Micelio
37247(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 37247. Yuvice Alina Salazar A. Casación Número 37247. Yuvice Alina Salazar A. Proceso nº 37247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Aprobado Acta No.74 Bogotá D. C., siete de marzo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YUVICE ALINA SALAZAR ARAÚJO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 14 de abril de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco el 7 de febrero del mismo año, que condenó a la acusada por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.

Hechos Tienen relación con el contrato 058 de 4 de junio de 2001, celebrado entre YUVICE ALINA SALAZAR ARAÚJO, en condición de Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Tumaco, y el ingeniero EDUARDO MUÑOZ LARA, por valor de $45’000.000, para la señalización de las principales vías de la zona urbana del Municipio, respecto del cual las Veedurías Ciudadanas denunciaron sobrecostos, afirmando que firmas especializadas de la ciudades de Pasto y Cali cotizaron la misma obra en $14’237.000 y $7’000.000, respectivamente, además de irregularidades en su ejecución y liquidación. Actuación procesal relevante 1.

La fiscalía abrió investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a YUVICE ALINA SALAZAR ARAÚJO, y el 4 de abril de 2005 calificó el sumario con acusación en su contra por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el superior el 18 de mayo de 2007. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, mediante sentencia de 7 de febrero de 2011, condenó a YUVICE ALINA SALAZAR ARAÚJO a las penas de 48 meses de prisión, multa de 10 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 meses, como autora responsable del delito imputado en la acusación. 3.

Apelado este fallo por la defensa, por considerar que violaba el principio de congruencia, el derecho de defensa y las directrices jurisprudenciales sobre prescripción, el Tribunal Superior de Pasto, mediante el suyo de 14 de abril de 2011, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, la procesada interpuso recurso de casación y otorgó poder para su fundamentación. La demanda Contiene un cargo de nulidad contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por “desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía del derecho de defensa técnica”.

Lo anterior, en razón, (i) a que la acusada, a partir de la fase de juzgamiento, contó con la asistencia de un profesional del derecho que no ejerció en forma idónea el encargo, dado que se limitó a alegar el instituto de la prescripción, desconociendo su naturaleza, (ii) que como consecuencia de ello, quedó librada a su suerte; y (iii) que esta situación la privó de obtener un mejor resultado.

Argumenta, después de referirse a la regulación normativa del derecho a la asistencia jurídica calificada durante las fases de la investigación y el juzgamiento, y de evocar la línea jurisprudencial de la Corte en torno al tema de la estrategia defensiva, que en este caso, la actividad de la defensa no se dirigió a buscar la absolución de la procesada, como era su deber ético, sino a pregonar y pedir la prescripción de la acción penal, con desconocimiento total de las reglas que gobiernan esta figura.

Ante este panorama, se veía venir para la acusada una condena, puesto que con su silencio, la defensa estaba aceptando tácitamente la acusación, sin proponer una sola excepción defensiva a la prueba de cargo de la fiscalía, es decir, sin atacar en debida forma el núcleo central de la acusación, teniendo medios jurídicos para hacerlo. Asegura que del alegato de clausura se establece que la ÚNICA estrategia de la defensa fue buscar la prescripción de la acción penal, cuya incorrección surge de consultar sus contenidos y de asumir por correcto lo que un sector de la población, con ilustración promedio dentro del oficio, tiene por no lesivo de la lex artis o correcta praxis.

Y que por el contrario, una praxis incorrecta aparece, en principio, cuando el público con conocimiento promedio estima errática, absurda o notoriamente inadecuada la vía escogida por el defensor, cuya praxis se examina. De nada serviría una actividad incansable del litigante, si la estrategia escogida es errada, como sucedió en este caso.

Si la teoría de la defensa era que la acción penal se hallaba prescrita, debió necesariamente acudir a la norma que regula el tema, entender su contenido, tener claro desde qué momento se había interrumpido la prescripción y desde cuándo volvía a correr, y conocer que la calidad de servidor público de la acusada daba lugar a un tratamiento especial de este instituto.

Señala que el mal entendimiento de esta figura trajo dos consecuencias nefastas para la acusada, (i) que la prueba de cargo jamás fue controvertida, y (ii) que se vio afectado el interés jurídico para recurrir en casación, en razón a que ni la materialidad de la conducta ni la responsabilidad de la acusada fueron objeto de apelación. En el empeño de demostrar la trascendencia del error denunciado, asegura que observadas una a una las diligencias en las cuales participó el abogado que lo precedió en el cargo, específicamente en la fase del juzgamiento, es probable que no sean tan notorias y decisivas las falencias defensivas, pero que éstas se hacen visibles, evidentes y trascendentes si se analiza la actuación bajo la óptica de un observador con conocimientos medianos en derecho.

