Proceso nº 37243 Casación 37.243 ANA LUISA GARCÍA POSSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37.243 ANA LUISA GARCÍA POSSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de marzo de 2010, el Juez Penal del Circuito de Buga absolvió a la señora Ana Luisa García Posso de los cargos que, por un concurso de conductas punibles de falsedad en documento privado, concurrente con otro de hurto, le había formulado la Fiscalía. El apoderado de la parte civil apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de mayo de 2011.
El mismo abogado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, así como si hay lugar o no a declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
HECHOS El señor Gildardo Alirio Rengifo Alzate vendía frutas a la firma “CARIBEAN FRUIT S. A.”, con sede en La Unión (Valle), empresa que con periodicidad le entregaba los cheques por el valor convenido. Al percatarse de algunas irregularidades en el pago de facturas y verificando con la empresa constató que, al parecer, varios títulos y comprobantes fueron adulterados, con la consiguiente apropiación de dineros, lo cual denunció penalmente.
El curso de la investigación estableció que la firma, supuestamente de Rengifo Alzate y que aparece endosando los cheques 747921 por valor de $ 8.364.249 (del 22 de noviembre de 2000) y 748388 por $ 10.000.000 (del 30 de marzo de 2001), corresponde a la letra de Ana Luisa García Posso, empleada de aquel, quien presuntamente se habría apropiado de esos dineros.
Por esos dos concretos hechos se adelantó el juzgamiento. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 18 de mayo de 2006 la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de García Posso como autora de un concurso de dos delitos de falsedad en documento privado y dos de hurto, previstos en los artículos 289 y 239 del Código Penal del 2000 (folio 207, cuaderno 1).
La determinación fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 12 de julio de 2006 (folio 238, cuaderno 1). Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El apoderado de la parte civil reseña la tesis del Tribunal respecto de la insuficiencia probatoria para concluir en la certeza sobre la responsabilidad de la acusada.
Lo propio hace con la inferencia del fallo de primera instancia sobre la no estructuración de la falsedad, en tanto los cheques no fueron adulterados en ninguna de sus partes, sino que se imitó la firma de su endoso. Dice que si en verdad no se hubieran tipificado las falsedades, las fiscalías de primera y segunda instancia “ no se habrían pronunciado en contra de dicha sindicada ”.
Agrega que si los estudios de grafología no hubiesen sido contundentes, correspondía decretar nueva prueba técnica y no absolver, pues se imponía buscar darle mayor transparencia al proceso con un nuevo orden probatorio. La falta de libros contables en poder del ofendido no podía utilizarse para invocar la duda, pues resulta claro que el mismo no estaba obligado a cumplir con esa carga.
La deducción judicial, entonces, viola el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la demanda La Sala la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen: 1. El apoderado no hizo petición alguna para que se infirmase el fallo del Tribunal, ni sobre la decisión que debería adoptar la Corte en su lugar. 2.
El recurso de casación, en esencia, constituye un juicio en contra de la sentencia de segunda instancia, por su manifiesta ilegalidad en cuanto su oposición frontal con la Constitución Política y/o la ley. Ello exige de quien postula la instancia extraordinaria la formulación de cargos concretos, lo cual no hizo el señor apoderado, quien tampoco señaló, siquiera de manera tácita, una de las taxativas causales por las cuales procede la casación y la forma en que la sentencia se adecuó a ese motivo. 3.
El impugnante no señaló ninguna disposición sustancial objeto de infracción, ni el sentido en que ello sucedió, si por exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea. 4. En el discurso se mezclaron quejas contradictorias entre sí, porque, a la par de censuras a la valoración probatoria de los jueces, se hicieron alusiones a irregularidades que afectaron las formas propias de un proceso como es debido, posturas que se niegan una a la obra, pues la nulidad exige retrotraer el procedimiento, esto es, impide un fallo de fondo, en tanto que la errada valoración probatoria apunta a una sentencia. 5.
La censura por nulidad se quedó sin desarrollo ni demostración, pues solamente se dijo que el Tribunal no ha debido absolver sino disponer otro periodo probatorio, respecto del cual nada se dijo sobre si el supuesto nuevo dictamen grafológico, que para el recurrente era necesario, se pidió oportunamente y si fue negado por el juzgador de instancia, habiendo ejercido los recursos de ley. 6.
Las quejas del señor apoderado de la parte civil, supuestamente lesivas de los derechos fundamentales señalados, apuntan a una simple controversia respecto del alcance dado, o dejado de dar, a pruebas allegadas al juicio. Cuando quiera que la controversia defensiva apunte a cuestionar el alcance probatorio dado por los jueces a los elementos de convicción allegados, ello debe hacerse por vía de la causal primera, segunda parte, violación indirecta.
