 37253 Con forme a lo anterior Ia interventoria es la forma de control primario que deben aplicar los entes territoriales en sus relaciones contractuales y por ende se constituye en uno de los factores que permite solucionar la problematica que hoy por hoy se presenta en el proceso de ejecucien de los contratos y su liquidacien, siendo una obligacien de las entidades pUblicas fijada en la Ley 80 de 1993, y obedece a un proceso de supervision y control que busca el cumplimiento de los fines estatales cuando estos se desarrollen mediante una relacien contractual.

Es por ello que la interventoria puede ser interne, externa o mixta y la decision de una u otra modalidad surge de la evaluacien de las condiciones tecnicas, logisticas y económicas que la entidad realice al respect°. En el sub lite, se observa que en el contrato de interventoria se establecie en las consideraciones previas to siguiente: cuarto y quinto, se requiere contratar un Consultor externo que desarrolle la interventoria de la obra y elabore los respectivos informes al DRI..>, por to que se establece sin lugar a dudas que nos encontramos frente a un contratista independiente, esto es, no fungia como funcionario de la administraciOn departamental.

Asi las cosas y habiendose acreditado que el causante Betancourt Rivera no se hallaba vinculado mediante un contrato de trabajo, lo dispuesto por la senora Juez de primera instancia tiene asidero toddler), pues, tal como se expone en antecedencia, su relacien con la administracien departamental se efectue en virtud del contrato de interventoria, llevado a cabo como consultor externo de Ia misma, sin que esto conlleve a una rein& taboret.

Ahora bien en cuanto respecta al accidente de trabajo y pension de sobrevivientes, baste para Ia Sala, edemas de lo expuesto on la sentencia objeto de alzada tenor en cuenta to dispuesto on el articulo 23 del Decreto 1703 de 2002 que textualmente reza: Para efectos de lo establecido en el articulo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos donde este involucrada la ejecuci6n de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o juridica de derecho Ohio() o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestaciOn de servicios, consultoria, asesoria y cuya duraciOn sea superior a tres (3) meses, parte contratante debera verificar la atitiacidn y pago de epodes al sistema general de seguridad social en satud>, por lo que, at onto territorial demandado no le correspondia afiliar al Ingeniero Betancourt Rivera, pues, del propio contrato de interventoria se establece que este era de una duracien de tres meses, por to que no es viable el pago de la pens& de sobrevivientes a que se refiere el libel° demandador, y si se considera que el ()xis° c,otize al sistema de seguridad social, legicamente se debe acudir ante la administradora de riesgos profesionales a solicitar su reconocimiento". 8 Itcpalfica de Colombia Cone Suprema are justicia EXP. 37253 V. RECURSO DE CASACION La parte actora, se* lo manifesto en el alcance de Is impugnacien, pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo absolutorio de primer grado, para que en su lugar, se le condene a la entidad accionada a las pretensiones tanto principales como subsidiarias incoadas en la demanda inicial, y se provea lo que corresponds por costas.

Con tal propesito invoce la causal primera de cased& laboral contemplada en el articulo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por los articulos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formula dos cargos que no fueron objeto de replica, los cuales se estudiaren conjuntamente por estar orientados por la misma via, denunciar similares preceptos legales, contener una sustentacien que se complementa, perseguir identico fin, y porque la soluciOn que a êstos corresponde es igual para ambos.

VI. PRIMER CARGO Acuse la sentencia recurrida de violar por la via directa, en la modalidad que denomine "error en la interpretaciOn juridica", respecto de los articulos 23 del Decreto 1703 de 2002 y 13 del Decreto 1295 de 1994, en relacien con la pension de sobrevivientes prevista en los articulos 49 y 50 de este Ultimo Decreto, lo que condujo a la trasgresien de los articulos "1°, 3°, 4°, q477126 &a de Colombia Corte Suprema Sc junkie EXP. 37253 7°, 8°, 9°, 16, 21, 56, 59, 64, 66, 67, 91 del Decreto 1295 de 1994, Asi como tambien se violaron los arts. 1°, 2°, 3°. 40, 23, 26, 28 y 50 de la ley 80 de 1993; del decreto 679 de 1994 se violaron los arts. 8, 17 y 19.

