CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 37251 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37251 Acta No.003 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 4 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario promovido por ELSA MILENA GONZÁLEZ PEÑA quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Laura Nathalia, Sthefanía y Lina Catherine Medina González, contra el Instituto recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, Elsa Milena González Peña y Otras demandaron al Instituto de Seguros Sociales, para que les paguen la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de mayo de 2000, el retroactivo pensional y la indexación de la condena. Sostiene que convivió con su cónyuge Wilson René Medina Perdomo entre el 4 de junio de 1993 al 24 de mayo de 2000 cuando falleció, procreando a sus tres menores hijas; que el causante aportó 316 semanas y que el ISS le negó la pensión solicitada por cuanto el afiliado no era cotizante durante el último año antes de su deceso.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió que el causante era afiliado y que cotizó, así como que la actora reclamó la pensión. Propuso las excepciones de pleito pendiente, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la que denominó “ecuménica”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de abril de 2007, y con ella el Juzgado condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de mayo de 2000 en cuantía del salario mínimo legal, $27.583.968 por mesadas atrasadas y los intereses moratorios, fijando las costas al Instituto demandado.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el ISS, el ad quem, por providencia del 4 de abril de 2008, confirmó los puntos 1°, 2°, 3° y 6° del fallo impugnado, elevó el valor de las mesadas retroactivas a $39.346.720, ordenó descontar el 1% con destino al Fondo de Solidaridad y que los intereses moratorios eran desde diciembre de 2001.
Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró ajustada la decisión del a quo al desestimar entre otras la excepción de prescripción, dado que la actora reclamó el 9 de agosto de 2000, dos meses después del fallecimiento del causante, con lo que interrumpió tal fenómeno. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case la sentencia en cuanto confirmó la no prosperidad de la excepción de prescripción, para que en instancia, revoque parcialmente la de primer grado, y en su lugar se declare probada la excepción de prescripción de las mesadas y los intereses moratorios causados con anterioridad al 30 de enero de 2003.
Con tal propósito formula un cargo por errores de hecho. VI. CARGO ÚNICO Dice que se aplicaron indebidamente los artículos 488 y 489 del C.S.T., 6° y 151 del C.P.L.S.S., en relación con el 46 y 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que no se dio por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados antes del 30 de enero de 2003 estaban prescritos.
Como pruebas equivocadamente examinadas señala la demanda y su contestación. En su demostración comenta que no hay controversia en cuanto a la reclamación pensional y la condena, pero sí a que el ad quem se abstuviera de declarar prescritas las mesadas y los intereses moratorios generadas antes del 30 de enero de 2003, tal como se planteó al contestar la demanda y en la apelación. Sostiene que la demanda inicial no se presentó dentro de los tres años siguientes al 9 de agosto de 2000, fecha de la reclamación, sino el 30 de enero de 2006, por lo que el lapso de los tres años se rebasó, hecho del que insiste no se percató el Tribunal.
Agrega, que si el ad quem hubiera examinado correctamente la contestación a la demanda, habría percibido que se formuló la excepción pertinente, con lo cual habría declarado la prescripción de tales mesadas e intereses moratorios. VIII. LA RÉPLICA Precisa que si bien el 9 de agosto de 2000 se reclamó, desde allí se inició el trámite administrativo ante el ISS, que terminó el 2 de febrero de 2004 cuando se produjo la resolución 72 y hasta tal data estuvo interrumpida la prescripción. IX.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discusión en cuanto a que la actora reclamó administrativamente al ISS el 9 de agosto de 2000, la pensión de sobrevivientes que aquí reclama, como tampoco que mediante Resolución 000552 del 24 de febrero de 2001, el ISS negó dicha prestación, decisión que fue recurrida en reposición y en apelación por la interesada, y mantenida por la entidad a través de las Resoluciones 1989 del 8 de julio de 2002 y 0000572 del 2 de febrero de 2004.
Los argumentos del impugnante para controvertir el fallo atacado al tema, consisten en que como la demandante requirió el pago de la pensión el 9 de agosto de 2000, pero presentó la demanda inicial el 30 de enero de 2006, transcurrieron 5 años, 5 meses y 20 días después de la interrupción de la prescripción, lo que trae como consecuencia declarar tal fenómeno respecto a las mesadas y a los intereses moratorios causadas tres años atrás desde la presentación de la demanda inicial.
Pues bien, el artículo 488 del C.S.T. prevé que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible, salvo los asuntos de prescripciones especiales. A su vez el 489 ibídem determina que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Por su parte, el 151 del C.P.L. y de la S.S., acuerda que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y ratifica que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual. Ahora, el sentenciador de la alzada al examinar la excepción de prescripción propuesta, consideró que hizo bien el a quo al desestimar entre otras la excepción de prescripción, toda vez que la actora reclamó administrativamente el 9 de agosto de 2000, con lo cual interrumpió la prescripción. Por consiguiente, al respaldar el fallador de la alzada el pronunciamiento del a quo al punto de desechar la excepción de prescripción formulada por la demandada, hizo suyos los planteamientos del fallador de primer grado, quien al resolver la excepción de prescripción observó que no operaba tal fenómeno, dado que con la “interposición de los recursos de la vía gubernativa, la demandante interrumpió la prescripción”.
Así, se advierte que partiendo del hecho fáctico admitido que el recurso de apelación formulado por la actora contra el acto administrativo que no accedió a reconocerle la pensión, lo decidió el Instituto de Seguros Sociales el 2 de febrero de 2004 según Resolución 000072, la prescripción se interrumpió hasta tal data, de lo que se precisa que la inferencia del Tribunal según la cual la reclamación administrativa de la demandante el 9 de agosto de 2000, interrumpió la prescripción, no es desacertada como lo afirma la censura.
El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.
En ese orden, como el cónyuge de la actora falleció el 24 de mayo de 2000 y ésta reclamó el 9 de agosto del mismo año, se tiene que el término prescriptivo corrió por 2 meses y quince días. Desde la última fecha hasta el 2 de febrero de 2004, cuando se expidió la Resolución 000072, que resolvió el recurso de apelación, la prescripción quedó suspendida, volviendo a correr el término de prescripción hasta el 30 de enero de 2006, fecha en que fue presentada la demanda, interrumpiéndose aquella.
Entre el 24 de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2006, la prescripción corrió por 1 año, 11 meses y 28 días, que sumado a los 2 meses y 15 días que inicialmente corrió, fácilmente evidencia que no alcanzó a configurarse el término de tres años que permitieran deducir que la prescripción de la acción se había evidentemente materializado.
No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario promovido por ELSA MILENA GONZÁLEZ PEÑA quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA NATALIA, STHEFANÍA y LINA CATHERINE MEDINA GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 11