SDS CASACIÓN 37250 OSCAR ANDRÉS SANABRIA ALONSO PAGE 12 CASACIÓN 37250 OSCAR ANDRÉS SANABRIA ALONSO Proceso nº 37250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340. Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS Corresponde a esta Colegiatura pronunciarse en punto de la admisibilidad de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado OSCAR ANDRÉS SANABRIA ALONSO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 8 de junio de 2011, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 3 de diciembre de 2010, por cuyo medio lo condenó de manera anticipada como autor penalmente responsable del delito de porte de estupefacientes.
HECHOS Los sucesos motivo de este trámite fueron sintetizados en el fallo de primer grado, así: “ En Tunja, el día 19 de septiembre del año en curso (2010, se precisa) siendo las 5:30 minutos de la mañana OSCAR ANDRÉS SANABRIA ALONSO se encontraba deambulando por el Barrio Los Andes, carrera 15 No. 7 – 05, cuando el patrullero de la Policía Nacional Nelson Carrero Torres le solicitó permitiera una requisa encontrándole en la pretina del pantalón parte delantera, una bolsa de color blanco con verde y en su interior 27 papeletas en hoja de cuaderno cuadriculada, las cuales contenían una sustancia pulverulenta color beige con características similares al bazuco, procediendo a notificarle sus derechos, practicándose la incautación de la sustancia sospechosa y siendo luego dejado a disposición de la Fiscalía. “ Realizado el correspondiente dictamen del investigador de campo sobre la sustancia que llevaba el acusado se estableció positivo preliminar para cocaína base, bazuco, cocaína clorhidrato, con un peso neto de 2.3 gramos ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 20 de septiembre de 2010 en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja se impartió legalidad a la captura de OSCAR ANDRÉS SANABRIA y la Fiscalía le imputó la comisión del delito de porte de estupefacientes, a la cual se allanó. En la misma diligencia le fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.
Remitido el trámite a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad, correspondió al tercero de dicha especialidad, despacho que el 3 de diciembre de 2010 profirió fallo anticipado, por medio del cual condenó a OSCAR ANDRÉS SANABRIA ALONSO a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor del delito cuya comisión aceptó. En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Tunja lo confirmó mediante sentencia del 8 de junio de 2011. Contra el proveído del ad quem el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA En el primer reparo el recurrente invoca la violación directa de la ley sustancial derivada de la errónea interpretación del artículo 11 del Código Penal.
En la demostración del reproche transcribe in extenso los argumentos del Tribunal en el fallo atacado y acto seguido aduce que si en este asunto la cantidad de bazuco que superó la dosis personal fue de 1.3 gramos, debe entenderse que corresponde a la dosis de aprovisionamiento de un consumidor, y por tanto, si se trata de una conducta de autolesión, es claro que es antijurídica formal, pero no materialmente, en cuanto no lesionó el bien jurídico de la seguridad pública.
En apoyo de su aserto transcribe los artículos 13 de la Carta Política y 1º del Acto Legislativo 02 de 2009 sobre atención al dependiente o adicto. Con base en lo expuesto, el censor reclama la casación del fallo, para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria a favor de su asistido por ausencia de antijuridicidad material. En la segunda censura el defensor plantea también la violación inmediata de la ley sustancial, producto de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 599 de 2000.
En el desarrollo del cargo transcribe varios fragmentos del fallo atacado, para luego de citar doctrina nacional afirmar que además de la “ condición de pobre ” de su asistido, se suma su carácter de consumidor, circunstancia que era obligatorio profundizar al evaluar su culpabilidad, de modo que tal omisión quebrantó el principio de dignidad humana y el derecho fundamental a la igualdad.
Precisa que si el acusado era adicto y pobre, “ no tenía la libertad para determinarse y actuar conforme a derecho ”, pues al padecer “ síndrome de abstinencia se priva de la facultad de decidir y cede irremisiblemente frente al impulso psíquico y somático de consumir ”. Con fundamento en los planteamientos precedentes, el recurrente depreca la casación del fallo, a fin de que se dicte en su reemplazo sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás tiene sentado la Colegiatura que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia en la formulación y demostración de las censuras, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y acreditación de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad adjetiva se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).
En el caso que concita la atención de la Sala puede verificarse que si en la audiencia de formulación de imputación realizada el 20 de septiembre de 2010 en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, la Fiscalía le imputó a OSCAR ANDRÉS SANABRIA la comisión del delito de porte de estupefacientes, a la cual se allanó y, con base en ello se profirió el fallo condenatorio de primer grado, a la postre confirmado por el Tribunal de Tunja, es evidente que la defensa carece de interés para alegar ahora la ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad en el proceder voluntariamente aceptado por aquél, para lo cual contó con la debida información suministrada por la juez de control de garantías, asistido por su defensor.
Debe manifestar la Sala, como en otras ocasiones lo ha dicho, que el proceso judicial es un asunto demasiado serio como para que una vez aceptada la responsabilidad penal y a sabiendas de sus consecuencias, se ofrezca ulteriormente una alegación orientada a conseguir la retractación del allanamiento, máxime si la figura de la sentencia anticipada se sustenta precisamente en otorgar al responsable una sustancial rebaja de pena, en la medida que evita un mayor esfuerzo del Estado en el adelantamiento de la investigación, circunstancia totalmente contraria a cuando se prolongan los debates sobre temas ya abordados, resueltos y superados, en desmedro de la índole progresiva del proceso penal.
Adicionalmente se tiene que el demandante no logra persuadir a la Corporación para que admita su libelo, pues si bien se apoya en un pronunciamiento judicial de esta Colegiatura, no se adentra a señalar por qué razón las consideraciones allí plasmadas también cubren sucesos como el aquí investigado, con mayor razón si en la sentencia objeto de impugnación los falladores, y en especial el ad quem, abordaron a espacio el tema de la insignificancia en la lesión al bien jurídico, y de por qué en este asunto no procedía tal apreciación judicial dada la cantidad de sustancia incautada al acusado, que en el 133% excedió la dosis personal.
En suma, constata la Sala que el defensor se limita a exponer su criterio personal sobre el caso, pero no atina a señalar falencias en la sindéresis y desarrollo argumentativo del proveído objeto de casación, labor ajena a este recurso extraordinario, pues de ser ello así, se desconocería la presunción de acierto y de legalidad de la cual se encuentra revestida el fallo al arribar a esta sede, y se convertiría la impugnación en una especie de tercera instancia, en manifiesto quebranto de su teleología. Además, se observa cómo de manera imprecisa pretende estructurar su discurso de exclusión de la culpabilidad con base en que su asistido es pobre y adicto, sin explicar probatoria y científicamente la razón de semejante aserto.
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para disponer la inadmision del libelo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues al censor no le asiste interés para recabar sobre temas ya resueltos, amén de que no se sujetó a las directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra SANABRIA ALONSO, olvidando que este mecanismo impugnaticio extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, equívocos que en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional no puede enmendar la Corte.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado OSCAR ANDRÉS SANABRIA LOZANO por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La dosis personal es de un (1) gramo. � En este sentido fallos del 20 de octubre de 2005.
Rad. 24026 y del 5 de octubre de 2006. Rad. 25248, entre otros.