Se violaron los arts. 2341, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356 de la responsabilidad por actividad peligrosa, el 2351, 1603, del COdigo Civil. De la ley 100 de 1993 se violaron los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11 Modificado ley 797 de 2003 art. 1°, 13 modificado ley 797 de 2003, art. 2° °, 31, 32, 36, 46 modificado by 797 de 2003 art. 2°, el 47, 279 paràgrafo 3°, el art. 281 y 288.

Ademes los arts. 1, 9, 10, 12, 13, 14, 16 numeral 2°, 21, los arts, 1, 2, 3, 4. 6, 7, 8, 13, 25, 42, 48, 53, 90 y 228 de la ConstituciOn politica de Colombia; los convenios Internacionales 87 de 1948 (Ley 26 de 1976), el convenio 98 de 1949 (ley 27 de 1976), convenio 151178 aprobado ley 411 de 1997; los arts. 1°, 26, 34, del decreto 2127 de 1945 arts. 18, 34, el art. 1°, 12 referente a la indemnizaciones por accidente de trabajo, y of 49 de la ley 6e de 1945".

Para su demostraci6n la censura comenz6 por decir que cualquiera que sea la forma de vinculaci6n del causante con la entidad demandada, esto es, mediante un contrato de trabajo o uno de prestaci6n de servicios, tenia derecho a la seguridad social y en especial a la protecciOn por riesgos profesionales, entre ellos que sus beneficiarios o causahabientes puedan acceder a la pension de sobrevivientes, para lo cual se refiri6 a lo estipulado en el articulo 48 de la ConstituciOn Politica, al igual que a los articulos 1°, 3°, 4° y 56 del Decreto 1295 de 1994 sobre la responsabilidad del empleador.

Serial6 que a partir de la entrada en vigencia de la Carta Politica de 1991 y de la Ley 100 de 1993, cualquier persona que preste personalmente un servicio al Estado, asi sea a través de un vinculo diferente al laboral, puede sufrir un accidente de trabajo y tener derecho a las prestaciones e 10 gwiglica de Cothmbia Corte Suprema de Justiniz EXP. 37253 indemnizaciones contempladas en el citado Decreto 1295 de 1994, y a region seguido plante6 la siguiente argumentaci6n: T..) Como la gobemacien del Caquete, era la beneficiaria de la obra objeto del contrato de Interventoria, es a ella a quien /e correspondia en principio Afiliar al Ingeniero Ignacio Betancourt a la ARP, como no lo hizo y permitie la ejecución del contrato sin la protection adecuada, asume la gobemacien el riesgo dejado de cubrir por la ARP, pare en consecuencia asumir directamente la prestaciOn que los arts. 49 y 50 del decreto 1295/94 denomina PENSION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO.

( ) La gobemacien del Caqueta estaba al tanto de los ALTOS riesgos que se corrian por las personas que ejecutaban la obra objeto del contrato de interventoria, es decir of mantenimiento de las vies. Sin embargo no asumie responsablemente el cuidado de las personas encargadas de ejecutar la obra. Se violaron on consecuencia los ads. 64 y 65 del decreto 1295 de 1994.

El hecho de que el contrato de prestaciOn de servicios haya sido de tres meses no significa que desde of punto de vista legal of empleador o contratista no este obliged° a responder por los danos antijuridicos provenientes del accidente de trabajo, ya que de conformidad con el art. 56 del decreto 1295 de 1994 la Prevention de Riesgos profesionales es responsabilidad de los empleadores.

El art. 50 de la by 80 de 1993 habla de responsabilidad contractual de las entidades estatales, en el presente caso el Ingeniero Ignacio Betancourt en su condition de Interventor de la obra, realizando actos de ejecucien de sus labores, fue asesinado previas amenazas de las FARC, y la Rama ejecutiva del Estado Colombiano, representado en la GobemaciOn por un lado y la Rama Judicial representada por of Juez y el Tribunal, dicen que no existe responsabilidad de pago de indemnizaciOn alguna por parte del estado.

Este situation de ser cierta, para mi particularmente, pone en dude la existencia del Estado Social de Derecho y de solidaridad que pregonan los arts. 1 y 2 de la CN. El incumplimiento de la Afiliacien por parte de la gobemacien genera el pago de la prestacien por muerte en accidente de trabaja(ad. 91 del decreto 1295/94). 11 q Corte Suprema de Junkie EXP. 37253 En efecto mediante el art 1° de la ley 100 de 1993 el Estado tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de Ia seguridad social para todos los colombianos, para tener una calidad de vide acorde a la dignidad humana.

Aplicable por principio de favorabilidad, ya que estamos en presencia de normal de carecter social, también contrario a lo expresado por los juzgadores de primera y segunda instancia, tenemos que el art. 11 Modificado ley 797 de 2003 ad. 1°, 13 modificado ley 797 de 2003, art. 2° AfiliaciOn es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes>.

Y de igual forma el art. 15 Modificado Ley 797 de 2003 art. 3° la que dice: aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores pCiblicos. Asi mismo, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaciOn de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten>. 11 es que la obligaciOn de reparar los danos a los trabajadores, es de origen casi natural, mejor dicho es legal, desde el cOdigo civil (por favor ver arts. 2341, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356 de, Ia responsabitidad por actividad peligrosa el 2351 y 16031), desde el comercial, en to taboret (por favor ver los arts. 1°, 12 referents a Ia indemnizaciones por accidents de trabajo, y el 49 de is by 68 de 1945) y Constitucional (por favor ver art. 90 de la C.N.), luego no se entiende como los juzgadores han Ilegado a la conclusiOn de negar el derecho a la pensi6n de sobreviviente por muerte en accidente de trabajo del Ingeniero Ignacio Betancourt, cuando esta plenamente demostrado en el plenario que fue asesinado por las FARC dentro del conflict° armado que mantiene con el Estado, cuando ejecutaba el objeto del contrato de interventoria, por el solo hecho de no ester afiliado el causante.

Luego entonces, siendo la gobemaciOn el beneficiario de la obra, el ente que mantiene el conflict° armado con las FARC, el ente que contrato los servicios del Ingeniero Ignacio Betancourt, el ente que omitiO y permitiO Ia ejecuciOn del contrato sin afiliaciOn a una ARP, y que por su negligencia en brindar la seguridad necesaria para evitar el asesinato de las personas que le prestan sus servicios en forma personal, lo menos que pueden hacer para reparar y rescatar la dignidad de la familia del occiso, es casar la sentencia objeto de este recurso y condenar al pago de la pensiOn de sobreviviente on la forma solicitada o la que en derecho corresponda.

Sin dude alguna se viola por los juzgadores el derecho a la igualdad en materia de seguridad social, cuando se discrimina al Ingeniero, por el solo hecho de que su contrato no sea de trabajo con la demandada, dado que la 12 447d6fica de Cokmbia Corte Suprema cfe Justicia EXP. 37253 seguridad social es igual para todas las personas que brindan sus servicios como persona natural, tal y como hoy se ha demostrado.

Las consecuencias o los perjuicios que sufren las personas con ocasien de la prestacien de servicios en forma personal son y han sido siempre obligaciones del patrono o empleador beneficiario de las labores. Luego la sentencia objeto del recurso viola Se principio universal, que en derecho se denomina en la cual quien se beneficia de la obra responde por los datios que se ocasionan en su ejecución. Lo que ha sucedido es que la by 100 de 1993 y el decreto 1295/94 ha previsto y calculado los perjuicios que sufren las persona naturales en la ejecución de sus labores con ocasien del accidente de trabajo y se °MO por dichas normas que estos perjuicios sean indemnizados con pension de sobreviviente en caso de muerte.