Sostiene que la misión de la defensa no es desde luego lograr absoluciones, sino obtener la mejor solución al problema atendiendo los intereses del procesado, para cuyo cumplimiento es necesario que el defensor tenga unas características especiales, entre ellas el conocimiento medio que le es exigible frente a la conducta investigada, a los principios y las particularidades de los modelos de juzgamiento.

Insiste en que en este caso el abogado se obstinó con la prescripción, que no tenía vocación de prosperidad, y que esta equivocación privó a la acusada de ejercer el derecho de defensa material, como de contar con las declaraciones de los testigos de descargo que habían sido decretadas en la audiencia preparatoria, de las cuales desistió en la audiencia pública.

La defensa nada dijo acerca del acontecer factual, ni de las pruebas en que la fiscalía sustentaba la acusación, ni de alguna posible causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad, ni de circunstancia alguna que atenuara su responsabilidad, convirtiéndose en un espectador más en el desarrollo de la audiencia, donde ninguna de las imputaciones que se le hacían a la acusada fueron objeto de debate.

Concluye diciendo que, en definitiva, se echan de menos las siguientes actividades defensivas, (i) optar por reconocer la responsabilidad y acceder a una rebaja de la tercera parte de la pena, (ii) objetar el dictamen rendido en el juicio, donde el perito desbordó el objeto de la pericia, y (iii) hacer uso del derecho de contradicción de las pruebas de cargo en la audiencia. Sustentado en estas argumentaciones solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia preparatoria.

SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa por no cumplir los requerimientos mínimos de corrección formal e idoneidad sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso. Insistentes han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que no por disentir de la estrategia defensiva aplicada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma.

Lo anterior, porque el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la estrategia a adoptar, de entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio. Además, porque la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija direccionamientos defensivos de ninguna índole, y porque no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas, “El defensor en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o incluso, a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate”.

Esto no significa, desde luego, que la falta de idoneidad de la defensa no pueda llegar a generar violación del derecho a la asistencia profesional. Obviamente que sí, pero para el reconocimiento de una situación de esta naturaleza es necesario demostrar que la actuación del abogado comprometió el derecho de defensa en su ejercicio integral, en cuanto existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido, favorable al procesado, de haberse contado con una defensa competente.

Esta exigencia demostrativa no es la que acompaña los fundamentos de la demanda, pues el casacionista, como se dejó visto, se limita a descalificar la tarea del abogado que asistió a la acusada en el juicio a partir de cuestionar el planteamiento de la prescripción de la acción penal que realizó en la audiencia, por considerarlo indemostrable, sin ocuparse de analizar la actividad defensiva en su integridad, con el fin de demostrar si efectivamente podía haberse presentado una descompensación relevante en su ejercicio, a raíz de esta petición. El libelista reconoce que los defensores técnicos contratados por la acusada participaron activamente en el trámite procesal, pero, ex professo, omite referirse a los contenidos de sus alegaciones, de las que se establece que en la fase de la investigación se realizaron amplios debates alrededor de la materialidad del delito y la responsabilidad de la sindicada en los hechos imputados, que no fueron acogidos por los operadores judiciales, y que en el juicio, el nuevo abogado, después de haber solicitado pruebas para insistir en la inocencia, desistió de este propósito, para plantear la tesis de la prescripción, y luego de la incongruencia, que los juzgadores tampoco acogieron.

El contenido de estas actuaciones deja sin piso las afirmaciones del casacionista, relativas a que la prueba de cargo jamás fue controvertida y que esto dejó a la acusada librada a la suerte, pues lo que de ellas se establece es que en el curso del proceso también se exploraron estas vías alternativas. Y mirado el ejercicio defensivo en su conjunto, como corresponde hacerlo en estos casos, no se advierte que se haya presentado la inasistencia que la demanda denuncia. Sostener que el deber ético del defensor era buscar la absolución de la acusada carece de sentido, porque, como el mismo demandante lo sostiene, el papel de la defensa no es sólo buscar absoluciones, sino encontrar la mejor solución al caso frente a la realidad procesal.

Pero además, porque la pretensión de una absolución podría haber resultado tan impertinente o indemostrable como la misma petición de prescripción. Y el casacionista no acredita lo contrario. En síntesis, la demanda analizada no cumple las condiciones mínimas de idoneidad formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YUVICE ALINA SALAZAR ARAÚJO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 5, 146-149 y 220-223 del cuaderno 1 y 271-279 del cuaderno 2. � Folios 364-385 ibídem. � Folios 2-11 del cuaderno del Tribunal. � C.S.J., Casación 31058, auto de 16 de enero de 2009.

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