CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.37243 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia: Expediente No.37243 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ARP demandada contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELENA MIRA DE TANGARIFE contra SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE LTDA., SENALTRANS LTDA., COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, CTM, COOTRANSMEDE, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, y WILLIAM ALBERTO JARAMILLO VILLEGAS.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó para que se declare que el causante ORFENIO DE JESÚS TANGARIFE ÁLVAREZ, en virtud de un contrato de trabajo, se desempeñó durante el periodo comprendido del 10 de junio de 1999 al 12 de diciembre de 2000, como conductor del vehículo taxi de color amarillo, de propiedad del señor Jaramillo Villegas, y afiliado a Cootransmede y Senaltrans Ltda. Que conforme a la obligación legal de los empleadores, el causante fue afiliado el 30 de junio de 2000 por la empresa SENALTRANS LTDA. al sistema de riesgos profesionales de la administradora COLMENA.
Por lo anterior, le deben a la actora la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, desde la muerte del afiliado; la indexación de estos valores; y, de los demandados distintos a la ARP, pidió el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales del extrabajador, la sanción moratoria, y la sanción legal por el no pago de los intereses sobre las cesantías.
En consecuencia, reclama el pago de estos derechos. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el causante celebró con el señor Jaramillo Villegas un contrato de trabajo escrito y a término indefinido. En virtud del referido contrato, se desempeñó como conductor de taxi, de propiedad del empleador. Tuvo como salario promedio la suma de $750.000 mensuales.
El vehículo fue afiliado por su propietario a COOTRANSMEDE y SENALTRANS LTDA. Esta última afilió al causante al sistema de riesgos profesionales de COLMENA el 30 de junio de 2000. El 12 de diciembre de 2000, cuando estaba conduciendo el taxi, el Sr. Tangarife tuvo un accidente que le ocasionó la muerte. La demandante ha reclamado la pensión a los demandados, pero no se la han reconocido.
Al momento de la liquidación de prestaciones sociales, el empleador consideró como salario base una suma inferior al realmente devengado por el causante, razón por la cual le debe el reajuste a la actora. Para cuando murió el trabajador, los empleadores no le habían cancelado al actor las cesantías, ni los intereses sobre esta. La demandante contrajo matrimonio con el causante el 5 de febrero de 1966, y mantuvo siempre la convivencia hasta el día de su fallecimiento.
El demandado Jaramillo Villegas contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por falta de legitimación en la causa. Aceptó la relación laboral; aclaró que el salario pactado fue la suma de $ 236.438, suma equivalente al salario mínimo de la época, cuyo equivalente devengaba para el 12 de diciembre de 2000. Afirmó que él había afiliado al asalariado, a través de SENALTRANS LTDA. a la ARP COLMENA., por los riesgos de enfermedades profesionales, cuyos aportes dijo haber pagado en forma oportuna, dentro de las mismas instalaciones de CTM COOTRANSMEDE, lugar donde se encontraba la antes dicha empresa.
El hecho de que SENALTRANS hubiese efectuado o no los aportes a COLMENA es un asunto que le es inoponible a él, ya que este obró y cumplió los requisitos de ley de buena fe; tan cierto es lo que dice exponer que, en la investigación llevada a efecto por la regional del trabajo, se pudo comprobar que él allegó constancia, radicada bajo el número 4974 del 10 de septiembre de ese año, donde aparece que todos los trámites de afiliación a riesgos profesionales, se hicieron a través de SENALTRANS LTDA., la cual no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21, literal b, del D. 1295 de 1994.
La ARP respondió que no era conocedora de la relación laboral entre los señores JARAMILLO VILLEGAS y el causante. Aclaró que SENALTRANS solicitó afiliación del trabajador el 17 de abril de 2000, es decir, 10 meses después de la celebración del contrato aquí reseñado; la sociedad SENALTRANS, contrario a la verdad, señaló en el formulario de novedades de ingreso y retiro de los trabajadores, número 047247 del 17 de abril de 2000, el ingreso del trabajador fallecido, pero como queda evidenciado con la demanda, el causante no fue trabajador de SENALTRANS, por tanto esta no tenía interés asegurable en el riesgo profesional derivado de la actividad que desarrollaba el señor TANGARIFE, lo cual, en virtud del artículo 1045 del CCo., genera ineficacia del contrato.
Por tanto, ella no tenía conocimiento sobre que la labor desarrollada fuera la de prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de taxi. SENALTRANS afirmó, como afiliadora del causante, que su salario era $260.106. Que las disposiciones de la Ley 336 de 1998, D. 1553 de 1998, D. 172 de 2001, no permiten la doble afiliación de una vehículo de servicio público, tipo taxi.
Lo único cierto es que el vehículo se encontraba afiliado a COOTRANSMEDE y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, esta era quien tenía las obligaciones de empleadora. Entre SENALTRANS y el propietario del vehículo no existía relación alguna. No le constaba que el suceso donde falleció el causante se hubiera producido como consecuencia obligada del trabajo que desarrollaba.
La demandante fue enterada de los motivos de la negación de la pensión consistentes en la ausencia de profesionalidad del evento y la mora en el pago de las cotizaciones por parte de SENALTRANS que produjo la desafiliación; a estas razones deben agregarse ahora las derivadas de la inexistencia de la relación de trabajo entre SENALTRANS y el trabajador fallecido, circunstancia que hasta ese momento eran desconocidas por la ARP.
No es cierto que exista la solidaridad de los demandados. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia del interés asegurable e ineficacia del contrato, nulidad absoluta del contrato de seguros de riesgos profesionales, nulidad relativa del contrato de seguro de riesgos profesionales, desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales, ausencia de profesionalidad del evento, limitación a la prestación pretendida, división de la supuesta obligación pensional y excepción del contrato no cumplido.
La cooperativa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues era claro que todo apuntaba a que el trabajador fallecido tuvo relación laboral con el señor JARAMILLO en virtud de un contrato de trabajo ya reconocido, quien cubrió el riesgo profesional ante una entidad agrupadora como lo es SENALTRANS LTDA., que a su vez le cancelaba los aportes a la ARP, quien es la inicialmente responsable de cancelar las prestaciones económicas de sobrevivencia y no como lo discute, argumentando un retraso por parte de SENALTRANS y la desafiliación automática sin notificación al ente agrupador ni al propietario del carro tipo taxi; aceptó la afiliación del propietario del taxi a la cooperativa; negó la solidaridad, pues el fallecido esposo de la demandante nunca tuvo relación laboral con ellos.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho solicitado, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir a la cooperativa, buena fe, principio de dirección y control, falta de causa para pedir por parte de los actores frente a la cooperativa, inexistencia del contrato de trabajo o solidaridad e inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la codemandada.
La demandada SENALTRANS LTDA. compareció al proceso mediante curador ad litem, quien dijo no constarle los hechos de la demanda y propuso la excepción de prescripción. El a quo condenó al propietario del vehículo y solidariamente a la cooperativa a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, junto con el pago de la suma liquidada por concepto de intereses sobre la cesantías y cesantías; y absolvió a la ARP demandada, por la mora patronal en el pago de cotizaciones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Contra la sentencia del a quo se tramitaron las apelaciones del demandante y del propietario del taxi demandado. Al desatar los recursos de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 25 de abril de 2008, revocó parcialmente el fallo del juzgado, ordinales primero y tercero, para, en su lugar, condenar a la ARP demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a la actora a partir del 13 de diciembre de 2000, sin perjuicio de que esta entidad, pueda efectuar las acciones legales ante el empleador moroso.
El ad quem comenzó por precisar que solo le competía resolver lo concerniente con la procedencia de la condena del pago de la pensión a cargo del señor JARAMILLO VARGAS, o si, por el contrario, la misma debía imponerse a cargo de la ARP demandada; como también, si era procedente la condena impuesta por concepto de mora en el pago de las cesantías y si era procedente el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el causante fallecido.
Fue categórico en afirmar que no había duda que entre el causante y el señor JARAMILLO se celebró un contrato de trabajo escrito a partir del 10 de junio de 1999, para desempeñarse como conductor del vehículo de placas TIU 751, en el turno de la noche, según los folios 10 y 68, donde obra copia y original del referido acuerdo de voluntades.
Además, según los folios 34 y 83, el referido vehículo, del cual era propietario el codemandado JARAMILLO, se encontraba afiliado a COOTRANSMEDE desde el 4 de diciembre de 2000, y que el causante, en su ocupación de conductor, fue afiliado a riesgos profesionales COLMENA S.A. a partir del 24 de diciembre de 1999, por medio de SENALTRANS LTDA., la cual tenía como actividad principal administrar servicios de transporte (fls. 97 al 99).
Tras lo anteriormente establecido, aludió al artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que trata sobre el contrato de trabajo de choferes asalariados del servicio público, señalando que el contrato se entiende celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
Por tanto, concluyó que las condenas resultantes en el presente asunto, corren de manera solidaria entre los codemandados JARAMILLO (propietario del vehículo), COOTRANSMEDE y SENALTRANS S.A., empresas afiliadoras; sin que se pueda aceptar lo expuesto por el empleador recurrente, en el sentido que, en las cuotas de administración, se encontraba incluido lo relacionado con las prestaciones sociales y la seguridad social, ya que, a su juicio, tal como se lee en la cláusula tercera del contrato de afiliación, fls. 34, esta se cancelaba como contraprestación por los servicios derivados de la afiliación a cargo de la empresa y ni siquiera incluía el servicio de radioteléfono, ni de radiofrecuencia. Además, estableció que, en la cláusula cuarta, como obligaciones de los contratantes, se pactó entre la empresa y el afiliado que a este último le correspondía asumir el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, así como todo lo relacionado con la seguridad social y, por lo mismo, no es dable aceptar lo argumentado por el apoderado del señor JARAMILLO, sobre que la empresa debía requerir a los propietarios de los carros para consignar las cesantías en las fechas previstas, ya que este tenía pleno conocimiento de su obligación. Por las anteriores razones, confirmó las condenas impuestas por concepto de sanción por no pago de los intereses a la cesantía de la Ley 52 de 1925, al igual que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de la cesantía a un fondo, las cuales se presumen se impusieron sobre el salario mínimo legal mensual devengado por el causante fallecido, toda vez que, de las pruebas recaudadas en el proceso, dedujo que este fue el salario devengado por el asalariado y no uno superior, ya que halló que, en el contrato se había pactado, en la cláusula quinta, una asignación salarial de $236.438, salario mínimo legal para 1999, y la afiliación a la ARP se realizó teniendo en cuenta el mínimo legal para el 2000, $260.106 y, por lo tanto, bien hizo la parte accionada en liquidar las prestaciones teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, fls. 47, 48, 66, 67, 124 y 125, sin que sea procedente ordenar reajuste alguno, pues como lo había anotado, fue tal el salario realmente devengado por el fallecido.
Y no le dio crédito a la prueba testimonial al respecto, toda vez que eran versiones de oídas y no precisaban un valor superior. Sobre la condena por concepto de pensión de sobrevivientes, advirtió que, en el sublite, quedó plenamente demostrado que el causante falleció el 13 de diciembre de 2000 en Medellín y por causa violenta, la cual fue calificada como de origen profesional, por la ARP a la cual se encontraba afiliado desde el 23 de diciembre de 1999, dada la existencia causal entre la muerte y el trabajo desempeñado, según la comunicación visible al fl. 28.
También estimó acreditado que tanto el empleador y, solidariamente, las empresas afiliadas se encontraban en mora en el pago de las cotizaciones, las cuales debían pagarse los primeros cinco días de cada mes y solo pagaron una vez transcurridos siete meses después de que ocurrió el accidente de trabajo, en el que perdió la vida el trabajador (fl.30), según lo constatado en la investigación administrativa efectuada por el otrora Mintrabajo (fls. 72 a 74), sobre una mora presentada desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de julio de 2001.
Con base en lo anterior, arribó a la conclusión que los aportes a riesgos profesionales fueron cubiertos por el empleador una vez había fallecido el trabajador, lo que significaba que, para el momento del deceso no estaba cotizando, por lo que, en principio, era perfectamente válido afirmar, como lo hizo el a quo, que la pensión debía ser asumida por el empleador, toda vez que así lo ordena el artículo 1818 de 1996, por medio del cual se modificó el D. 326 del mismo año. Sin embargo, precisó que “tal mora, no genera como contrariamente lo expresó la ARP accionada, ‘la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente entidad administradora, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales …’ toda vez que en el presente asunto, la entidad administradora, no adelantó ningún procedimiento tendiente al pago de las cotizaciones en mora, en incluso, no notificó de manera personal al empleador, sobre la desafiliación y los riesgos y consecuencias que esta le podría acarrear.” Para reforzar su posición, trascribió los apartes pertinentes de la sentencia 17118 de 2002, y aseveró que, en el presente caso, no operó la desafiliación automática, al no existir constancia de que la ARP le hubiese comunicado, tanto al afiliado como a su empleador, la ocurrencia de dicho efecto.
Hizo alusión al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, concordado con el artículo 13 del D. 1161 de 1994, de donde extrajo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes están legitimadas para “adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”, por lo tanto, a su juicio, la ARP no podía escudarse en el hecho de que el empleador no había cancelado la obligación a su cargo, ya que esta podía liquidar el valor adeudado y tal liquidación prestaba mérito ejecutivo, pudiendo promover la respectiva acción de cobro.
Además, consideró que el trabajador no podía verse afectado con la omisión de la ARP y del empleador, como lo tenía asentado la Corte Constitucional, e hizo la trascripción de los argumentos contenidos en la sentencia T-106 de 2006. Finalmente, condenó a la ARP al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio de que esta pueda hacer efectiva las reclamaciones pertinentes frente al empleador moroso.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la aseguradora demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó los numerales primero y tercero del fallo del a quo y la condenó a reconocer la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la de primera instancia. Para tal efecto, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 255 de la ley 100 de 1993; artículos 1, 11, 12, 13 y 14 de la ley 776 de 2002; artículos 1, 2, 3, 7 literal d), 8, 9, 12, 13, 21, 23, 80 y 81 del decreto 1295 de 1994; artículo 6 del decreto 1772 de 1994. Sostiene que tales violaciones se produjeron a causa de haber incurrido el tribunal en manifiestos errores de hecho derivados de la errónea valoración de algunas pruebas y la no apreciación de otras, como se expone a continuación. SUPUESTOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.
No dar por demostrado, estándolo, que ni el señor WILLIAN ALBERTO JARAMILLO (empleador del causante), ni la empresa Cooperativa de Transportes COOSTRANSMEDE afiliaron al causante a COLMENA ARP. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de afiliación del taxi se celebró exclusivamente con la Cooperativa de Transporte de Medellín (COOTRANSMEDE) y no con SENALTRANS. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que quien afilió al sistema de riesgos profesionales, como empleador del causante, fue la empresa SENALTRANS, la cual no tiene nexo alguno ni con el propietario del vehículo (William Jaramillo) ni con la empresa afiliadora del automotor (COOTRANSMEDE). 4. No dar por probado, estándolo, que la empresa SENALTRANS es una persona jurídica independiente del empleador WILLIAM ALBERTO JARAMILLO y de COOTRANSMEDE. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que COLMENA ARP solo tenía responsabilidad frente a un accidente de trabajo o enfermedad profesional que padeciera el señor TANGARIFE desarrollando su labor por cuenta del empleador SENALTRANS. 6. Dar por probado, contra la evidencia, que el empleador -propietario del vehículo- y, solidariamente, las empresas afiliadas se encontraban en mora en el pago de las cotizaciones.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS 1. Documental obrante a folio 28 (cuaderno principal), que corresponde a una carta dirigida a la cónyuge del causante. 2. Documental de folios 34, 34 (Vto) 83 y 83 (Vto) (todas obrantes en el cuaderno principal), que corresponde al contrato de afiliación con Cooperativa de Transportes de Medellín 3. Documental de folio 97 (cuaderno principal), la cual corresponde a la afiliación de la empresa SENALTRANS Ltda., a la ARP COLMENA. 4.
Documental de folio 98 (cuaderno principal), correspondiente a la afiliación del señor Tangarife, en calidad de trabajador de SENALTRANS, a la ARP COLMENA. 5. Misiva de folio 30 y repetida a folio 99 (cuaderno principal), dirigida por COLMENA riesgos profesionales a la empresa SENALTRANS. 6. Investigación administrativa del Ministerio de la Protección Social, obrante a folios 72,73 y 74 (cuaderno principal).
PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES NO VALORADAS. 1. Certificado de existencia y representación legal de la empresa SENALTRANS Ltda. Folios 16, 17 y 18. (Cuaderno principal). 2. Carta de Cooperativa de Transporte de Medellín, dirigida al señor William Alberto Jaramillo. Folios 26y 27. (Cuaderno principal). 3. Solicitud tarjeta de operación del taxi propiedad de William Alberto Jaramillo.
Folio 35. (Cuaderno principal). 4. Carta del empleador, William Alberto Jaramillo, dirigida a Cooperativa de Transporte de Medellín. Folios 40, 41 y 42. (Cuaderno Principal). 5. Contestación del señor William Alberto Jaramillo a la demanda instaurada por la cónyuge del trabajador fallecido. Folios 61 y 62 (Cuaderno Principal) 6. Paz y salvo de conductor, dirigido a COOTRANSMEDE.
Folio 70. (Cuaderno principal). 7. Confesión del demandado WILLIAM TANGARIFE (sic), obrante en el interrogatorio de parte. Folio 183, 184 y 185 (Cuaderno principal). 8. Interrogatorio de parte realizado a la demandante. Folios 182 y 183 (Cuaderno principal). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Para efectos del desarrollo del cargo, transcribe algunos de los apartes del fallo que, a su juicio, constituyen su soporte en lo relativo a la condena por concepto de pensión, reprochándole haber partido de varios supuestos equivocados, por cuanto estableció que el causante había sido afiliado a la aseguradora por cuenta del empleador, cuando la evidencia muestra que ni el propietario del taxi, ni la empresa a la que se encontraba afiliado (COOTRANSMEDE), vincularon al asalariado al sistema de riesgos profesionales, sino que él se encontraba afiliado por cuenta de SENALTRANS, quien no tenía vínculo alguno con el dueño del taxi ni con la empresa afiliadora del automotor; que de igual manera, determinó, equivocadamente, el ad quem que el empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones, cuando la que estaba en mora era la empresa SENALTRANS, que no era empleadora, ni empresa afiliadora del vehículo; el empleador no se encontraba en mora, sino más grave aun, no afilió a su trabajador al sistema de riesgos profesionales y, por ende, no había subrogado el riesgo en la ARP condenada.