Cundo se acude a tal causal, es carga del impugnante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el primer evento, a la vez, se impone que concrete si ello fue consecuencia de un falso juicio de legalidad o uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario el señalamiento de si fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso debe indicarse la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión).
Con nada de ello cumplió el apoderado. 7. Realmente el demandante acudió, de manera un tanto incoherente y repetitiva, a unos alegatos de libre factura. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraña en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, pues así se muestre razonable no estructura los yerros habilitantes de la vía extraordinaria. 8.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que permitan su intervención oficiosa. Sobre la prescripción de la acción penal 1. Los hechos tuvieron lugar en noviembre del 2000 y marzo del 2001, fechas en las cuales los cheques, supuestamente adulterados, fueron hechos efectivos, con la consiguiente apropiación del dinero representado en ellos. 2.
La acusación fijó las conductas en los delitos de falsedad en documento privado y hurto, previstos en los artículos 289 y 239 de la Ley 599 del 2000, normas que señalan pena de prisión con un máximo de 6 años. Idéntica sanción establecían, en su orden, los artículos 221 y 349 del Decreto 100 de 1980, vigentes para la época de comisión de los hechos.
De conformidad con los artículos 82 a 86 del Código Penal, se tiene que en el presente evento la acción penal se extingue por prescripción de la acción penal, fenómeno que se presenta, en etapa de investigación, en un lapso igual al máximo de la pena prevista en el tipo penal, sin que sea menor de 5 ni superior a 20 años. En la fase del juicio, contada desde que la resolución acusatoria adquiere firmeza, el periodo se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 ni exceder a 10 años.
En el caso en estudio, como la pena máxima para las dos conductas juzgadas es de 6 años, en el juicio la prescripción opera en 5 años (la mitad son 3, que deben aproximarse a 5). La acusación de segunda instancia fue proferida el 12 de julio de 2006 (folio 238, cuaderno 1), fecha en la cual, por haber sido suscrita por el funcionario judicial, adquirió ejecutoria.
Así, el lapso se cumplió el 12 de julio de 2011, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal surtiéndose los traslados del recurso de casación. En esas condiciones, cuando, por el transcurso del tiempo, la jurisdicción pierde potestad investigativa y sancionadora, no quedaría camino diverso de reconocer el hecho, declarando la prescripción y la cesación de todo procedimiento, lo que debe hacer el juzgador que esté conociendo del asunto, ya se trate del de primera o segunda instancia e, incluso, del de casación. Ello ha debido hacerlo el Tribunal, en cuya sede operó el instituto.
Como no lo hizo, la Corte debería adoptar la determinación. No lo hará, pues conforme a su jurisprudencia vigente, tratándose de asuntos en donde, como en el caso presente, la situación jurídica de la acusada está precedida de una sentencia absolutoria (en las dos instancias), tal estado debe prevalecer y solamente es viable declarar la extinción de la acción penal por prescripción cuando quiera que el trámite respectivo permita inferir que hay lugar a mudar la absolución. Según acaba de valorarse, ello no sucede en este evento, razón por la cual se dará preferencia a la absolución, inadmitiendo la demanda de casación. 3.
En atención a que se observa que el lapso transcurrió en un juicio que no revestía de mayor complejidad, habiendo sido poco el debate probatorio, se compulsará copia de este proveído con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali para que, si lo considera pertinente, adelante investigación en contra de los funcionarios judiciales.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada. 2. Compulsar copia de esta decisión, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, para que, si lo considera pertinente, adelante investigación en contra de los funcionarios judiciales.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aclaro voto JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvo voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la decisión del pasado 31 de agosto, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 6 de mayo del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de la misma sede que absolvió a ANA LUISA GARCÍA POSSO de los delitos de falsedad en documento privado y hurto.
El propósito de la presente aclaración no apunta hacia la decisión principal adoptada en dicha providencia en el sentido de inadmitir la demanda de casación reseñada por evidenciar palmarios defectos de lógica y argumentación, sino en lo relacionado con la disquisición consignada frente al hecho de que a pesar de haber sobrevenido el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal respecto de las dos conductas objeto de juzgamiento, se prefirió mantener la decisión absolutoria decretada en la dos instancias a favor de GARCÍA POSSO.
