Micelio
37248(10-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 37248 Vs. RAMÓN ESTRADA ARDILA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 37248 Vs. RAMÓN ESTRADA ARDILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 454 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).

VISTOS Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado RAMÓN ESTRADA ARDILA, contra el fallo de 11 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 3 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó, como autor responsable del delito de uso de documento falso.

HECHOS En Valledupar en el mes de marzo de 2008, RAMÓN ESTRADA ARDILA vendió a Jairo Javier González el automotor tipo buseta de placas SUC 788 por valor de $40.000.000.oo que sería pagada cuando al comprador se le girara una cuenta pendiente a su favor en el Ministerio de Defensa Nacional. Requeridos los documentos del vehículo por la policía, el certificado de control de revisión tecno mecánica y de emisión de gases y la licencia de tránsito resultaron falsas.

La primera, era una copia escaneada; la segunda, sus soportes eran espurios. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 9 de junio de 2009 se radicó el escrito de acusación contra RAMÓN ESTRADA ARDILA como autor del delito de uso de documento falso; y el 21 de julio siguiente se realizó audiencia con tal fin. 2. El 31 de agosto del mismo año, se celebró la audiencia preparatoria; y el 19 y 20 de enero, 20 de abril, 14 de julio y 19 de agosto de 2010, se verificó el juicio oral, sesión última donde el juez anunció el sentido condenatorio del fallo. 3.

Mediante sentencia de 3 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar condenó a RAMÓN ESTRADA ARDILA como autor del ilícito de uso de documento falso a 60 meses de prisión; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Inconforme con la decisión, el defensor de ESTRADA ARDILA la apeló y el 11 de mayo del que corría, el Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó. 5. En desacuerdo con el fallo, el apoderado del procesado RAMÓN ESTRADA ARDILA, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Amparado en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula dos cargos por la violación indirecta de la ley sustancial proveniente en errores de hecho surgidos en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. Primer cargo Falta de aplicación del artículo 7°, numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal que definen la presunción de inocencia y el in dubio pro reo; los artículos 380 y 381, ibídem, porque en las sentencias de instancia se desconocieron todas las pruebas recopiladas en el juicio que consolidan la primera prerrogativa enunciada.

Bajo el título de desarrollo del cargo expresa, que en las consideraciones de las decisiones del a quo y el ad quem se refutan subjetivamente las argumentaciones que sobre la valoración de las pruebas la defensa realizó y se limitan a plasmar conceptos sobre las de cargo, dimensionadas por demás. Se omitió apreciar las demás practicadas en el juicio.

No se dijo nada sobre el testimonio de Antonio Feria Araújo en su condición de Secretario de Tránsito Municipal de Agustín Codazzi Cesar; de los documentos del historial del vehículo de placas SUC 788 que con éste fueron incorporados; ni de los cuestionamientos -que no fueron objetados- al aludido por la defensa como el que sirvió de base al cotejo.

Alega, que el Tribunal se equivocó porque al apreciar el testimonio de Feria Araújo, afirmó que no expidió la licencia objeto de investigación al no estar autorizado por el Ministerio del ramo y en esa medida no había manera de realizar el cotejo del documento dubitado con formato de licencia de tránsito contemporáneo expedida por la Secretaría de Tránsito de Agustín Codazzi, al desviar la realidad argumentativa del recurso de apelación, porque el que correspondía era la comparación con las características morfológicas de impresión, color, dígitos de la que reposa en la carpeta.

No, contrastarla con patrón definitivo, porque la impugnación no se dirigía a si el señor Feria Araújo tenía facultades para expedirla. Controvierte de manera adicional, que el análisis comparativo se realizó con referencia a una licencia provisional y a partir de una fotocopia, como se advierte del formato de cadena de custodia, último que por demás se halla indebidamente diligenciada.

Retoma la discusión sobre el falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Feria Araújo, para alegar que cuando el Tribunal lo valoró y para restarle credibilidad lo hizo con un argumento fuera de contexto para no darle razón a la inocencia del acusado. Dice, que el testigo reconoce la fotocopia de la licencia presuntamente dubitada como la misma que él envio a la Fiscalía y corresponde a la original que reposa en la carpeta del historial del vehículo de placas SUC 788; que había expedido otra con ocasión a un derecho de petición elevado por el acusado y corresponde a una licencia de tránsito del año 2006, equivocación última corregida en la diligencia cuando se le puso de presente el documento que corresponde al año 2007; en síntesis declara, que la obrante en el expediente es la misma que reposa en la Secretaría de Tránsito, por tanto, no existe falsedad en la licencia provisional y consecuentemente no se configura el delito de uso de documento falso.

En el evento de aceptar la adulteración del documento, dice, lo fue en la oficina pública, circunstancia desconocida para su poderdante y por ende no se le puede endilgar el tipo penal por ausencia de antijuridicidad material, como se alegó en la apelación. Evoca en extenso apartes del fallo en el que se hace alusión al contenido y crítica al testimonio de Feria Araújo sobre el tema de la autenticidad de la licencia de tránsito, para afirmar el demandante que la argumentación es irrelevante para demostrar tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito de uso de documento falso.

Expresa que: “se dijo igualmente en el fallo impugnado que analizado el testimonio de FERIA ARAÚJO, ‘con el caudal de elementos materiales probatorios y evidencia física…’”, para continuar una extensa controversia probatoria con ocasión a los también testimonios de Humberto José Peinado Orozco, Geiner Madera Herazo y Jairo Javier González; del contrato de compraventa de 28 de marzo de 2008 y de las actividades probatorias durante el juicio oral.

Luego reitera en acápite separado, la ocurrencia de falsos juicios de existencia por exclusión evidente de todas las pruebas que obran en el expediente y que demuestran la ausencia de responsabilidad de RAMÓN ESTRADA ARDILA y enlista ahora, la comunicación del Ministerio de Defensa Nacional, las fotocopias autenticadas del historial del vehículo; del proceso ordinario, el original del certificado de gases vencido del automotor con lo que inexistía el interés de clonar otro, los videos de parqueadero y reitera los testimonios de Antonio Feria Araújo, Ramón Estrada Ardila y Gonzalo Rueda, sin precisar su contenido, tampoco su incidencia. Ahora en capítulo adicional, enuncia cargos por falsos juicio de identidad por mutación. En toda la extensión de la argumentación expresa, fueron muchas las pruebas mutiladas, adicionadas y distorsionadas en sus partes esenciales y relaciona como tales, los testimonios de Jairo Javier González, Geiner Madera Herazo y Humberto José Peinado Orozco, los que dice, fueron valorados en una dimensión que no correspondía a su contenido y con una fuerza que carecían, se les dio un alcance que no pertenece a su análisis integral.

Propone también falsos juicio de identidad por “la reducción de la prueba”. No se tuvieron en cuenta las elementales reglas que conforman la sana crítica ni las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Segundo cargo Nuevamente y en iguales términos repite la parte inicial del primer cargo por la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 7°, numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal que definen la presunción de inocencia y el in dubio pro reo; y los artículos 380 y 381, ibídem.

Propone falsos juicios de existencia por la omisión de todo el material probatorio recaudado en el juicio. Luego destaca el testimonio de Antonio Feria Araújo, del que vuelve y dice, se valoró en una dimensión que no correspondía a su contenido. Solicita se revoque el fallo y en su lugar se absuelva al acusado del delito por el que fue acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La verdad es que el libelo presentado por el defensor del procesado RAMÓN ESTRADA ARDILA es un escrito confuso y repetitivo, el que será inadmitido también por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.

Ha reiterado esta Corporación que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas;

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia; y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Con esfuerzo se logra decantar la demanda presentada por el apoderado de RAMÓN ESTRADA ARDILA, donde se plantea en los dos cargos de manera idéntica, yerros indiscriminados en el proceso de valoración de los diferentes elementos de convicción, donde se tiene como eje temático un falso juicio de existencia por omisión en la valoración del testimonio de Antonio Feria Araújo, al que le añade otros carentes de desarrollo; no obstante la controversia la hace de manera reiterativa por no estar de acuerdo con el atributo persuasivo que el Tribunal le otorgó al testigo.

De tal entidad es la negación argumentativa. Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado por la Corte como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.

Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.

Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

Ninguna de estas proposiciones fueron desarrolladas por el impugnante, por el contrario, el escrito fue dedicado a un debate probatorio generalizado, repetitivo e interminable, en el que se escogen formas de error de manera indiscriminada y confusa sin tener en cuenta para ello, las pautas que la jurisprudencia ha acuñado para su debida sustentación. Los ejes basilares de los reproches de manera incorrecta se fincan en la percepción personal y particular del impugnante, que parte de la proposición de falsos juicios de existencia por omisión total de la prueba, para de forma por demás contradictoria retornar a discutir sobre el atributo suasorio otorgado por el Tribunal a los diferentes medios de conocimiento, al mejor estilo de un escrito de libre confección, como si se tratara de un alegato de instancia, con la pretensión de prolongar los momentos procesales precluidos y sin alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio para ser estudiado en casación. Los dos cargos, que como se acotó en su resumen son idénticos en su formulación, son absolutamente equívocos e incomprensibles.

Imprecisos y contradictorios. Parte de alegar en las dos censuras, errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de toda la prueba recaudada en el juicio sin identificar cada una de ellas, menos, mostrar su contenido, para luego, hacer énfasis del soslayo de la apreciación del testimonio de Antonio Feria Araújo, para de inmediato y de forma excluyente controvertir las argumentaciones del ad quem cuando valoró la misma atestación. Ello se advierte cuando luego de esbozar el yerro, el demandante controvierte del Tribunal que: “2.

Igualmente en el fallo del Tribunal Objeto de inconformidad, al valorar el testimonio del señor ANTONIO FERIA ARAÚJO, Secretario de Tránsito del Municipio de Agustín Codazzi-Cesar, indico (sic) ‘preciso es valorar que si bien éste, ante pregunta de la defensa acerca de si la fotocopia que se le ponía de presente, visible a folio 2 de la documentación anexada al oficio remisorio de toda la correspondiente al historial del vehículo de placas SUC 788….

Respondía que sí lo era.” Esta notable y evidente paradoja se reitera en toda la demanda y conlleva la total insustancialidad de la censura, pues por sustracción de materia acepta la inexistencia del vicio denunciado, contrasentido lógico que quiebra los principios de identidad y no contradicción, pues es inaceptable afirmar y negar una cosa al mismo tiempo y en idéntica línea conceptual.

Las falencias argumentativas llegan más allá, porque al reparo le adiciona el esbozo de otros que deja sin desarrollo. En un primer evento, cuestiona, la validez de la pericia en documentología, por la comparación de un formato de la licencia de tránsito señalada como falsa, del que dice, se tuvo como referencia en fotocopia y del que para su manejo no se respetaron las reglas de cadena de custodia, como si se tratara de un error de derecho por falso juicio de legalidad, que tampoco alcanza a estructurar.

En una segunda parte, enuncia plurales cargos por falsos juicio de identidad por mutación de los testimonios de Jairo Javier González, Geiner Madera Herazo y Humberto José Peinado Orozco, sin cumplir con la carga mínima de enseñar su fidedigno contenido, el del fallo en los apartes donde a ellos se hace alusión. Tampoco asume la tarea de evidenciar el distanciamiento entre unos y otro, labor mínima de acreditación de la insustancialidad aquejada, para luego abordar su trascendencia la que siquiera menciona, razón de ser del dislate alegado, lo cual habrían conseguido, al indicar de manera profunda, que al suprimir los defectos de valoración, analizados los demás elementos de convicción alejados de los vicios, la declaración de justicia declarada en la sentencia sería diferente y favorable a sus intereses.

Pero como si esto no fuera suficiente, en la misma senda temática, combina de modo inadecuado diferentes formas de error, los que tampoco sustenta de manera debida, incontrastable con los principios de claridad, precisión, autonomía y razón suficiente en casación, último conforme al cual, quien emite premisas debe sustentarlas una a una para permitirles bastarse a sí mismas.

Desde la visión de la lógica formal, argumentativamente no es válido afirmar que el testimonio de Feria Araújo no fue apreciado en absoluto por el Tribunal y al mismo tiempo asentir lo contrario, que sí lo estimó, para de inmediato pasar a discutir el atributo otorgado. En un cuarto espacio señala falsos juicio de identidad por la “reducción” de la prueba, en donde dice, no se tuvieron en cuenta las elementales reglas que conforman la sana crítica, los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, como si combinara al inicial, un falso raciocinio, pero sin decir con ocasión a qué medios de persuasión alude; tampoco el contenido del fallo donde se ubica el error; menos aún, los postulados que en el proceso de valoración cree fueron transgredidos.

El demandante olvida por completo, que el segundo yerro anunciado excluye al primero, pues el último parte de aceptar la valoración de los elementos de conocimiento en su exacta dimensión, porque el disenso radica es en el discernimiento de los juzgadores para asignar atributo suasorio, no en el contenido objetivo de la prueba del que se encarga el primero enunciado.

Finalmente, nada se dice sobre la motivación fundada del cumplimiento de alguno de los fines del recurso de casación, carga indispensable de superar, al rigor de los ya citados artículos 180, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004. La demanda será inadmitida. 4. Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del infolio de impugnación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.

No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se reitera, ésta será inadmitida. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.

No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.

Es potestativo del disidente, de quien no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del acusado RAMÓN ESTRADA ARDILA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 13 de la carpeta. � Folio 16 de la carpeta. � Folios 25, 105, 107, 210 y 226 de la carpeta. � Folio 242 de la carpeta. � Folio 276 de la carpeta. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc