Micelio
37250(27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37250 MARÍA EUGENIA GIRALDO SERNA Vs. MUNICIPIO DE BELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37250 Acta No.41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA EUGENIA GIRALDO SERNA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la actora pidió que la entidad accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con su Sindicato de Trabajadores, para el período 1975 – 1977, por haber laborado más de 20 años a su servicio, en el equivalente al 100% de su última asignación mensual.

Expuso que nació el 18 de octubre de 1957; estuvo vinculada al MUNICIPIO DE BELLO, desde el 26 de marzo de 1987, ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Bienestar Social y Equidad de Género; se beneficia de distintas prerrogativas logradas convencionalmente, entre las que se encuentran las relacionadas con la edad y el tiempo de servicios, para acceder a la pensión de jubilación; mediante Acuerdo Municipal No. 10 del 28 de febrero de 1975, se aprobó “la convención colectiva de trabajo entre el Municipio de Bello y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bello”, la cual contempló en su artículo 3º, el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio; a través del Acuerdo Municipal No. 27 del 6 de diciembre de 1977, se estableció que la pensión de jubilación “será del 100%” y que la convención se haría “extensiva para todos los servidores del Municipio”; se refiere a los Acuerdos Municipales Nos. 020 del 18 de diciembre de 1988 y 029 del 27 de noviembre de 1989, al “acta de negociación de pliego de peticiones”, celebrada el 9 de noviembre de 1989, entre el representante del Municipio y su Sindicato de Trabajadores y a la Convención Colectiva de Trabajo de 2005, según la cual el personal que ingrese por primera vez el 1 de enero de 1990, se le aplicará la Ley pero lo establecido en cláusulas anteriores continúa vigente; solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con resultado adverso.

Al contestar la demanda, el MUNICIPIO DE BELLO, admitió la fecha de nacimiento, conforme con el documento civil y la fecha de ingreso al municipio, según la hoja de vida, negó que las convenciones colectivas sean aplicables a empleados públicos porque ello “ va a contrapelo de la normatividad vigente ” y “ es ilegal haber extendido hacia los empleados los beneficios otorgados a trabajadores oficiales, únicos que están facultados para pactar “CONVENCIONES”.

Fundamentó su defensa en que los empleados públicos, sólo pueden acceder a los beneficios y prestaciones que señale la Ley, conforme con el artículo 150, numeral 19 literal e) de la C.N desarrollada por el artículo 10 la Ley 4 de 1992 y el 416 del CST, que les prohíbe celebrar convenciones colectivas (artículo 467 del CST); agregó que la Ley 100 de 1993 se aplica en todo el territorio nacional; se opuso a las pretensiones propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción de las supuestas obligaciones”, “límite de la prestación” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 10 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. Le impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 16 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado y fijó costas en la alzada a ésta.

Partió del supuesto que la demandante era empleada pública al servicio del municipio de Bello; luego señaló la prohibición Constitucional y legal que tienen dichos servidores para celebrar convenciones, o extender los efectos de las celebradas por los trabajadores oficiales, pues el único facultado “ para regular las prestaciones al servicio del Estado es el Congreso de la República ”, según los normado en la anterior constitución artículo 187 y en la actual, 150, Numeral 19, literal e), cuyo texto transcribe; igualmente se refirió al artículo 41 y 43 de la Ley 11 de 1986, que dispuso el régimen prestacional de los empleados públicos de los municipios en la ley, y en esta última y la convención; para los trabajadores oficiales.

Reseñó los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, en que se reiteran las anteriores disposiciones, para luego concluir que: “ no podía el MUNICIPIO DE BELLO mediante un acuerdo, cobijar a los empleados públicos con los beneficios convencionales de los trabajadores oficiales, y toda vez que la prohibición era de orden constitucional y legal”.

Se apoyó en sentencia del 15 de mayo de 2007 radicación 28766. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. La acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO Denuncia la interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986 en relación con los artículos 41 y 42 ibidem, 10 y 12 de la ley 4 de 1992; 150 literales e y f y 313 numeral 6 de la Constitución de 1991, en relación con los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, (incorporados a la legislación interna mediante Leyes 26 de 1976 y 411 de 1997); artículos 55 y 93 de la Constitución Nacional En el desarrollo del cargo, parte de los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal esto es, que los empleados públicos no tienen derecho a la negociación colectiva, y por ello no puede hacérseles extensivos los beneficios convencionales; que la creación de prestaciones de los servidores públicos, es potestad del legislador; luego definió el artículo 55 de la Constitución, sobre el derecho a la negociación, los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, el 150 literales e y f de la Constitución, el 313 numeral 6 de la Constitución sobre funciones del Congreso y de los concejos y los artículos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986, sobre régimen prestacional de los servidores municipales y lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio 98 de 1949.

Aclara que fue el mismo constituyente, la ley y los convenios de la OIT los que crearon la posibilidad a los trabajadores oficiales y hoy a los empleados públicos de sindicalizarse y por ende a la negociación colectiva; desde la constitución de 1991 se institucionalizó el derecho colectivo, y a rango constitucional los tratados suscritos por el Estado Colombiano, de donde emana la posibilidad de aglutinarse en sindicatos y acudir a la negociación colectiva, para mejorar los mínimos prestacionales.

Asegura que “ Como se ve, si bien es evidente que la Ley y la Constitución dispusieron que las prestaciones de los empleados públicos serán las que se consagren en la Ley ” estas normas deben armonizarse con los artículos 55 y 93 de la Constitución, los convenios de la OIT 98, 151 y 154, a los que el Tribunal no les dio el verdadero alcance, pues ellos crearon la posibilidad a trabajadores oficiales y empleados públicos a sindicalizarse y “ desde luego a la negociación colectiva” por ello son “ agibles a derecho” y deben ser reconocidas por el Estado.

Señala apartes de lo discutido por la Asamblea Constituyente sobre el canon 55 de la constitución; de lo reseñado en el convenio 98 de 1949 y lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 777 de 1998, sobre el derecho a la negociación colectiva y asegura que “aunque la misma sentencia puso una talanquera con respecto a la negociación colectiva de los empleados públicos, es dable precisar que en este caso no fue un sindicato de empleados públicos el que suscribió la convención de trabajo cuyo alcance se extendió, (que dicho sea fue adoptada por el H. concejo de Bello por medio de un Acuerdo), situación valida en tanto la Ley y los instrumentos internacionales – aunque no los faculta para la negociación colectiva, si los hace para posibilitarles la afiliación a un sindicato, cuyo fin último es obtener alguna prerrogativa por encima de lo que la Ley instituye como mínimo prestacional”; de allí que el ad quem equivocó el sentido de las normas aludidas “dado que si bien los empleados estatales tienen derecho a la negociación colectiva, si lo tienen a afiliarse a un sindicato y a que se les extiendan los beneficios del sindicato al que estén afiliados”, pues en la negociación colectiva, el norte es superar los mínimos prestacionales.

Para la sentencia de instancia invocó el fallo del 1 de abril de 2008 radicación 32237. SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que la actora, por ostentar la calidad de empleada pública, no le eran aplicables las disposiciones convencionales que consagran la pensión de jubilación reclamada, conclusión que objeta la censura, quien considera que ese sector de servidores públicos, no sólo tiene la potestad de sindicalizarse, sino de la negociación colectiva y por ende, de beneficiarse de sus prerrogativas.

Al examinar la decisión impugnada, no se evidencia ningún desacierto, porque las normas que le sirvieron de fundamento para dirimir la controversia jurídica, son claras, en cuanto precisan las limitaciones que tienen los empleados públicos en materia de negociación colectiva. En efecto, el artículo 416 del C.S. del T, señala que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, y si no tienen esas facultades, “mal podrían beneficiarse de sus efectos”, a través de una convención válidamente celebrada.

Es preciso advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 Superior, es potestad exclusiva del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; acorde con la citada disposición constitucional, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, señala que las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse la facultad de establecer el aludido régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal; desde esta perspectiva, las conclusiones del Tribunal armonizan con los criterios expuestos por la Corte frente a casos similares, donde la entidad demandada ha sido el mismo municipio de Bello, así, por ejemplo, en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 37084, se expresó: “En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

“(…) “En consonancia con esa directriz, se tiene entonces que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 14 del Acuerdo municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que hizo extensivos a todos los servidores del municipio demandado, unos beneficios convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante.

“La anterior posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos, entre los que se encuentran tales acuerdos, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.

“Finalmente, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero se reitera que esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las Asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por MARIA EUGENIA GIRALDO SERNA contra el MUNICIPIO DE BELLO.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 37250 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Parte demandada: MUNICIPIO DE BELLO No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.

No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.

Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 13