Micelio
37251(07-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 37251 Rad. 37251 DEFICIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37251 DEFICIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 318 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala define la competencia para desatar el recurso de apelación formulado por el condenado Estiven Eliécer Puerto Espinosa en contra de la decisión del 25 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la cual negó la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de fallo del 23 de febrero de 2010, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Medellín, previa aprobación del preacuerdo suscrito por la fiscalía, condenó a Estiven Eliécer Puerto Espinosa a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal), al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Ejecutoriada la anterior determinación, la actuación fue radicada en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), toda vez que el condenado cumple su pena en la penitenciaría de esa localidad. A través de escrito del 24 de noviembre de 2010, el sentenciado pidió al juez de penas y medidas de seguridad la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.

En auto del 25 de abril del año en curso, el Juez Tercero de Penas y Medidas de Seguridad (con apoyo en providencia de la Sala del 16 de mayo de 2007, rad. 27262) negó la solicitud mencionada, tras considerar que lo referente a la prisión domiciliaria fue regulado en el fallo emitido por el juez de conocimiento, motivo por el cual es a este último a quien le corresponde pronunciarse, y no al funcionario judicial de ejecución de penas, pues de hacerlo violaría el principio de cosa juzgada.

Contra lo resuelto, el condenado Puerto Espinosa formuló el recurso de apelación. Así, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por medio de auto del 10 de junio de 2011, dispuso la remisión de la actuación con destino al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, funcionario judicial de conocimiento.

Manifestación de incompetencia del juez con función de conocimiento Dicho servidor, en providencia del 2 de agosto del año que transcurre, se consideró incompetente para resolver el recurso y, en consecuencia, “ proponiendo desde ya colisión negativa de competencia ”, envió el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio, superior funcional del juez de penas y medidas de seguridad de Acacias.

En sustento de la aludida determinación, expuso que el juez de conocimiento es el competente para conocer las apelaciones contra las decisiones de los jueces de penas y medidas de seguridad que niegan la concesión de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, esto es, exclusivamente los regulados en los artículos 63 y 64 del Código Penal (suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional).

Agregó que, como la prisión domiciliaria (artículo 38 de la Ley 599 de 2000) no es uno de tales mecanismos, entonces el recurso debe ser resuelto por el correspondiente tribunal superior de distrito judicial. Postura del Tribunal La mencionada corporación de instancia, en providencia del 17 de agosto de 2011, manifestó su incompetencia para desatar el recurso de apelación, pues, en su criterio, el competente para ello es el juez de conocimiento, toda vez que la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Por tal motivo, remitió lo actuado con destino a la Sala de Casación Penal para que esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, defina la competencia para responder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, es competente para definir la competencia cuando -entre otros casos allí previstos- la declaratoria en ese sentido provenga de un tribunal superior de distrito, hipótesis que se materializa en este caso, pues la manifestación de incompetencia proviene del Tribunal Superior de Villavicencio.

Previo a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, dígase que, de manera equivocada, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín le impartió a esta actuación el trámite previsto para la colisión de competencia del Código de Procedimiento Penal de 2000, olvidando así que si el proceso fue tramitado según la Ley 906 de 2004, ha debido acudir a lo dispuesto en el artículo 54 de ese estatuto, que establece la figura de la definición de competencia, la cual difiere de la colisión de competencia de la Ley 600 de 2000.

Según esta última norma, el juez que se declaraba incompetente para resolver un recurso le remitía la actuación a quien estimara competente para hacerlo, proponiéndole, como aquí ocurrió, colisión negativa de competencia para que éste se pronunciara y enviara el asunto a quien debía resolver el conflicto planteado, en caso de que no compartiera el criterio del funcionario judicial remitente.

En cambio, de conformidad con la normatividad que debió aplicar (artículo 54 de la Ley 906 de 2004), si el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín se consideraba incompetente ha debido remitir la actuación, no al funcionario que estimaba competente para resolver el recurso de apelación, sino al que por ley debe definir la competencia. Por lo tanto, fue del todo desatinado que invocara una improcedente colisión negativa de competencia, pues de esta manera dilató innecesariamente el trámite procesal.

El tema a resolver se contrae a determinar si es el juez de conocimiento que profirió la sentencia, o bien el tribunal del distrito judicial correspondiente, el competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión del juez de penas y medidas de seguridad, por medio de la cual niega la detención domiciliaria, en reemplazo de la intramural.

Pues bien, desde ahora la Corte anticipa su postura en el sentido de que asignará el conocimiento para resolver el recurso de alzada al juez con función de conocimiento de Medellín. Lo anterior, por cuanto, conforme los lineamientos que ha fijado su más reciente jurisprudencia, en concordancia con el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la prisión domiciliaria es uno de los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad y, por lo tanto, cae dentro de la competencia funcional que le otorga el citado artículo al funcionario judicial de conocimiento para responder la apelación contra las decisiones del juez de penas, cuando éstas versan sobre los aludidos mecanismos.

Frente a la tesis que esgrime el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con función de conocimiento para rechazar su competencia, la Corporación tiene que decir que en verdad anteriormente sostuvo que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad eran los regulados en los artículos 63 a 68 del Código Penal (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave), mas no la figura de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal.

De ahí que el conocimiento para resolver la impugnación contra las decisiones relativas a prisión domiciliaria, proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, correspondía, en principio, al tribunal superior de distrito judicial, precisamente por no ser aquella uno de los mecanismos sustitutivos reseñados.

No obstante, a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008, rad. 22453, la Sala varió el anterior criterio, al realizar la siguiente precisión: “ La prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación … ” (subraya la Sala en esta oportunidad).

Luego, en decisión del 2 de diciembre de 2008, rad. 30763, ahondó en dicha tesis, así: “ En tales condiciones, la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada [la de 26 de junio de 2008, rad. 22453], la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: “ Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia ”.

Así las cosas, surge nítido que, acorde con las más recientes posturas de la Corte, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, relativa a la no concesión de la prisión domiciliaria, no es otro que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, en la medida en que la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión; por lo tanto, las decisiones que se pronuncian sobre dicha figura, proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, son impugnables en los términos que lo regula el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

En conclusión, la Corte asignará la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó a Estiven Eliécer Puerto Espinosa la sustitución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaría, y a ese despacho remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, envíense copias de esta decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para su conocimiento.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 al 7 del cuaderno principal � Folio 24 � Folio 29 � Folio 78 � Folio 79 � Cuaderno del Tribunal � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de julio de 2009, radicación No. 31954, reiterado en decisión del 13 de julio de 2011, rad. 36877. � ARTÍCULO 478.

DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. 10