Las consecuencias del accidente de trabajo las asume el empleador o patrono, a quien por rezones de conveniencia pare los trabajadores se les ha permitido que trasladen ese riesgos a una ARP, de alli nace el cuento de la AfillaciOn, la que repito se hizo para trasladar el riesgo de los accidentes de trabajo que corrian por cuenta del patron o empleador o contratante o beneficiario de la obra o como se haga Ilamar.

Luego entonces queda demostrado el error en la interpretacien juridica en que se incurrie por parte del Tribunal y del Juzgado !abort. VII. SEGUNDO CARGO Atac6 la sentencia del Tribunal de violar por la via directa, en el mismo concepto de violaci6n enunciado en el cargo anterior, y con relaciOn a igual conjunto normativo adicionando el articulo 1° de la Ley 126 de 1985.

En la sustentaci6n de la acusaciOn repitiO el planteamiento esbozado en el primer ataque, y agreg6 que en el presente asunto ademas se cumplen las exigencias previstas en el articulo 1° de la Ley 126 de 1985 para poder acceder a lo pretendido, en virtud de que tambien se esta solicitando la 13 iupablica It Cofom6ia Corte Suprema de lusticia EXP. 37253 pension de sobrevivientes por el asesinato y homicidio voluntario que le caus6 la muerte al ingeniero Ignacio Betancourt Rivera, al haberse producido tal infortunio durante el desemperio del cargo u oficio, cuando se encontraba prestando servicios profesionales al Estado Colombiano y concretamente a la Gobernaci6n del Caqueta, en ejecucion del contrato de interventoria que para tal efecto se suscribiO, independiente de que exista o no afiliaciOn a la seguridad social "por no ser requisito exigido por la norma" y que al demandado se le denomine "patron o empleador o contratante o beneficiario de la obra o como se haga Hamar".

Y para reforzar su tesis reprodujo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C - 134 de 1993, T- 011, T-116 y T-356, referentes al derecho a la seguridad social. VIII. SE CONSIDERA SegOn se puede observar, los cargos propuestos se encaminan a que se determine juridicamente, como primera medida que la pension de sobrevivientes derivada de un accidente de trabajo, contemplada en los articulos 49 y 50 del Decreto 1295 de 1994, debe ser asumida por entidad demandada como empleadora, contratante o beneficiaria de la obra objeto del contrato de interventoria suscrito con el causante Ignacio Betancourt Rivera, por haber omitido afiliar a aste a riesgos profesionales en una ARP; y en sequndo lunar que de no accederse a lo anterior, la pension especial por homicidio voluntario durante el desempeno del cargo, 14 4ypd6 &a de Cambia Cone Suprema de 'Imelda EXP. 37253 consagrada en la Ley 126 de 1985, ha de reconocerse por parte de la accionada a las beneficiaries demandantes, al reunirse el presupuesto del asesinato voluntario ocurrido cuando el mencionado Betancourt Rivera ejecutaba el aludido contrato en el sitio de trabajo, independiente de que exista o no afiliaciOn a la seguridad social por no ser un requisito previsto en esta norma; resultando en ambos casos equivocado lo inferido por el Tribunal, en el sentido de que no hay lugar al pago de las pensiones de sobrevivientes en los terminos demandados, lo que conlleva a la interpretaciOn errbnea de las normas denunciadas que integran la proposiciOn juridica.

Planteadas asi las cosas, debe comenzar la Sala por advertir, que aun ue la censura solicita en el alcance de la impugnaci6n que una vez quebrada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque el fallo absolutorio de primer grado para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda con que se dio aperture a la presente controversia; la verdad es que, en la sustentaciOn del ataque solo se hizo referenda a las dos pensiones arriba resenadas, sin que al recurrente le mereciera algOn reparo la absoluciOn de las pensiones de sobrevivientes reclamadas en subsidio, con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual ano, y el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003; lo que no permite a la Corte abordar el estudio de estas (iltimas sOplicas, al quedar incOlume los razonamientos en que se funda su improcedencia. Del mismo modo, es de anotar, que al no cuestionarse en sede de casación la conclusion a la que arribO el Tribunal sobre la inexistencia del 15 Reptibilca it Cothrtha Corte Surma ife justicia EXP. 37253 contrato de trabajo para con el occiso, por obedecer la prestaciOn de los servicios al ente territorial a la ejecuciOn de un contrato de interventoria, ajeno por completo a un vinculo de naturaleza laboral; en definitive no puede tener prosperidad la acusaci6n que gire en torn6 a la responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL CAQUETA en calidad de, pues queda descartada de piano cualquier relación de causalidad directa o indirecta, del suceso de la muerte del senor Betancourt Rivera generador del dello, con un eventual nexo subordinado o dependiente dentro del ámbito laboral que no se acredit6 en esta litis, bien sea por causa del trabajo o con ocasiOn a este.

De ahi que, bajo esta Orbita y concerniente a las dos pensiones que se mencionaron en un comienzo, tomando como punto de particle la condici6n del causante de contratista independiente, consultor externo o interventor, conforme lo establecieron los jueces de instancia y que se insiste no fue materia de inconformidad en la esfera casacional, se tiene que le asiste entera razOn al Tribunal de que a los causahabientes demandantes no les asiste el derecho a la pension de sobrevivientes de marras a cargo de la entidad demandada, soportada en los ordenamientos juridicos puestos de presente por el censor, por lo siguiente: 1.- Pension de sobrevivientes consagrada en los articulos 49 y 50 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Primeramente cabe decir, que es un hecho indiscutido que el ingeniero Ignacio Betancourt Rivera falleciO el 15 de octu bre de 2002, segim consta en el registro civil de defunciOn obrante a folio 97 del cuaderno del Juzgado. 16 Rrpablica de Colombia Carte Suprema de Justicia EXP. 37253 Igualmente es sabido que en materia de riesgos profesionales, el articulo 13 del Decreto 1295 de 1994 no traia como obligatoria la afiliación de los, puesto que de acuerdo con su literal b) lo era "En forma voluntaria", ello en los terminos vigentes antes de la declaratoria de inexiquibilidad contenida en la sentencia C-858 del 18 de octubre de 2006 con efectos diferidos para su aplicaciOn hasta el 20 de junto de 2007.

Ahora, el articulo 3° de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 modificatorio del articulo 15 de la Ley 100 de 1993, que consagrà como obligatoria la insercion del contingents de al sistema general de pensiones, y en el cual se apoya la censura, no tiene aplicaciOn en el sub lite, habida consideraciOn que para la data de la muerte del citado contratista aOn no se encontraba en vigor, coma tampoco su Decreto Reglamentario 510 del 5 de marzo de 2003.

Igualmente el articulo 3° del Decreto 2800 del 29 de septiembre de 2003, que reglament6 parcialmente el literal b) del articulo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994 y que regul6 lo atinente a la afiliacián de los independientes> al sistema general de riesgos profesionales, imponiendo la obligaciOn del contratante de afiliar al contratista a la ARP una vez ague, le manifieste su deseo de afiliarse, no tiene tampoco aplicaciOn en el asunto a juzgar, por ser tambien su expedici6n posterior al fallecimiento del interventor Ignacio Betancourt Rivera. 17 4ttpd6fica d Cambia Corte Suprema & Justicit EXP. 37253 Asi las cosas, no se equivoc6 el Tribunal cuando acogi6 lo decidido por el a quo, y determin6 que no le asistia ningk deber al ente demandado como de afiliar a la seguridad social y especificamente a riesgos profesionales at contratista independiente referido, pues para la Opoca, afio 2002, no existia norma alguna que impusiera la obligaciOn de afiliaciOn al sistema de quien presta un servicio independiente por su cuenta y riesgo, a travOs de contratos de wader civil, comercial o administrativo, distintos al vinculo laboral.

A lo expresado se suma, que conforme a la modalidad de violaciOn escogida, en rigor el recurrente no atacO debidamente la conclusion del Tribunal de que entre otras razones no le correspondia a la entidad demandada afiliar al ingeniero Betancourt Rivera a la seguridad social ni siquiera en salud, por cuanto el contrato de interventoria celebrado no super6 los tres (3) meses, pues el articulo 23 del Decreto 1703 del 2 de agosto de 2002, vigente para la data de la muerte de dicho contratista dispone en su parte pertinente: "Articulo 23.

Cotizaciones en contratackin no laboral, Para efectos de /o establecido en el articulo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos donde este involucrada la ejecuciOn de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o juridica de derecho publico o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestaciOn de servicios, consultoria, asesoria y cuya duraciOn sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberé verificar la afiliacian y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud "(resalta la Sala).

En efecto, el censor en el desarrollo de los dos cargos, no cumpli6 con la carga de explicar a la Corte en que consisti6 la errada intelecciOn que le 18 Ropdb &a de Colombia Corte Suprema de lusticia EXP. 37253 pudo imprimir el Juez de apelaciones al cited° precepto legal, esto es, cual fue el desvio interpretativo que va en contravia de la verdadera inteligencia de Is norma, y cual seria el correcto entendimiento o alcance que se le debi6 haber dado a la misma.

I El recurrente en este punto se limitO a contraponer a lo inferido por el Tribunal, la alegaciOn de que asi la contratacion que se present6 en este asunto tuviera una duraci6n no superior a tres (3) meses, debia la entidad demandada de todos modos responder por los darlos antijuridicos provenientes del accidente de trabajo en que perdi6 la vida el cOnyuge y padre de as demandantes, "ya que de conformidad con el art. 56 del decreto 1295 de 1994 la Prevenchin de Riesgos profesionales es responsabilidad de los empleadores" (lo resaltado es de la Sala), con lo cual no cumple con el ejercicio hermeneutico que tenia que efectuar a fin de demostrar la violaciOn del articulo 23 del Decreto 1703 de 2002, edemas que esa argumentaci6n resulta infundada, por virtud de que como etas se dejO sentado, la accionada no tuvo la condiciOn de empleadora del causante.

En lo demos, valga decir, lo concerniente a lo manifestado por la censura sobre la responsabilidad contractual de las entidades estatales prevista en el articulo 50 de la Ley 80 de 1993, los principios del sistema de seguridad social integral, el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad, y Is teoria del riesgo creado, son mas que la sustentaci6n de un recurso de casaci6n bajo la modalidad de violaciOn seleccionada, los cuales estan proscritos de conformidad con lo senalado en el articulo 91 del C. P. del T. y de la S.S.. 19 n06E-Ica de CoThmtha Carte Suprema de lusticia EXP. 37253 Por todo lo dicho, no se dan los presupuestos legales para que las actoras como beneficiarias del causante, tengan derecho a la pension de sobrevivientes derivada de un accidente de trabajo consagrada en el Decreto Ley 1295 de 1994. r—d2.- Pension especial por homicidio voluntario durante el desemperio del cargo prevista en la Ley 126 de 1985: En relaciOn a esta *lice, el Tribunal hizo suyos los razonamientos esbozados por el Juez de primera instancia, consistentes en que la pensiOn especial de que trata la Ley 126 de 1985, no era aplicable para la causa que ocupa la atenciOn a la Sala, dado que su ámbito de aplicaciOn esta contraido a los servidores pUblicos, calidad que no posee el occiso.

Para desechar esta parte de la acusacián, basta con senalar, que la anterior conclusion el censor la dej6 libre de ataque, es asi que en ningim pasaje de la sustentaci6n se refiri6 a los destinatarios de dicha pensi6n en condiciones especiales, a consecuencia del homicidio voluntario durante el desempefio de un cargo, que implementO la citada ley habida consideraci6n que dedic6 su discurso a sostener que las accionantes tenian derecho a su reconocimiento, porque el grupo guerrillero de las FARC habian asesinado al Ingeniero Betancourt Rivera 'por estar laborando o prestando servicios profesionales a la GobemaciOn sin que exista o no afiliaciOn, por no ser requisito 20 47)116h-ea de CoIbmSia Corte Suprema it justicia EXP. 37253 exigido por Ia norms'; lo que mantiene inmodificable lo decidido por los falladores de instancia. De tal modo que, ese razonamiento inatacado, independiente de su acierto, conserve en pie la sentencia censurada, la cual goza de la presuncien de legalidad que la caracteriza, siendo insuficiente cualquier acusacien parcial que se realice.

Al margen de lo anterior, conviene aclarar, que la Ley 126 de 1985 cree una pension vitalicia especial en cuantia equivalente al 75% de lo devengado al momento de la muerte del servidor pUblico, cuya estructura es distinta a la de sobrevivientes regulada por la Ley 100 de 1993, pues aquella procede conforme se lee en los articulos 1° y 4° de la citada Ley 126, cuando el servidor fallezca a causa de un homicidio voluntario en ejercicio de su cargo, sin sujeciOn al ninero de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, estando a cargo su pago de la Caja Nacional de Prevision Social; siendo por consiguiente esta prestacion de caracteristicas y origenes especificos, que hace parte del regimen de excepciones del Sistema Integral de Seguridad Social como lo registra el paregrafo 3° del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, y cuyo campo de aplicacien de tal pensi6n especial quede restringido a los beneficiarios de los funcionarios o empleados de Ia Rama Jurisdiccional o del Ministerio Publico que fallezcan "sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por Is ley pars adquirir el derecho a Is pensi6n de jubilaciOn"; condicien que obviamente no la ostenta el causante Betancourt Sierra, si se tiene por establecido como en efecto °curie, que su calidad es la 21 Rfpfi6lica de Columbia Carte Suprema de Justicia EXP. 37253 de un contratista independiente, consultor externo o interventor de una entidad territorial.

Por consiguiente, en esta litis no se satisfacen los presupuestos de la Ley 126 de 1985, para acceder los causahabientes demandantes a la prestacian pensional en comento. ColofOn a todo lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros juridicos que la censura le atribuye, y por ende los cargos no prosperan. De las costas del recurso de casaciOn, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo replica.

En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cased& Laboral, administrando Justicia en nombre de la RepUblica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2008, por la Sala Onica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso adelantado por DEYANIRA GIRALDO ORTEGA y MARIA CAMILA BETANCOURT GIRALDO contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETA.

Sin costas en el recurso de casacian. Devuelvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. 22 q?eptififica de Cotam6ia Corte Suprema it Asada.. EXP. 37253 - • )4frosaintimaivm#4, ELSY DEL MAR CUEUA CALDERON GUAVO J11-4-1):711ECSE G trENDOZA UARDO *GAS Clz( FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 23 conel;ncia que en In fecha!cf ed]clo JIKCogoen. D C 2 20 titETAM; SALA DE cksAciori ud3oFtAL Se deja canstancfa QUO 1:? t irlye. 7 'Irtr:,1 sanaladas, quad() ejecutefu4L4 'f f• Prenen p Ow tclanCia. c. /.. t.t.,,k b. 00 F30900 D. SIA14/A SALA DECASACION LABORAL 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24