CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Incidente de nulidad Rad. N° 37244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 37244 Incidente de nulidad Acta N° 05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).- Procede la Corte a resolver sobre el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, en el proceso que adelantan en su contra Carlos Antonio Severino Lara y Otros.
ANTECEDENTES Solicita la peticionaria que se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso, invocando para el efecto la causal prevista en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinente a la indebida representación de los demandantes.
Asegura que los poderes otorgados por los demandantes así como la demanda, carecen de autenticación de firma y de constancia de comparecencia personal de quienes los suscriben. “El artículo 140 del C. de P. C. numeral 7° modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1°, numeral 80, consagró la indebida representación de las partes, como causal de nulidad; causal que se da para el caso…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la causal de nulidad invocada, se ha de advertir que de conformidad con el inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representación “sólo podrá alegarse por la persona afectada”. Como en el sub lite quien pretende la nulidad no es la afectada con la supuesta representación indebida, por cuanto esta circunstancia la alega de cara a la contraparte, esto es la demandante, forzoso es concluir que quien propone este incidente carece de interés para hacerlo.
Ha señalado la Sala de Casación Civil de esta Corporación: “…el régimen de las nulidades procesales consagrado en el capítulo II del título XI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, gira prevalentemente en torno a los principios de la especificidad, protección y el de la convalidación, pero ellas no pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, sino por la persona afectada con la actuación viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequívoco y plausible fin de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta via, la aplicación del correctivo legal pertinente.
“… “Resulta incontrovertible, entonces, que la situación que se origina en desarrollo de una indebida representación, sólo puede alegarse por el sujeto indebidamente representado. Las demás partes o intervinientes, por regla, carecen de interés para hacerlo…”. (Sentencia de 19 de diciembre de 2006, exp. N° 0259-01). Por las razones anteriores, el incidente propuesto habrá de ser rechazado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada judicial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación. 2.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria