CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37245 IRENE DEL SOCORRO ZAPATA SEPÚLVEDA Vs. MUNICIPIO DE BELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37245 Acta No.38 Bogotá, D.C., veintinueve (29) septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por IRENE DEL SOCORRO ZAPATA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO.
ANTECEDENTES La demandante pidió que la entidad accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con su Sindicato de Trabajadores, para el período 1975 – 1977, por haber laborado más de 20 años a su servicio y “las mesadas comunes y especiales”, en el equivalente al 100% de su última asignación mensual.
Expuso que nació el 1 de julio de 1953; está vinculada al MUNICIPIO DE BELLO, desde el 6 de febrero de 1989 y ocupa el cargo de Agente de Tránsito en la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal, inscrita en carrera administrativa y su sueldo de $1.206.806.oo; se beneficia de las prerrogativas logradas convencionalmente, entre las cuales, señala la edad y tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión de jubilación; mediante Acuerdo Municipal No. 10 del 28 de febrero de 1975, se aprobó “la convención colectiva de trabajo entre el Municipio de Bello y el Sindicato de Trabajadores Municipales del Municipio de Bello”, la cual contempló en su artículo 3º el derecho a la pensión de jubilación; a través del Acuerdo Municipal No. 27 del 6 de diciembre de 1977 se estableció que la pensión de jubilación “será del 100%”, siempre que dicho tiempo sea de servicios prestados al Municipio de Bello” y que la convención se haría “extensiva para todos los servidores del Municipio”; se refirió a los Acuerdos Municipales 020 del 18 de diciembre de 1988 y 029 del 27 de noviembre de 1989, al “acta de negociación de pliego de peticiones”, celebrada el 9 de noviembre de 1989, entre el representante del Municipio y su Sindicato de Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo de 2005; el 22 de febrero de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con resultado adverso.
Al contestar la demanda, el MUNICIPIO DE BELLO admitió algunos hechos, como el relativo a la edad del actor, vínculo laboral, cargo y sueldo, la cláusula convencional a la que se refiere el Acuerdo Municipal No. 020 del 18 de diciembre de 1988, la reclamación de la accionante y la respectiva respuesta; otros, los aceptó parcialmente o con aclaraciones, como el que hace referencia al Acuerdo Municipal No. 27 del 6 de diciembre de 1977 o el de la aplicación de un Laudo Arbitral relacionado con el municipio de Itagüí; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción de las supuestas obligaciones”, “límite de la prestación” y la “genérica”.
La primera instancia terminó con sentencia del 10 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 16 de mayo de 2008, confirmó la de primer grado.
Estimó que de conformidad con la Constitución y la ley, los empleados públicos, “no pueden celebrar convenciones, ni los efectos de las celebradas con los trabajadores oficiales extenderse a éstos, ya que el único autorizado para regular las prestaciones sociales de estos trabajadores al servicio del Estado es el Congreso de la República”, por lo que al estar plenamente establecido que la demandante era empleada pública al servicio del MUNICIPIO DE BELLO, no tenía derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales.
Se refirió a los artículos 150 de la Constitución Política de 1991, 41 y 43 de la Ley 11 de 1986, y 12 de la Ley 4ª de 1992, para indicar que no podía el aludido ente territorial, “ni el sindicato en su convención colectiva, bajo ningún supuesto, cobijar a los empleados públicos, con los beneficios convencionales de los trabajadores oficiales, toda vez que la prohibición era de orden constitucional y legal”.
Transcribió, en su apoyo, apartes de la sentencia de la Corte del 15 de mayo de 2007, radicación 28766. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda; con tal propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de la “ interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; artículo 150 literales e y f y 313 numeral 6º de la Constitución de 1991, en relación con los Convenios 98, 151 y 154 de la O.I,.T. (incorporados a la legislación interna mediante las Leyes 26 de 1976 y 411 de 1997), artículos 55 y 93 de la Constitución Nacional”.