Concretamente se indicó en la aludida providencia que no se optaba por el decreto de la prescripción “pues conforme a la jurisprudencia vigente, tratándose de asuntos en donde, como en el caso presente, la situación jurídica de la acusada está precedida de una sentencia absolutoria (en las dos instancias), tal estado debe prevalecer y solamente es viable decretar la extinción de la acción penal por prescripción cuando quiera que el trámite respectivo permita inferir que hay lugar a mudar la absolución”.
Corresponde prima facie, por tanto, determinar cuál es la postura de la Corte sentada sobre ese punto en particular, para luego establecer si la solución adoptada consulta con ese criterio. Pues bien, la decisión a partir de la cual se varió la postura jurisprudencial precedente conforme a la cual evidenciado el fenómeno de la prescripción de la acción penal la única alternativa era la de su inmediato decreto, independientemente del momento procesal y de si se trataba de una determinación de índole condenatorio o absolutorio, remonta al 16 de mayo de 2007 en el proceso bajo radicación 24374, en donde, sobre lo pertinente, se puntualizó que: "Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido.
Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien puede renunciar al beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose la imposibilidad de continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante relativa incompetencia, se opte por la decisión objetiva que menos consulta esos derechos buscados a proteger, dejando expósita la honra y dignidad de quien, como aquí sucede, ha sido declarado inocente de uno de los delitos imputados por las dos instancias ordinarias encargadas de juzgar su caso.
En este sentido, descendiendo al caso objeto de examen, debe relevarse como hito fundamental, el hecho de que jamás la decisión de significar insuficiente la prueba para pregonar certeza en la vinculación del acusado con una organización dedicada al sicariato, ha sido objeto de impugnación o controversia, pues, lo ordenado por el A quo, subió invariable a la segunda instancia y allí recibió cabal confirmación. Entonces, si ya es un lugar común pregonar que a la Corte, en sede de casación, arriba la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, y además se tiene claro que el objeto de impugnación es completamente ajeno a lo que compete a la decisión absolutoria proferida a favor de (…), algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución. Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del A quo y Ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.
Y, estima la Corte, la decisión no puede pasar apenas por el tamiz si se quiere organicista que gobernó la decisión de la mayoría en la sentencia del año 1980 atrás citada, pues, así no se consultan adecuadamente principios básicos de justicia y los valores constitucionales que de manera tan profunda irradian la Constitución de 1991. Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
(..) Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo -reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución” (subrayas fuera de texto).
Entonces, si de conformidad con lo precisado en el antecedente citado uno de los presupuestos para la operatividad de la prevalencia de la absolución es que dicha determinación no sea motivo de controversia en la sede casacional, habrá de verse si por tal debe considerarse una demanda que no satisface los requisitos de admisibilidad, como ocurre en el sub exámine.
Soy del criterio que no, en tanto la ineptitud del libelo casacional, como de forma reiterativa se consigna en este tipo de decisiones, no amenaza la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna a la sentencia impugnada. Por lo mismo, en tratándose de fallos absolutorios, aun cuando el debate promovido por el demandante en casación refiera a los fundamentos de esa determinación, si no reúne los requisitos mínimos para provocar una decisión de fondo, ninguna entidad tiene, ni debe tener, siguiendo el ideario inspirador del cambio jurisprudencial, para enervar los caros derechos reconocidos en favor del acusado en la sentencia absolutoria, tan conspicuamente destacados, como lo son, en efecto, “la dignidad, honra y buen nombre”, que en justicia no pueden ser socavados sólo porque el transcurso del tiempo sanciona al Estado para proseguir con el diligenciamiento.
Sólo una interpretación consecuente con la protección de la garantías referidas que, se repite, suscitó el cambio de visión y el abandono de las meras formas del juicio para dar paso a una solución más justa, materializando así el precepto del artículo 228 de la Constitución Política acerca de la prevalencia del derecho sustancial sobre el instrumental, impide el levantamiento de talanqueras que hagan nugatorio el trascendental avance dado con la novel postura.
Lo anterior no es óbice para considerar que otra situación se configura, desde luego, si la demanda cumple los requisitos legales de admisión, en cuyo caso, sin duda, germina una controversia fundada contra los fundamentos de la absolución, pero que, ante la hipótesis de que sobrevenga la prescripción de la acción penal, tampoco podrá abordarse en tanto se impone su declaratoria inmediata, ante el efecto de pérdida de competencia que ello apareja.
Los anteriores son los motivos por los cuales estimé necesario aclarar mi voto en punto de lo aseverado en la parte motiva de la decisión. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Reiterada, entre otras, en la decisión del 26 de septiembre de 2007, rad. 28264. PAGE 8