Lo antes expuesto, señala la censura, es, en síntesis, el objeto del desarrollo del cargo; considera que, una vez se demuestre que el empleador NO afilió al causante al sistema de riesgos profesionales, la decisión debe absolver a la ARP COLMENA, por cuanto el fallo se encuentra sustentado en que sí hubo afiliación, pero con cotizaciones en mora después del fallecimiento del señor Tangarife.
El ad quem estableció que el señor Jaramillo fue el empleador y que fueron dos las empresas afiliadoras del vehículo; esto último, para el censor, constituye un gran yerro, toda vez que, en el expediente, existían elementos de sobra que demostraban que COOTRANSMEDE fue la única empresa afiliadora y que SENALTRANS LTDA. no tenía vínculo alguno como tal.
Apoya su argumento en el interrogatorio absuelto por el empleador del causante, concretamente en las respuestas dadas a las preguntas catorce, dieciséis y diecisiete, de lo cual extrae que SENALTRANS no tenía vínculo alguno como empresa afiliadora o administradora del vehículo, sino que lo era COOTRANSMEDE. También acude, para respaldar su argumento, a la respuesta de la actora correspondiente a la pregunta quince, de donde colige que no existía ningún vínculo con la empresa SENALTRANS.
Agrega que, además de las anteriores confesiones, obran pruebas documentales que dejan clara constancia de que la única entidad afiliadora del vehículo era COOTRANSMEDE. Para corroborar su dicho cita los folios 34, 34 (Vto), 83 y 83 (Vto) (cuaderno principal) el contrato de afiliación del vehículo taxi de propiedad del señor William Alberto Jaramillo a la empresa Cooperativa de Transportes de Medellín; en su criterio, tal documental fue erróneamente valorada por el juez colegiado, por cuanto si bien, de la misma se desprendía que el vehículo había sido afiliado a Cootransmede, también de ella podía colegirse que al no hacer mención alguna a SENALTRANS, el vínculo de afiliación del vehículo era solo con la mencionada empresa Cootransmede.
Lo anterior, se encuentra corroborado por la contestación que el señor William Alberto Jaramillo realizó a través de apoderado y que obra a folios 61, 62, 63 y 64 (cuaderno principal), cuando al pronunciarse respecto al hecho 5, relacionado con la empresa afiliadora del taxi, solo lo aceptó parcialmente, manifestando que era cierto en cuanto su vehículo estaba afiliado a COOTRANSMEDE, pero que no era verídico que hubiese sido afiliado a SENALTRANS, ya que en el antes contrato de afiliación, no aparecía la empresa SENALTRANS LIMITADA, suscribiendo el contrato en calidad de afiliador.
En la documental obrante a folios 26 y 27 (no valorada por el juez colegiado y obrante en el cuaderno principal) y que corresponde a una carta de la Cooperativa de Transporte de Medellín (COOTRANSMEDE), dirigida al señor William Alberto Jaramillo, esta misma empresa ratifica que era ella y no otra la entidad en la que se encontraba afiliado el vehículo.
Dice al respecto la aludida prueba: “Respecto de los motivos de hecho de los cuales se solicita sean explicados en forma detallada y pormenorizada, creemos que son conocidos suficientemente por usted… quien falleció siendo empleado suyo como conductor del vehículo de su propiedad y afiliado a la empresa C.T.M. COOTRANSMEDE ya que tenía contrato de trabajo suscrito el diez de junio de 1999.
(Subrayado de la recurrente) El contrato de afiliación es claro en su clausula cuarta… en concordancia con la cláusula octava sobre la necesidad de pagar oportunamente entre otros todo lo relacionado con la seguridad social y se considera por parte de la empresa que aún no se ha satisfecho el pago que tiene que ver con la muerte de su empleado en lo que atañe a la pensión, específicamente a lo que le correspondería a usted por no haberlo tenido afiliado a ese riesgo”.
Para la censura, de la anterior documental (no valorada por el fallador) se aprecia de forma clara que la misma empresa COOTRANSMEDE manifiesta que, en el momento de la muerte del señor Tangarife, el vehículo se encontraba afiliado a tal sociedad y no menciona a SENALTRANS LTDA. Se refiere a otra carta (folios 40, 41 y 42 cuaderno principal), dirigida por el señor William Alberto Jaramillo a COOTRANSMEDE, tampoco valorada por el tribunal, donde, a su juicio, se aprecia que el empleador deja clara constancia que era COOTRANSMEDE la entidad a la que se encontraba vinculado el taxi en el que acaeció el accidente fatídico y que era a tal sociedad a la que se cancelaba la respectiva cuota de administración; en la aludida misiva no se menciona a SENALTRANS como administradora o afiladora del vehículo.
Adicional a las anteriores pruebas, manifiesta que tampoco valoró el juez de segundo grado las que figuran a folios 35 y 70 (cuaderno principal). En la primera de tales documentales, aparece que la empresa que hacía la solicitud de renovación de la tarjeta de operación era la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN” lo que ratifica una vez más que esta era la empresa afiliadora del vehículo.
La del folio 70, correspondiente al paz y salvo por prestaciones sociales del causante, está dirigida a COOTRANSMEDE, es decir otro elemento más para colegir que era ella donde estaba inscrito el taxi. Ahora sobre el segundo aspecto, referente a determinar quién afilio a COLMENA al causante, trascribe los apartes pertinentes de la sentencia, deduciendo que el ad quem trata de dar a entender que el empleador había inscrito a la ARP por medio de SENALTRANS, soportando su aseveración en las documentales de folios 97, 98 y 99.
Califica de equivocada tal valoración del ad quem; manifiesta que de las pruebas obrantes a folios 97 y 98, se aprecia de manera palmaria que no se puede afirmar que el empleador vinculó a la ARP por medio de SENALTRANS, sino que, en tales documentos, el afiliado aparece inscrito como trabajador de SENALTRANS y así fue recibida la planilla por parte de la ARP, sin que figure en ninguna parte de la afiliación el empleador JARAMILLO, ni COOTRANSMEDE, empresa afiliadora del vehículo, ni aparezca que SENALTRANS estaba actuando como intermediaria del empleador; por ello, afirma, quien subrogó en el riesgo en la ARP fue SENALTRANS, para que el sistema le cubriera las contingencias que se presentaran en virtud de la labor que el asalariado desempeñara en dicha empresa, más no existe responsabilidad alguna frente a sucesos acaecidos mientras trabajaba al servicio de terceras personas, como sucedió en el sub lite.
Agrega que si bien la muerte sucedió mientras conducía el taxi y había sido inscrito como conductor por SENALTRANS, se reitera que el contrato de afiliación quedó circunscrito al desempeño de labores por cuenta del empleador SENALTRANS, no existiendo ninguna responsabilidad de la ARP frente a los accidentes o enfermedades que le ocurrieran al causante en el ejercicio de la labor de conductor conduciendo vehículos de otras personas que en la inscripción no figuran como empleadores.
Sostiene que, en el proceso, tanto el empleador incumplido como COOTRANSMEDE trataron de hacer creer que habían vinculado a la seguridad social al trabajador por intermedio de SENALTRANS, con el argumento de que esta empresa actuaba como entidad agrupadora o intermediaria que afiliaba a trabajadores a la seguridad social, lo cual no corresponde a la realidad; si se examina el certificado de existencia y representación legal, obrante a folios 16 al 19 (Cuaderno principal - no valorado por el ad quem), SENALTRANS Ltda. no tiene dentro de su objeto social ninguna función relacionada con actuar como intermediaria en afiliaciones a la seguridad social, sino que simplemente administra servicios de transporte.
En la documental de folio 99, también citada por el juez de segunda instancia, figura una carta de COLMENA ARP dirigida a SENALTRANS, en la cual se le recuerda que el 30 de junio de 2000 afilió al trabajador Orfenio Tangarife Álvarez y que incurrió en una amplia mora, tanto así que las cotizaciones se cancelaron después de ocurrido el siniestro.
En esta documental, tampoco, de manera alguna, figura que el empleador o la empresa afiliadora del vehículo hubiesen afiliado al causante “por medio” de SENALTRANS Ltda. En su criterio, no se puede desconocer que, como lo cita el tribunal, a folio 28 (cuaderno principal) figura una documental en la que la ARP califica la muerte del señor Tangarife como de origen profesional, lo cual es cierto, toda vez que murió con ocasión de la labor desempeñada por cuenta de la conducción del taxi de propiedad del señor William Tangarife; sin embargo, el que se haya calificado como profesional el accidente ocurrido, ello no implica que se haya aceptado que, efectivamente, el empleador William Alberto Jaramillo hubiese afiliado al trabajador a la ARP.
Menciona que el ad quem para determinar, equivocadamente, que el empleador William Alberto Jaramillo, así como las empresas afiliadas se encontraban en mora, el juzgador también recurrió a la prueba obrante de folios 72 a 74 (cuaderno principal), la cual, aunque por ser una investigación administrativa constituye una prueba de carácter declarativo, considera que al haber demostrado los errores con las pruebas calificadas, puede procederse a examinar la aludida investigación. Según el fallador de segundo grado, se constató en la investigación administrativa efectuada por el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fis 72 a 74), que se presentó una mora desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de julio de 2001.
Sobre lo anterior, dice el censor: “es cierto en cuanto que existió mora, pero evitó dar por demostrado, que la mora a la que alude la investigación administrativa se refiere exclusivamente a SENALTRANS que fue la empresa con la cual se celebró la vinculación al Sistema de Riesgos Profesionales, sin que se nombre allí como deudor moroso al señor William Jaramillo, ni a COOTRANSMEDE, toda vez, que como se ha relatado, tales demandados ni siquiera afiliaron al conductor de su vehículo a la respectiva ARP”.
Finalmente, concluye lo siguiente: “Está libre de toda discusión que el señor Orfenio Tangarife, perdió la vida conduciendo un taxi de placas TIU 751, el cual pertenecía al señor William Alberto Jaramillo y tal vehículo se encontraba afiliado a la empresa denominada Cooperativa de Transportes de Medellín; de de (sic) igual manera con las pruebas que se han citado, ha quedado claro que la empresa SENALTRAS (sic), no tenía nada que ver con la anterior relación de trabajo, la cual solo vinculaba al señor Jaramillo (como empleador), al señor Tangarife (como trabajador) y a COOTRANSMEDE (como empresa afiliadora); también ha quedado en evidencia que quien vinculó al causante a la ARP COLMENA fue la empresa SENALTRANS, como consecuencia de tal afiliación, a la mencionada ARP se le transfirió el riesgo originado en la labor que desempeñara el señor ORFENIO TANGARIFE por cuenta de SENALTRANS y como el accidente fatídico ocurrió desarrollando una labor como trabajador de William Alberto Jaramillo y la empresa COOTRANSMEDE, no existe responsabilidad alguna de la ARP, por cuanto estas personas, no habían vinculado al (sic) esposa (sic) de la demandante al sistema de riesgos profesionales, es decir, nunca subrogaron el riesgo.
Por todo lo expuesto, es evidente que de no haber incurrido el ad quem en los yerros endilgados, y hubiese establecido que el empleador señor Jaramillo y la empresa afiliadora COOTRANSMEDE no habían afiliado al señor Tangarife al sistema de riesgos profesionales, la decisión habría sido con seguridad la de confirmar la absolución de primera instancia”.
IV. CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta que el ataque contra la sentencia ha sido formulado por la vía de los hechos, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a cargo de esta por la muerte sufrida en accidente de trabajo, se equivocó al no tener en cuenta que el causante estaba afiliado por persona distinta al empleador, como lo afirma la parte recurrente con el propósito de liberarse de la mencionada condena.
El ad quem accedió a la pretensión dirigida contra la ARP demandada, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, pues, a su juicio, con base en la comunicación de la ARP dirigida a la beneficiaria (fl. 28), quedó suficientemente acreditado que “…el señor… falleció el día 13 de diciembre de 2000 en la ciudad de Medellín y por causa violenta, la cual fue calificada por la ARP a la cual se encontraba afiliado el causante desde el 23 de diciembre de 1999- COLMENA…-, como de origen profesional, dada la existencia causal entre la lesión sufrida por el afiliado muerte- y el trabajo desempeñado.” Justamente la documental citada por el ad quem, de fecha mayo 30 del 2001, proveniente de la ARP convocada a juicio para que responda por la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo, contiene: “En atención a su amable solicitud relacionada con la revisión de la calificación efectuada por esta ARP al origen del accidente en el cual lamentablemente perdió la vida su cónyuge, señor …, ocurrido el 12 de diciembre del 2000, de la manera más atenta nos permitimos informarle que una vez analizadas las nuevas pruebas y circunstancias sobre la ocurrencia de los hechos nos fueron dadas a conocer por Usted, Colmena Riesgos Profesionales ha considerado la objeción realizada en el mes de enero del 2001 y ha calificado como de ORIGEN PROFESIONAL el accidente mencionado.