Al fundamentar el cargo copia las disposiciones que denuncia como violadas y aduce que aunque algunos preceptos constitucionales expresan que “el régimen de prestaciones de los servidores del orden territorial sería el que estableciera la ley, fue el Constituyente, los convenios de la 0. 1. T. y la misma ley, quienes tuvieron a bien crear la posibilidad de que, desde otrora los trabajadores oficiales, y hoy los empleados públicos, tuvieren derecho a sindicalizarse y, desde luego, a la negociación colectiva”; agrega que, “es evidente que la Ley y la Constitución dispusieron que las prestaciones de los empleados públicos serían las que se consagren en la Ley, esos textos normativos aludidos, deben armonizarse con otras disposiciones de orden Constitucional (Art. 55 y 93) y con los convenios de la 0. 1.
T. 98, 151 y 154 (incorporados a la legislación interna), a los que el Tribunal no les fija su verdadero alcance y genuino sentido y que regulan el derecho de asociación, así como el de negociación colectiva de los empleados públicos”. Explica que cuando el juzgador interpreta una disposición, lo tiene que hacer de manera sistemática, es decir, previa consulta del elenco normativo que converge a la reglamentación de ese derecho, y no solamente tomar algunas de manera aislada sin mirar su finalidad y la de otras regulaciones legales que tratan el mismo punto de derecho, por lo que se debe armonizar “el alcance de todas esos normativas jurídicas, en materia de prestaciones de servidores del orden territorial, con las prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva (que beneficien a los empleados públicos, por que así lo pacten en el acuerdo respectivo), y con los Convenios de la OIT 151 y 154, se ve que son agibles a derecho, y por tanto, deben ser reconocidas por las respectivas Instituciones o Entidades Estatales”.
Cita la sentencia C–777 de 1998 de la Corte Constitucional. Precisa que en el caso que se examina no fue un sindicato de empleados públicos el que suscribió la convención colectiva de trabajo, cuyo alcance se le extendió; a los que ostentaban esa calidad en el municipio, “situación válida en tanto la Ley y los instrumentos internacionales – aunque no los faculta para la negociación colectiva, si lo hace para posibilitarles la afiliación a un sindicato, cuyo fin último es obtener alguna prerrogativa por encima de lo que la Ley instituye como mínimo prestacional”; de allí que el ad quem equivocó el sentido de las normas aludidas.
Finalmente, en un acápite denominado “EN INSTANCIA” transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 1 de abril de 2008, radicación 32237 y de la C 314 de 2004 de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA Estimó el Tribunal que la demandante, por ostentar la calidad de empleada pública, no le eran aplicables las disposiciones convencionales que consagran la pensión de jubilación reclamada, conclusión que objeta la censura al considerar que ese sector de servidores públicos no sólo tiene la potestad de sindicalizarse, sino la de la negociación colectiva y por ende de beneficiarse de sus prerrogativas.
Al examinar la decisión impugnada, no se evidencia ningún desacierto, del sentenciador, en tanto que las normas que le sirvieron de fundamento para dirimir la controversia jurídica, son claras, en cuanto precisan las limitaciones que tienen los empleados públicos en materia de negociación colectiva. En efecto, el artículo 416 del C.S. del T, señala que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, y si no tienen esas facultades, “mal podrían beneficiarse de sus efectos”, a través de una convención válidamente celebrada.
Es preciso advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 150 Superior, es potestad exclusiva del Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; acorde con la citada disposición constitucional, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, señala que las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse la facultad de establecer el aludido régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal; desde esta perspectiva, las conclusiones del Tribunal armonizan con los criterios expuestos por la Corte frente a casos similares, donde la entidad demandada ha sido el mismo municipio de Bello, así, por ejemplo, en sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 37084, se expresó: “En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.
“(…) “En consonancia con esa directriz, se tiene entonces que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 14 del Acuerdo municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que hizo extensivos a todos los servidores del municipio demandado, unos beneficios convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante.
“La anterior posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos, entre los que se encuentran tales acuerdos, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.
“Finalmente, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero se reitera que esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las Asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley”.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por IRENE DEL SOCORRO ZAPATA SEPÚLVEDA, contra el MUNICIPIO DE BELLO.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 37245 Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Parte demandada: MUNICIPIO DE BELLO No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.
De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.
No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.
Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 12