Micelio
37252(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 37252 FRANCISCO FABIO SUÁREZ LONDOÑO Revisión 37252 FRANCISCO FABIO SUÁREZ LONDOÑO Proceso nº 37252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 139- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por el sentenciado FRANCISCO FABIO SUÁREZ LONDOÑO, contra las sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2008, que confirmó la emitida el 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que lo condenó como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: El 25 de diciembre de 1989, en el pasillo 6 del pabellón No 1 del Centro Penitenciario y carcelario “La Picota” de Bogotá, alrededor de las 6:40 de la tarde, cuando un grupo de guardianes se disponía a cerrar las celdas de los internos, varios de éstos, valiéndose de armas de fuego y de fabricación carcelaria retuvieron al sargento de prisiones Fabio García Marulanda y a los guardianes Laureano Naranjo González, Humberto Bernal Molano, Nelson Bolívar Oviedo Torres, Edilberto Rodríguez Contreras, Rafael Muñoz Sandoval, Ramiro Ortiz Rojas, Fabio Rodríguez García, Jorge Martínez Hernández, Hugo Bermúdez Rondón, Jesús Antonio Méndez, José Purificación Madrigal Tapiero, José Vicente Castro y José Baudelio Guerrero Melo.

Debido a que éste último opuso resistencia uno de los internos le propinó un disparo hiriéndole la pierna izquierda por lo que minutos después fue dejado en libertad junto con su compañero José Vicente Castro. De inmediato los internos obligaron a los guardianes a despojarse de sus uniformes para vestirlos ellos y distribuyeron a los retenidos en tres de las celdas, al tiempo que hicieron entrega de un escrito en el que exigían la presencia de altos funcionarios del Estado, los medios de comunicación, la directora y el comandante de guardia penal, dándoles a conocer que portaban armas de fuego.

Como quiera que ninguna de las personas solicitadas se hizo presente en el pasillo, los internos decidieron cumplir sus amenazas y –aproximadamente a las 11 de la noche-, le dispararon en la cabeza al guardián José Purificación Madrgal tapiero, quien falleció el 1º de enero de 1990 en un centro asistencial. El hecho anterior determinó que el Director General de Prisiones autorizara el ingreso al lugar de los miembros de la fuerza pública, entre los que se encontraba el Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Nacional (GOES), miembros del DAS, COBRAS, COPES y Sijin, quienes junto con algunos guardianes entraron al pabellón en el que se suscitó un enfrentamiento armado con los reclusos, dejando un saldo de siete internos muertos y otros heridos, siendo aquellos posteriormente identificados como Wilson Ardila Suárez, Eulises Barrero Zuleta, Álvaro de Jesús Acevedo González, Jorge Iván Upegui Álvarez, Jhon William Molina Correa, Carlos Parra Ramírez, Pedro Pablo Ramírez Giraldo y Melquisedec Cubillos.

Los guardianes y el sargento secuestrados, con excepción de José Purificación Madrigal Tapiero, fueron rescatados ilesos. 2. El 15 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó, entre otros, a FRANCISCO FABIO SUÁREZ LONDOÑO, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. Le impuso la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión, multa de doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de febrero de 2008, confirmó la sentencia del A quo. LA DEMANDA El sentenciado, luego de hacer un recuento de la actuación penal que culminó con la sentencia condenatoria objeto de la presente acción de revisión, manifiesta que de acuerdo con los artículos 232, numeral 2º del Decreto 2700 de 1991 y 192 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, el proceso no podía proseguirse por prescripción de la acción penal.

Adicionalmente, señala que se desconocieron todas las normas procedimentales para una “investigación idónea y eficaz” y suministra las razones por las cuales considera que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al final, solicita que el asunto sea nuevamente valorado. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda por las siguientes razones: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión sólo puede ser promovida por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del proceso.

Si bien es cierto el sentenciado tiene legitimidad para promover el mecanismo, es imperativo que acuda mediante abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias.

Sobre el particular, la Sala ha precisado: Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.

La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de cosa juzgada.

El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho para ejercer la acción de revisión. En este caso no se cumple con el señalado requerimiento, pues aún cuando el mismo sentenciado puede formular la revisión de su proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 inciso 2º del Código del Procedimiento Penal, es imperativo que se trate de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, calidad que no es predicable de FRANCISCO FABIO SUÁREZ LONDOÑO. Consecuente con lo anterior, se inadmitirá la demanda formulada por falta de legitimidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el procesado FRANCISCO FABIO SUÁREZ LONDOÑO, por falta de legitimidad. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 106 y 107. � Ley 600 de 2000. � Auto del 8 de agosto de 2002, radicado 18.693. � Artículo 127-2: En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere legalmente autorizado para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado.

Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado de un abogado” 1 7