Proceso n Casación sistema acusatorio inadmite No. 37244 Julián Alberto Robles Castrillón República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 37244 Julián Alberto Robles Castrillón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julián Alberto Robles Castrillón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, el 22 de junio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tulua, el 8 de abril de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “De acuerdo con las pruebas practicadas y aducidas en la audiencia del juicio oral, en agosto de 2009, el señor J ulián Alberto Robles Castrillón conoció a la menor M.A.V.Q., quien para esa fecha aún no había cumplido trece años de edad, con quien mantuvo relaciones sexuales durante algunos meses, a causa de las cuales quedó embarazada y fue contaminada con una enfermedad de transmisión sexual”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de julio de 2010, presentó escrito de acusación contra Julián Alberto Robles Castrillón por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, según lo preceptuado en los artículos 208 y 211 numerales 3° y 6°, del Código Penal. 3. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tulua, el 8 de abril de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado procesado a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del punible indicado en la acusación. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Tulua, al resolver el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de las causales segunda y tercera presenta tres reproches contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Basado en la causal segunda, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y consecuentemente, el postulado de imparcialidad.
Comenta que en el juicio oral se cometieron múltiples irregularidades que demuestran la transgresión de ese principio, pues en su sentir, el interrogatorio hecho por el juez dificultó la labor de la defensa. A continuación procede a trascribir los testimonios de Luz Enith Quiroga Caro, la victima y Guillermo Anacona Ortiz, para luego insistir en que el fiscal desistió de la demás probanzas por él solicitadas, a lo cual el juez reaccionó extrañado, suspendiendo el acto público.
Reiniciada la audiencia, el fiscal reconsideró su decisión y se continúo con la práctica de las otras declaraciones. Después de conceptualizar sobre el principio de imparcialidad, dice que el juez lo comprometió, al momento de asumir el rol de acusador, ignorando lo reglado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, en tanto interrogó, de manera activa, a los testigos que comparecieron al acto público, al punto que realizó preguntas acerca de aspectos no relacionados por la fiscalía y la defensa.
Dice que el citado funcionario judicial, de manera descortés, cuestionó la utilidad de los testimonios de Anacoa Ortiz y Espinosa Morales, con relación al fundamento científico de su conocimiento. El casacionista vuelve a criticar las manifestaciones del juez, en cuanto a que el fiscal renunciaba a las demás pruebas solicitadas en el juicio, pues aquél adujo que sólo se había demostrado un error invencible, lo cual fue revaluado por el representante del ente acusador.
Acota que el yerro es transcendente, habida cuenta que del resumen hecho de las declaraciones, se advierte el interrogatorio que hizo el juez a la madre de la menor, quien hasta ese momento no había sido interrogada por la fiscalía, situación que se hizo extensiva al testimonio de la adolescente. Por lo expuesto, depreca a la Corte invalidar todo lo actuado, a partir, inclusive, del inició de la audiencia del juicio oral.
Segundo cargo Basado en la causal tercera de casación, acusa la infracción indirecta de la ley sustancial por trasgresión de las reglas que “ guían la práctica de la prueba testimonial, de la que se desprenden los hechos indicadores que fundan los indicios de responsabilidad” contra su defendido. Califica como ilegales los testimonios de la víctima y su madre, puesto que se desconoció el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, respecto del interrogatorio que realizó el juez, complementando “ las preguntas formuladas por las partes”.
Informa que de los 91 cuestionamientos hechos a la menor 80 fueron por el juez, interrumpiendo a las partes, para lo cual transcribe un fragmento de la declaración rendida por la señora Quiroga Caro. Dice que no comparte las afirmaciones del juzgador, consistentes en que la victima era una niña ingenua, la relación sentimental se surtió de manera clandestina, los encuentros sexuales los tenían en el apartamento del procesado y la relación se prolongó por cinco meses, de los cuales sólo en los últimos tres meses tuvieron encuentros sexuales.
Después de transcribir otros fragmentos de las citadas declaraciones, anota que el interrogatorio del juez hace ilegal las anteriores probanzas. Manifiesta que el anterior yerro es trascendente, puesto que de no haberse incurrido en él, se habría concluido en la existencia de un error de “ prohibición” por parte de su procurado y respecto de la edad de la victima, máxime cuando en el expediente obran el reconocimiento médico y el testimonio de una funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales informan las características de la presunta victima, las que corresponden a una persona mayor.
Comenta que en el juicio oral se escuchó a la Dra. Espinel, quien relató que cuando la menor empezó a salir con el acusado, ésta manifestó tener diecinueve años y preguntaba por sitios nocturnos prohibidos. A continuación, luego de resaltar la información dada por los peritos, agrega que no comparte la inferencia del juzgador, en torno a que Robles Castrillón sabía que la víctima era menor de catorce años, calificando esa inferencia de contenido moral, como la que se dedujo una vez que éste se enteró que la adolescente se hallaba embarazada, dejó de tener trató con ella.
Así las cosas, comenta que la modalidad dolosa en el comportamiento de su procurado, no se encuentra acreditada, lo cual impone un fallo de carácter absolutorio. Tercer cargo Por último, denuncia que el Tribunal avasalló indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, con relación al razonamiento lógico de la inferencia en la construcción indiciaria.
Advierte que los indicios de duración de la relación sentimental y la clandestinidad de la misma, lo hacía conocedor de “la minoría de edad de la victima ”, así como también la “ edad del autor, las circunstancias familiares y el grado de instrucción” y el comportamiento moralmente reprochable del acusado, tras enterarse del embarazo de la adolescente.
Comenta que la deducción del juzgador de segundo grado es equivocada, en la medida en que vulneró la máxima de la experiencia, consistente en que ir a misa con sus padres no puede ser interpretado como hecho indicador de la edad de una persona. Igual situación califica, en lo relativo a la conclusión probatoria derivada de las circunstancias en que se desarrolló la relación afectiva entre procesado y victima, es decir, ocultar que el novio era una persona mayor.
También muestra inconformidad, en cuanto al hecho de que Robles Castrillón no quería conocer a los padres de la adolescente, situación que también hace extensiva a las circunstancias que el procesado tuviera un hijo menor de edad y que sugirió a la agredida abortar cuando se enteró del embarazo. Por último, dice que es equivocada la deducción del fallador, respecto a que el acusado sólo quería satisfacer sus apetitos sexuales, inferencia que sólo demuestra las concepciones morales de los Magistrados.
Dice que el yerro es trascendente y que la finalidad de la impugnación es la de proteger los derechos de su procurado, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a su defendido de los cargos atribuidos en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales segunda y tercera de casación Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Así mismo, al libelista compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Con relación a la infracción indirecta de la ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda En lo atiente al primer cargo que el actor postula por la vía de la nulidad, lo dejó en el simple enunciado, puesto que no demostró cómo la presunta actividad irregular que desplegó el juez al interrogar y contrainterrogar a los testigos, trajo un perjuicio a los intereses del acusado. En efecto, en lo que podría entenderse como la fundamentación del reproche, el actor procedió a transcribir las versiones dadas por varios deponentes en el juicio oral, destacando que el fiscal inicialmente desistió de la practica de otras probanzas, pero que después de la suspensión del acto público decretada por el funcionario judicial, reconsideró su decisión y continuó con la incorporación de los demás elementos de conocimiento que previamente habían sido ordenados.
Es decir, esa pluralidad de argumentos, si bien es cierto, dejan entrever una intromisión del juez de la causa respecto a los interrogatorios formulados por él a los testigos ofrecidos por las partes, de todas maneras, no se evidencia un puntual perjuicio que imponga la declaratoria de nulidad, en orden a reparar el agravio sufrido por ésta, concretamente que las respuestas suministradas por los declarante a la pregunta del juzgador hayan sido el fundamento de la condena.
De otro lado, no sobra recalcar que el asunto fue tratado por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, advirtiéndose que esa particular actividad del juez, careció la entidad suficiente para invalidar lo actuado, en tanto no fue con el propósito de favorecer a la parte acusadora, sino que lo hizo de igual manera con todos lo deponentes que concurrieron al acto público, incluidos los de la defensa.
Veamos: “A criterio de la Sala, el juez debe ser muy cuidadoso al ejercer las facultades que le otorga el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, pues cualquier exceso en ellas, puede llevarlo a que asuma voluntaria o involuntariamente el rol del acusador o de la defensa, afectando su imparcialidad, lo que traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio que debe mantener, máxime, cuando se trata de un proceso de partes, las que están en el deber de probar la teoría que han planteado al inicio del juicio, desde luego respetando principios que se han establecido a favor del acusado, como la presunción de inocencia. En el presente caso, aunque el juez fue demasiado incisivo en interrogar a los testigos, no solo de cargo, sino también de descargo, no se observa que hubiera generado una situación de desventaja a favor de la fiscalía, como la plantea la defensa, la que se limitó a hacer transcripciones de la práctica de las pruebas y de las preguntas que hizo el funcionario, pero sin demostrar como la actitud de éste afectó los intereses de su defendido.
Es evidente que en la audiencia el juez generó algunas situaciones que pudieron incomodar al defensor, por ejemplo, en el testimonio rendido por la psicóloga Natalia Espinosa Morales, entró en polémica con aquél, cuando la defensa le solicitó a la testigo que informara la edad aparente que presentaba la menor al ser entrevistada, pregunta que fue objetada por la fiscalía, habiendo aceptado el juez la objeción, argumentando que la defensa había dicho cosas que no relató la perito, (00:20:45 sesión de la tarde del 10 de marzo de 2011), pues ésta no había hablado de edad aparente y que de haber algún acápite en el dictamen sobre ese aspecto, la defensa lo debía citar para que las demás partes se enteraran.
En la siguiente pregunta que le hiciera la defensa a la perito sobre si había contradicción entre la edad cronológica y la edad mental, frente a la edad planteada de 19 años, el juez (00:23:29) le solicitó a la perito que le aclarara esa situación, porque no sabía que es lo que estaba diciendo la defensa, reiterándole la deponente que la menor le había dicho que había planteado que tenía 19 años, ante una nueva pregunta que hiciera el defensor, intervino nuevamente el funcionario para manifestar que lo que había dicho la menor era que se había hecho pasar por una persona de esa edad, lo cual era muy diferente.
Situación similar se presentó en el segundo testimonio rendido por la señora Luz Enith Quiroga Caro, cuando la interrogó la defensa sobre si estaba en condición de hacer un reconocimiento de un álbum fotográfico y pidió al juez permiso para mostrarlo, (00:33:10) quien le preguntó si había sido relacionado como elemento de prueba y que cuál era el origen del mismo, contestando la defensa que la familia de su defendido se lo había entregado, respondiéndole el juez que no lo podía introducir a través de la citada testigo y que ella no lo podía reconocer como evidencia, que tenía que introducirlo con la persona que había tomado las fotos y que tampoco podía hacerlo el defensor porque no podía ser abogado y testigo, que debía traer al estrado a la persona que le había entregado las fotos, que estaba pasando de ser abogado a instrumento de prueba, para posteriormente ordenar que fueran ingresadas a la actuación por intermedio de la citada deponente.
Lo mismo ocurrió en el testimonio rendido por el legista Guillermo Anacona Ortiz, en el que después de haber sido interrogado por la defensa sobre un dictamen técnico médico legal por edad que había practicado a la menor víctima y contrainterrogado por la fiscalía, el juez le preguntó insistentemente sobre cuál era el fin de hacer ese tipo de estudio cuando se conocía la edad de la persona y después de haber respondido el perito que los dictámenes se hacían por solicitud de la autoridad o de alguna de las partes interesadas en el caso, y que el dictamen se hacía para establecer la edad aparente de una persona cuando no se sabía documentalmente la edad, el juez le dijo que le había hecho una pregunta concisa y concreta y que le respondiera de la misma forma y le siguió insistiendo en que explicara para que había realizado el examen a pesar que el perito había dado una respuesta que resolvió lo solicitado.
Pero el hecho que no hubiera existido buena armonía en la práctica de los testimonios de la defensa o que el juez hubiera insistido en respuestas a preguntas que a criterio de la Sala ya habían sido contestadas por los testigos, o no mantuviera la cortesía que debe mostrar en todo momento el servidor público, situaciones con las que no está de acuerdo la Sala, pues el juez debe ser muy respetuoso en el trato con las partes e intervinientes, comparecientes y demás personas, lo es también que esa actitud no demuestra que el funcionario hubiera tomado una posición carente de imparcialidad para afectar los intereses del acusado, como tampoco lo es que en desarrollo del testimonio del señor Ricardo Alexis Restrepo, hubiera impedido el ingreso de aquél, en el mismo momento en que llegó, sino que lo hizo instantes después. Además se reitera, el apelante no demostró que realmente el juez hubiera perdido la imparcialidad; incluso, en algunos eventos fue laxo con la defensa, por ejemplo, cuando permitió el ingreso de unas fotografías de la menor afectada, a través de una persona diferente a su verdadero testigo de acreditación, decisión sobre la que finalmente la fiscalía no hizo reparo alguno. A la vez, aunque el apelante expuso que existe animadversión contra él por parte del funcionario judicial, porque a las 08:30 de la mañana del 8 de marzo del presente año, se encontraba programada una diligencia en el mismo juzgado, habiendo llegado a las 09:00, por lo que el funcionario dejó una constancia de la hora de llegada y cuando aquél intervino, el juez le replicó que no le permitía que dudara de su palabra y que exigía respeto para ese estrado judicial, esa circunstancia de ser cierta, no implica que el juez fuera a tomar represalias posteriormente contra el acusado o su defensor, el cual no demostró que ese incidente hubiera tenido alguna injerencia en la audiencia del juicio oral celebrada en la presente actuación. En consecuencia, al no haberse demostrado por parte de la defensa que el juez que estuvo a cargo de la audiencia del juicio oral, hubiera perdido la imparcialidad a que está obligado todo funcionario judicial en desarrollo de sus actuaciones, o que hubiera resquebrajado el equilibrio e igualdad que debe existir entre las partes, no es procedente decretar la nulidad propuesta, máxime que las falencias en la dirección de la audiencia antes anotadas, no constituyen irregularidades trascendentales que puedan afectar el debido proceso, en aspectos sustanciales o el derecho de defensa ”.
En tales condiciones, como quiera que la defensa no demostró que de las respuestas de los testigos se comprometía la responsabilidad del acusado, además de tampoco haber acreditado la predisposición del juez frente a la culpabilidad de éste, como núcleo esencial de la garantía de un juez imparcial, mal podría alegarse la transgresión de este derecho.
Por tanto, deviene inevitable la inadmisión de la censura. Respecto al segundo cargo que el censor presenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad, con el argumento que por esa presunta intromisión del juzgador de primera instancia en la práctica de los anteriores testimonios, conduce a su inexistencia, como ocurrió en la anterior censura, no demostró que esa particular circunstancia afectara la validez de las probanzas, así como tampoco la trascendencia del mencionado yerro de apreciación, con relación a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De tal manera, al actor competía indicar que se erige en un presupuesto de invalidez de las pruebas que el fallador de instancia realice interrogatorios a los testigos ofrecidos por los intervinientes, contrariando lo preceptuado en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, para luego sí demostrar que de no haberse incurrido en ese desatino, la decisión habría sido favorable a sus intereses.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor parte, sin ninguna argumentación, que las declaraciones aludidas son ilegales, en orden a concluir la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Así las cosas, como quiera que el reproche se quedó en el campo del simple enunciado, su inadmisión es la decisión a adoptar.
Finalmente, en lo que atañe al tercer cargo que el actor funda igualmente por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial, bajo la égida de un error de hecho por falso raciocinio, la Sala avizora que desconoce los parámetros, a fin de postular la censura en sede de casación. Recuérdese que cuando se acude a esa directriz para combatir el fallo, al libelista corresponde señalar cuál fue el principio de la lógica, el postulado de ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte conclusiva de la sentencia, ejercicio en el cual se debe tener en cuenta las demás probanzas en que se apoyó el juzgador, con el objeto de concluir en la responsabilidad del procesado.
Si bien es cierto, el actor indica algunas máximas de la experiencia en el proceso de la construcción indiciaria, también lo es que no se tomó el trabajo de demostrar que esa hipótesis constituye un conocimiento generalizado, el cual debía ser aplicado, con el fin de solucionar el conflicto. De otro lado, como el mismo el actor lo plantea, la inconformidad radica en la fuerza persuasiva dada a los indicios, pasando por alto que para demostrar la trascendencia del yerro, el mismo debe estudiarse de manera conjunta y no insular, puesto que éstos deben ser apreciados, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. Por tanto, constituye un error estudiar los indicios de manera individual, en la medida que el grado de credibilidad lo otorga la unidad de los mismos, a partir de los cuales se arriba al conocimiento de un determinado acontecer.
En consecuencia, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Julián Alberto Robles Castrillón. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
PAGE 6