Por lo anterior, esta Administradora de Riesgos Profesionales precederá a realizar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago a favor de los beneficiarios del señor …, de las prestaciones económicas propias del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Aprecia la Sala que nada distinto a lo extraído por el juez colegiado dice la documental proveniente de la propia ARP, donde le comunica a la beneficiaria que, luego de haber analizado las nuevas pruebas y circunstancias de los hechos dentro de la investigación correspondiente, califica de accidente de trabajo al siniestro que le produjo la muerte al trabajador.
La calificación de accidente de trabajo en comento que hiciera la ARP demandada implica una investigación previa, por parte de la demandada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon al accidente que provocó la muerte del causante, con el principal propósito de establecer si era procedente, de su parte, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, donde, necesariamente, dado el caso, tuvo que haber determinado si el causante se trataba de un afiliado suyo, como también la labor que se encontraba desarrollando y a quién le estaba prestando el servicio, al momento del accidente.
Así las cosas, no se equivocó el ad quem al considerar que las circunstancias que rodearon la muerte del señor TANGARIFE constituían accidente de trabajo y que estaba cubierto por la ARP demandada por dicha contingencia, por cuanto, al haber, esta, atribuido tal naturaleza al suceso que provocó la muerte del trabajador y manifestado que procedería al reconocimiento y pago a favor de los beneficiarios de las prestaciones económicas propias del sistema general de riesgos profesionales, como aparece de manera inequívoca en la citada documental, era razonable deducir que el trabajador sí estaba afiliado a la ARP demandada para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo.
Por lo que no se le puede atribuir la comisión de yerro fáctico alguno al ad quem por haber fijado la anterior premisa, con base en una documental proveniente de la misma ARP. Por otra parte, advierte la Sala que el ad quem estableció la existencia del contrato de trabajo entre el causante y el señor JARAMILLO, escrito y a término indefinido, para desempeñarse como conductor del vehículo de placas TIU 751 de propiedad de este último, según el contrato visible a folios 10 y 68, y los documentos de los fls. 37 a 39.
También el tribunal estableció que el referido vehículo se encontraba afiliado a COOTRANSMEDE desde el 4 de diciembre de 2000, y que el causante, en su condición de conductor, fue afiliado a riesgos profesionales ante la ARP recurrente, desde el 24 de diciembre de 1999, por medio de SENALTRANS LTDA, la cual tenía como actividad principal administrar servicios de transporte (fls. 34, 83, 97 al 99).
Las anteriores premisas encuentran respaldo en las documentales aludidas por el juez colegiado, por lo que no configuran yerro fáctico alguno; como salta a la vista, el ad quem sí tuvo en cuenta que el causante fue afiliado a la ARP por entidad distinta al propietario del vehículo, solo que, adicionalmente, con base en el supuesto jurídico sobre que el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entendía celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, eran solidariamente responsables, extraído del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, arribó a la conclusión que, en el sublite, las condenas resultantes corrían de manera solidaria entre los codemandados “…JARAMILLO –propietario del vehículo- y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE MEDELLÍN…y SENALTRANS” empresas afiliadoras”, premisa esta de orden jurídico, por fuera de controversia y cuyo examen está vedado para la Sala en el presente trámite, en razón a la vía escogida por el censor para el ataque de la sentencia. Por demás, las pruebas cuya valoración reprocha la censura, no informan nada distinto a los supuestos fácticos establecidos por el ad quem, pues, se reitera, no es que el ad quem hubiese pasado por alto quién afilió al causante a la ARP, si no que, en virtud de la solidaridad reconocida con base en la normatividad especial establecida para los trabajadores que se desempeñan como conductores del servicio público, le dio la calidad a SENALTRANS de empresa afiliadora.
De la demostración de los supuestos desatinos de orden fáctico achacados por la censura al ad quem, más parece que la ARP está poniendo en tela de juicio la validez de la afiliación por parte de una empresa distinta al empleador en el sistema de riesgos profesionales, cuyo análisis amerita razonamientos de orden jurídico; por tanto, su estudio no puede ser abordado por la Sala en esta oportunidad, para no caer en desmedro de los linderos preestablecidos por el legislador para controvertir la presunción de legalidad de la sentencia mediante el recurso extraordinario de casación, en garantía del debido proceso.
En este orden de ideas, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia de violar, por infracción directa, los artículos: literales h), i), del artículo 4, y literales a) y b) del artículo 21 del decreto 1295 de 1994; interpretación errónea de los artículos: 16, 23 del decreto 1295 de 1994; 24 de la ley 100 de 1993; 10 del decreto 1772 de 1994; aplicación indebida de los artículos: 46, 47, 53,57 y 255 de la ley 100 de 1993; 8,9,7, 11, 12 y 13 del decreto 1295 de 1994, 1 de la ley 776 de 2002.
DESARROLLO DEL CARGO Argumenta que, no obstante que el tribunal estableció una mora en los aportes de siete meses y, además, que tales aportes se cancelaron con posterioridad a la muerte del señor Tangarife, condenó a la ARP COLMENA a cancelar la prestación de sobrevivientes, lo cual no era posible jurídicamente, como pasa a explicarlo: Valiéndose el ad quem de su propio criterio y apoyándose en la sentencia 17.118 de 5 de marzo de 2002, decidió que, en el presente caso, no había operado la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales, consagrada en los artículos 16 del decreto 1295 de 1994 y 10 del decreto 1772 de 1994.
Aunque el juez colegiado no mencionó de manera expresa dentro de su providencia el artículo 16 del decreto 1295 de 1994, se considera que sí lo interpretó, toda vez, que prohijó como fundamento de su fallo el estudio que la sentencia 17.118 de 5 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, realizó de tal precepto.
Se considera que interpretó erróneamente los preceptos antes mencionados, toda vez, que entendió que para aplicar la consecuencia que ellos establecen respecto de la desafiliación automática, era requisito previo que la administradora diera aviso de la situación al empleador y al trabajador, lo cual constituye una exégesis errónea de la norma, por cuanto el intérprete le está agregando un ingrediente condicional que el legislador no previó. Si el órgano competente estableció que el “…no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales ”, y ordenó tal consecuencia sin condicionamiento alguno, no puede el intérprete asumir que se necesita dar un aviso previo, pues ello es excluyente con la consecuencia jurídica “automática” contemplada en la norma.
Respecto al punto de la desafiliación automática, la censura considera relevante citar la sentencia radicada bajo el número 22.921, del 1 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual señaló: “Es pertinente agregar que cuando el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994 dice que la desafiliación se producirá ‘de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la correspondiente’ en ningún caso está consagrando o insinuando la existencia de un procedimiento previo o calificado para que se produzca la desafiliación pues como lo establece de manera categórica la norma reglamentada y lo reafirma la norma reglamentaria la desafiliación es ‘automática’”.
A renglón seguido agrega que, por lo anterior, el análisis correcto indicaba que como el empleador había incurrido en mora muy superior a dos meses, el señor Orfenio Tangarife se encontraba desafiliado del sistema de riesgos profesionales al momento de su muerte, en consecuencia la responsabilidad de la prestación quedaba a cargo del respectivo empleador y no de COLMENA ARP.
Que además de lo antes expuesto, los literales h), i), del artículo 4, y literales a) y b) del artículo 21 del decreto 1295 de 1994 (infringidos directamente por el Tribunal) establecen de manera clara que la obligación de las cotizaciones está a cargo del empleador y que la relación laboral trae ínsito el deber de cancelar los aportes al sistema y en caso de no proceder a cumplir tal obligación, la misma norma de riesgos profesionales trae la consecuencia, la cuál está consagrada en el artículo 23 del decreto 1295 de 1994, y que consiste en que el empleador moroso asume los riesgos profesionales de sus trabajadores, pero, desafortunadamente, el ad quem interpretó de manera equivocada este artículo, como procede a explicarlo: Aunque el juez colegiado no mencionó de manera expresa al artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, sin embargo, como el ad quem prohijó los argumentos plasmados en la sentencia 17.118 de la Corte Suprema, la cual sí realizó un estudio del citado artículo 23 del decreto 1295 de 1994, en esa medida se debe concluir que el submotivo de la infracción es el de interpretación errónea.
La exégesis del precepto antes citado fue equivocada, por cuanto pese a que el mismo ordena que corresponde al empleador asumir el riesgo de sus trabajadores cuando se encuentre en mora en el pago de la cotización o prima, el tribunal solo tuvo en cuenta que la norma otorga a las ARP la alternativa de adelantar las acciones de cobro, lo cual, aunque es cierto, no es óbice para desestimar que el principal obligado en caso de mora en el pago de la prima es el empleador; lo anterior, por cuanto el sistema de riesgos profesionales se estructura en una filosofía de aseguramiento, en el cual es necesario pagar la respectiva prima para que la asunción del riesgo se traslade a la entidad de seguros.
De forma similar a lo ocurrido con el precepto antes citado, también incurrió el juez de segundo grado en interpretación errónea del artículo 24 de la ley 100 de 1993, ya que si bien las entidades administradoras de los diferentes regímenes pueden adelantar acciones de cobro contra el empleador moroso, ello no implica que, de no adelantarlas, en caso de que ocurra el siniestro, sea la ARP la obligada a cubrir sus contingencias, toda vez, que tal consecuencia tan gravosa no se encuentra establecida en la aludida norma, mientras que para el caso del empleador incumplido, el ya citado artículo 23 del D. 1295 de 1994 sí prevé la consecuencia de que sea él quien asuma el riesgo.
Tampoco servía de argumento para condenar a COLMENA ARP, el artículo 53 de la ley 100 de 1993 que establece “ amplias facultades de fiscalización” y el artículo 57 del mismo ordenamiento contempla la posibilidad de cobro coactivo, por cuanto estos preceptos no son aplicables a las ARP, sino que de manera expresa, están previstos para el caso de “…las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida”, que no es el caso de COLMENA ARP.
Para terminar, afirma que las anteriores violaciones condujeron, finalmente, a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, y 255 de la ley 100 de 1993; 8,9, 7, 11, 12 y 13 del decreto 1295 de 1994; 1 de la ley 776 de 2002, las cuales tienen relación con las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales que deben reconocer las ARP, que, en este caso, debido a la mora del empleador no había lugar a tales prestaciones por cuenta de COLMENA ARP.
Que de no haber incurrido el tribunal en las violaciones enlistadas, habría absuelto a COLMENA ARP, toda vez, que habría operado la desafiliación automática del trabajador fallecido y, además, era evidente que por existir omisión en las cotizaciones, tal consecuencia debía ser asumida por parte del empleador incumplido y no por la ARP, cuya asunción del riesgo depende que la otra parte cumpla con la obligación de cancelar la prima.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, la censura se duele de la inteligencia que le dio el ad quem a las normas denunciadas, por considerarla equivocada al no haber tenido en cuenta la desafiliación automática consagrada legalmente por la simple mora en el pago de los aportes de las empresas afiliadoras. No tiene razón la censura en los reparos de orden jurídico formulados a la sentencia en cuestión. Si bien es cierto, esta Sala aceptó la desafiliación automática, sin más trámite, como se decidió en la sentencia 22921 citada por la censura en apoyo de sus argumentos esbozados con el ánimo de derribar la condena impuesta en su contra, también lo es que el criterio ahora imperante para la Sala es el acogido por el ad quem, como se desprende de la sentencia 28724 de 2007: “Como consideraciones de instancia la Sala tendría en cuenta que en sus primeros pronunciamientos sobre el alcance del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, en las sentencias dictadas en el año de 2001, concretamente la sentencia del 2 de noviembre, radicación 16344, dijo lo siguiente: ‘Con arreglo al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, la falta de pago de dos o más cotizaciones periódicas comporta la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, e independientemente de si deben entenderse sucesivas o no, no hay lugar a quebrantar la sentencia impugnada, ya que ésta modalidad de desafiliación mal puede entenderse forzosa o inexorable para las entidades Administradoras, pues ellas según las circunstancias podrán condonarla o aplazarla como por ejemplo si prefieren agotar algunos trámites de recaudación directa o si encuentran que el incumplimiento es en alguna medida justificable, fuera de que bien pueden preferir las acciones de cobro que contempla el artículo 23 del aludido decreto.
De ahí que sea admisible concluir, conforme lo hizo el ad-quem en este caso, que si pese a la presunta desafiliación, la entidad admite sin observaciones de ninguna clase las cotizaciones posteriores del empleador, significa que en realidad la afiliación persistió’. Orientación doctrinal que fue seguida en pronunciamiento del año siguiente, de 5 de marzo de 2002, radicación N° 17118 cuando asentó la Corporación: ‘Así las cosas, frente a una medida sancionatoria tan rigurosa lo mínimo que se impone para que pueda ser jurídicamente eficaz es que los afectados se enteren de ella en forma adecuada, a fin de que den las explicaciones que estimen necesarias, formulen objeciones o en general adopten las medidas conducentes a remediarla.
Pues no es aceptable, verbigracia, que el afiliado conozca su desprotección ante el siniestro, cuando la administradora le niegue los derechos que reclame, o, lo que es peor, no se entere nunca debido a su muerte, y los familiares derecho habientes se vean en una situación de desamparo o de litigio. ‘Adicionalmente a las anteriores observaciones y desde otra óptica, importa considerar que si las administradoras siguen percibiendo cotizaciones una vez detectada la mora o no las devuelven en un plazo prudencial, enterando debidamente a los interesados de la decisión de acogerse a la desafiliación automática, es dable presumir que prefirieron sanear la situación y dejar vigente la afiliación, sin perjuicio de las acciones de cobro arriba referidas’.
No pasa por alto la Sala, la oscilación doctrinal, cuando en pronunciamientos posteriores, como el del 1° de marzo de 2005, radicación 22921, se planteó la tesis contraria haciendo valer la desafiliación automática, aunque se tratara de casos disímiles a los anteriormente referidos y al del sub lite, pues como se indica en la misma providencia, se trataba de un caso como el presente en el que el incumplimiento patronal no admite ninguna posibilidad de disculpa dado que desde la afiliación de su empleado no realizó ninguno de los pagos a los que estaba obligado.
Pero en pronunciamiento más reciente –en sentencia del 13 de febrero del 2007, radicación 28865-, se reafirmó aquella primera postura, en los siguientes términos: ‘Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha dicho que la mora en el pago de dos o más cotizaciones, no obstante la existencia de la norma en comento, no traía como consecuencia inexorable la desafiliación automática del Sistema de Riesgos Profesionales por no ser ésta forzosa y porque de todas maneras, dada la entidad de los derechos en juego, en el evento de que la A.R.P. decidiera acogerse a esa desafiliación automática era menester comunicar previamente la decisión al empleador y al afiliado (Sentencias de 5 de marzo de 2002 rad.
N° 17118 y 19172 de 6 de diciembre de 2002)’. No se opone a su texto el alcance que la Sala le da al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, al supeditar la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento, pese a que va más allá de su literalidad, porque interpreta el sentido cabal de un sistema cuyo objeto es brindar protección a los trabajadores por los riesgos profesionales; esta finalidad del sistema ha de procurarse en la lectura de todas sus disposiciones, y a ella se deben supeditar las normas instrumentales, de forma que, como en el caso concreto, se le incorporen aspectos previstos en el orden jurídico, como la mínima diligencia de cobro debida por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, o usuales como la notificación, aquí al empleador y a los afiliados, para alcanzar, eventualmente, la normalización de pagos, y así superar la situación que impide la realización de la finalidad de la seguridad social.
La Sala mantendrá en esa postura porque la notificación de la mora es una exigencia que se deriva de los contratos de buenísima fe dentro de los cuales están los contratos de seguros previsionales, y de ella surgiría la obligación de notificar no sólo al empleador moroso sino también al trabajador que resultaría afectado por ese estado de cosas, con el fin de enmendarlo mediante el pago de las cotizaciones a fin de que pueda continuar gozando del amparo.
Y, no se ha de entender que esta exigencia, de carácter menor, tiene la capacidad de desnaturalizar el sistema, - en el que por principio los riesgos creados al trabajador por el empleador son su responsabilidad, y se trasladan al asegurador bajo condiciones, como la del pago oportuno de las primas -, puesto que lo que se procura es justamente que se cumpla con esta condición, para que opere a plenitud el servicio público de la seguridad social en riesgos profesionales.
El aviso de cesación de aseguramiento, permite un adecuado y leal uso del derecho de la aseguradora de no continuar ofreciendo la protección por el incumplimiento del empleador, sin consentir la situación ambigua que sólo le reporta beneficios a ella, de recibir a discreción las cotizaciones en mora, admitiendo las que no le generan erogaciones, y rechazando, aún se trate de trabajadores amparados por la misma póliza, de aquellos que resultaron inválidos o fallecieron.
La automaticidad de la desafiliación que disponen los reglamentos del sistema de riesgos profesionales no puede ser entendida como una autorización para desnaturalizar la relación de aseguramiento regida por la buenísima fe, ni tampoco para que obre como exoneración de la mínima diligencia que debe quien administra el servicio público de la seguridad social de procurar la efectividad de la protección. De esta manera, en el sub examine, en el que el afiliado lo estuvo desde abril de 1996 a noviembre de 1999, y por el que se objeta mora en el pago del primer y del quinto ciclo del último año, infiriéndose que luego de la mora, los pagos de las cotizaciones siguieron efectuándose antes de acaecido el infortunio, sin que se hubiere dado el aviso referido, se habría de entender que estaba protegido por el sistema de Riesgos Profesionales, y a cargo de la administradora a la que se haya afiliado el trabajador, asumir las prestaciones reclamadas por sus beneficiarios.
Lo anterior basta para concluir que no tiene razón la censura en los señalamientos que le hace a la sentencia; por ende, tampoco prospera este cargo. Sin costas en el presente trámite dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de abril de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELENA MIRA DE TANGARIFE contra SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE LTDA., SENALTRANS LTDA., COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN, CTM, COOTRANSMEDE, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, y WILLIAM ALBERTO JARAMILLO VILLEGAS.
Sin costas en el presente trámite dado que no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Artículo 10 del Decreto 1772 de 1994, reglamentario de la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales.