CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 59 Expediente 37242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37242 Acta No. 018 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de mayo de 2008, en el proceso que le sigue MARTÍN EMILIO PUENTES OSPINA.
I.
ANTECEDENTES Martín Emilio Puentes Ospina demandó al Banco Cafetero S.A. – En Liquidación –, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación oficial con fundamento en lo instituido en la Ley 33 de 1985; los daños morales; la indexación de las mesadas no pagadas o en su defecto los intereses comerciales; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor sustentó sus pretensiones, en suma, en que laboró para la entidad demandada desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 1º de junio de 2005, momento en el cual tenía la calidad de trabajador oficial; que su último salario fue de $1.343.808.00; que estuvo afiliado al sindicato; que nació el 23 de septiembre de 1950; que el Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con un porcentaje del capital accionario público superior al 90%, y que efectuó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar la demanda, el Banco Cafetero – En Liquidación -, se opuso a todas y cada una de las súplicas y condenas. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir y petición antes de tiempo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y, en consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda inicial e impuso costas al actor.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del A quo y, en su lugar, dispuso condenar al Banco Cafetero, en liquidación, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 23 de septiembre de 2005, “cuyo retroactivo, al 30 de abril de 2008, asciende a la suma de $66.791.909, incluida la indexación de las mesadas causadas a la fecha de esta sentencia. A partir del mes de mayo de 2008, continuará pagando la pensión de vejez en cuantía de $1.856.090, incluyendo las mesadas adicionales y sin perjuicio de los aumentos legales de futuro.
En lo demás, se confirma la absolución”, e impuso costas al apelante. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de apelación, luego de establecer que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a partir del 5 de julio de 1994 la composición accionaria del Banco Cafetero varió sustancialmente, al reducirse la participación estatal al 85.11%, asentó que “cierto es que cuando se presentó el cambio de socios en la forma dicha, el actor tenía cumplidos sólo 18 años, 5 meses y 2 días al servicio del Banco, insuficientes en principio para reclamar la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 (…) ocurre sin embargo en el presente asunto que a partir del 28 de septiembre de 1999 la entidad volvió a ser dominada por el capital estatal, cuando como socio ingresó el FOGAFIN con el 99,9997277 de las acciones, circunstancia que se mantuvo hasta más allá de la fecha en que se produjo la desvinculación del demandante, esto es, 1º de julio de 2005 (fl. 160).
En esta última etapa del Banco, ya nuevamente bajo el régimen de las entidades oficiales, el demandante pudo alcanzar los 20 años de servicios que le dan derecho a la aplicación de la citada Ley 33 de 1985, esto es, con la opción de pensionarse a partir del 23 de septiembre de 2005 cuando cumplió 55 años de edad (…) Así las cosas, la sala considera que con el requisito de los 20 años como servidor oficial que el demandante reunió al servicio del Banco Cafetero, sumados los que prestó hasta el 05 de julio de 1994, y luego desde el 23 de septiembre de 1999, épocas en que la entidad ha ostentado la calidad de sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 90% tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 23 de septiembre de 2005, cuando cumplió los 55 años de edad”.
Por último, sostuvo el juez de alzada que “con base en la certificación expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de la parte accionanda y que milita al folio 104, se infiere un salario promedio durante el último año de servicios en cuantía de $2.137.481, cuyo 75% asciende a la suma mensual de $1.603.110.75. Efectuadas las operaciones matemáticas, la liquidación de la pensión de vejez quedará así: año 2005:$6.786.502- año 2006:$23.532.063-año 2007:$24.586.299-año 2008:$7.424.360 (hasta abril 30).
A partir del mes de mayo de 2008, continuará pagando la pensión de vejez en cuantía de $1.856.090, incluyendo las mesadas adicionales y sin perjuicio de los aumentos legales de futuro”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Banco y con la demanda con lo que sustenta, en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que en instancia confirme la del juzgado y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos que con vista en la réplica, serán resueltos por la Corte en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º y 5º del Decreto 2527 de 2000; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En la demostración del ataque asevera el censor que “el decreto 2527 de 2000 es aplicable al caso litigado por ser la norma que regula cuál es el empleador obligado al reconocimiento y pago de pensiones de transición del sector público. No aplicó el tribunal el artículo 1º de tal decreto, conforme al cual, para que la entidad asuma directamente la obligación pensional es menester que el servidor público haya cumplido, a primero de abril de 1994, al menos 20 años de servicios”.
Acota el impugnante que conforme al artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, las entidades públicas que fungían como empleadoras exclusivamente tienen la obligación de reconocimiento y pago de pensiones cuando el trabajador, “al primero de abril de 1994, ya tenía más de veinte años de servicios a esa entidad, por lo que es elemental que si no alcanzaba tal antigüedad, el obligado al pago no puede ser ella, sino el ISS, pues por sabido se tiene que inclusio unios exclusio alterius.
Y es lógica y coherente esa previsión dentro de un sistema integral de seguridad social que tiene como paradigma insoslayable el pago de pensiones a través de entes especializados, para así erradicar los nefastos efectos económicos y sociales del vetusto e individualista régimen de pensiones a cargo de patronos públicos o privados”. Asevera el recurrente que el juzgador inaplicó el artículo 5º del Decreto 2527 de 2000, que dispone que el Instituto de Seguros Sociales debe pagar algunas pensiones de transición, como las del caso bajo examen.
En apoyo de su discurso copia apartes de la sentencia de 29 de julio de 1998, radicación 10803. VII. LA RÉPLICA Al confutar el cargo sostiene que: el punto relacionado con el sujeto obligado al reconocimiento del derecho pensional, no fue discutido en las instancias; la norma en que se funda el cargo no fue infringida por el Tribunal, dado que la misma no regula el caso controvertido, puesto que no tiene como destinatarias de forma general a las entidades públicas, sino exclusivamente a las entidades de seguridad social o cajas de previsión social.
En apoyo de su aserción copia apartes de las sentencias de 22 de julio de 2008 y 11 de diciembre de 2007, radicaciones 33.574 y 29.918, respectivamente. VIII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver los cuestionamientos que propone la recurrente respecto de los artículos 1º y 5º del Decreto 2527 de 2000, resulta suficiente memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 33.574: “Independientemente de que la Corte comparta la interpretación que del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 hizo el Tribunal, importa anotar que la hermenéutica que ha otorgado esta Corporación a ese precepto difiere de la que propone el censor, pues, según lo ha explicado, la referida disposición no se refiere a empresas estatales, como la aquí demandada, que eventualmente pudieren tener a su cargo el reconocimiento de pensiones, sino a entidades de seguridad social o cajas de previsión social o fondos que tengan como su función exclusiva el otorgamiento de pensiones y que por esa razón, mientras existan, sean administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida.
En efecto, en la sentencia radicada bajo el número 29918, proferida el 11 de diciembre de 2007, se precisó por esta Sala, en relación con el citado artículo 1º del Decreto 2527 de 2000: “…esa norma establece que “Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones…” (Resaltado fuera del texto).
Por lo tanto, es claro que la norma alude a entidades que tienen afiliados, esto es, personas vinculadas a ellas para ser beneficiarias de las prestaciones sociales que como entidades de seguridad social o de previsión social reconocen, y como lo pone de presente con acierto la replicante, la aquí demandada no tiene afiliados sino trabajadores a su servicio, lo que, desde luego, es distinto.
“Por otra parte, la expresión que se hace en la norma en comento, “…mientras subsistan dichas entidades…”, permite inferir que está dirigida a las cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social que, con antelación a la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 reconocían pensiones y que por razón de lo preceptuado en el artículo 52 de esa ley serían, mientras subsistieran, administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero podían desaparecer por no cumplir los requisitos para seguir prestando sus servicios dentro de ese régimen y adaptarse a las condiciones establecidas en la ley, según lo determinara el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 4º del artículo 139 de la susodicha Ley 100 de 1993.
“Que el Decreto 2527 de 2000 se refiere a entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y no a empresas estatales empleadoras, se confirma con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 1º antes citado, en cuanto establecen, el primero de ellos que “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media”; y, el segundo, al precisar: “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media ( El resaltado no es del texto original).
“De acuerdo con lo dicho, concluye la Corte que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 no derogó lo establecido por el ordinal iii) del literal a) del artículo 6o del Decreto 813 de 1994, según el cual corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, “Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida…”.
De acuerdo con el criterio jurídico arriba expresado, se concluye que para la Corte no le asiste razón al recurrente en su argumentación, pues aun si se entendiera que la norma que estima equivocadamente entendida no consagra una simple potestad sino una obligación, ello no traería consigo la casación del fallo impugnado, pues tal precepto no resulta aplicable a entidades como la convocada al pleito”.
Y en sentencia de 2 de junio de 2009, radicación 32.355, se razonó: “En el horizonte de responder los argumentos esgrimidos en sustento de los cargos, la Corte se remite a las orientaciones jurídicas que ha expuesto en otras ocasiones, que nuevamente ratifica, en tanto que no encuentra razones sólidas que justifiquen variarlas. En sentencia del 20 de febrero de 2007 (Rad. 29.120), adoctrinó: “Ciertamente el Tribunal yerra al aplicar indebidamente la regla pensional sobre la edad, al no valorar adecuadamente tanto el supuesto previsto en la Ley 33 de 1985 – 15 años de servicio para 1985, y más de 20 años de servidor público en el 1994- (folios 74 y ss.) como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el del régimen anterior en el que se encontrare afiliado quien reclama.
“Los dos presupuestos aludidos cuentan y se han de estimar concordantemente. “El régimen al cual se encuentre afiliado se ha de entender cualificadamente, esto es, en el sentido de valer aquel que tenga la virtualidad de habilitarlo para acreditar requisitos para el régimen oficial bajo el cual se encuentre. “Ha de rememorarse la reiterada tesis de la Sala asentada en la Sentencia de julio 29 de 1998 radicación 10.803, según la cual el régimen de previsión social del sector público, había sido concebido diferenciada y separadamente del sector privado, de modo que, aún un trabajador oficial estuviera afiliado al ISS antes de 1994, ello no lo habilitaba para reclamar ante este Instituto por el derecho pensional según las reglas previstas para los servidores públicos.
“De esta manera, a la afiliación ante el ISS que realiza el servidor público que se halle en alguna de las situaciones previstas en el régimen de transición, no puede concedérsele la capacidad de alterar la genuina referencia al régimen anterior que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o a la afiliación a cajas, fondo o entidades de previsión que hace el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.
Así por tanto, el significado de la expresión régimen anterior es el de aquel bajo el cual se cumplieron los veinte años de servicios al Estado, - evento contemplado en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, y en el Decreto 2143 de 1995,- o 15 o más años de servicios continuos o discontinuos – presupuesto del artículo 6 del Decreto 813 de 1994-, y no aquél que señala la afiliación circunstancial y precaria al ISS para antes de 1994.
“Así por tanto, quien hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 antes de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, puede pretender su reconocimiento a la edad que en la misma preceptiva se contempla, -aún esta se satisfaga con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los siguientes eventos: “Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos del tiempo de servicios no se vincularon laboralmente o siguieron cotizando a una entidad de seguridad social como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995.
“b) Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio se vincularon como servidores públicos al ISS y allí se hallaban para el momento de su incorporación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En estos eventos la Sala ha considerado- sentencia del 9 de octubre de 2002, radicación 18740 - sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026; sentencia de febrero de 2007, radicación 29911; que si bien la afiliación les habilita para gozar de la pensión de vejez, ello no les impide disfrutar primero de la pensión de jubilación reconocida directamente por la entidad y con vocación de ser esta subrogada por aquella, a la luz del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994 que dispone darles el tratamiento de trabajadores particulares previsto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en los términos en que fue modificado por el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994.
“Es esta la situación del sub lite en la segunda hipótesis del ad quem, que el actor estaba afiliado al ISS, para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de los entes territoriales, pues para esa época se encontraba como independiente, como consta en el folio 136 del expediente. “Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS como servidores públicos después de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, la Sala – sentencia del 13 de octubre del 2006, radicación 26705 - ha considerado que tiene el derecho pensional previsto en aquella normatividad y a cargo del ISS, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.
“Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS antes del 1 de abril de 1994 como trabajadores particulares, que es la situación del sub examine en el primer presupuesto asentado por el Tribunal– han de tener un tratamiento igual a los anteriores, porque quedan comprendidos dentro de la norma reglamentaria aludida, y bajo la regla antes dicha, que los sistemas de previsión social y el de seguridad social eran separados, y por el que la afiliación al último no habilitaba para reclamar las prestaciones del sector público ante el ISS.
“Se ha de precisar que, como se advierte, el derecho a reclamar la pensión de jubilación a la edad de 55 años, no surge como derecho definitivo como lo invoca el censor; sólo cuando se ha cumplido la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la pensión se puede hablar de derecho adquirido; los regímenes de transición ofrecen meras expectativas de derecho, mientras se cumplen con los requisitos; entre las dos categorías la de derechos adquiridos y meras expectativas, larga y solidamente diferenciadas, no cabe una tercera hija de malabares lingüísticos, la del derecho a las meras expectativas.
“Pero pese a que el cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, justamente por la última razón invocada, porque no está a cargo del ISS el derecho del que se pretende su reconocimiento sino de la entidad empleadora, de aquella que corresponda según el conjunto de reglas que se han expedido para el efecto. “Las primeras reglas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, determinó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales de asumir el pago de las obligaciones pensionales de los servidores públicos básicamente por defecto de caja, fondo o entidad de previsión social, ora por ausencia de afiliación a ellas antes de la vigencia del sistema de seguridad social, o por su desaparecimiento por obra de su liquidación, ya fuere antes o después de la vigencia del sistema pensional.
“Pero también el ISS asume la responsabilidad de aquellos servidores públicos que la hubieren seleccionado como su administradora de pensiones pero circunstancia predicable sólo con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Esta responsabilidad la asume el ISS porque como lo dispone el Decreto 813 de 1994, el traslado del afiliado va acompañado de bono pensional.
“Los servidores públicos territoriales están sujetos a una preceptiva especial en cuanto a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, la del día de la incorporación efectuado por su empleador, o a más tardar el 30 de junio de 1995; y a partir de esta data, si su vinculación se hace al ISS, es a esta entidad a la que le corresponde cumplir la prestaciones que se causen a partir de aquel momento, con la restricción de que lo hacen en la medida de los aportes que le hayan realizado, “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional” como reza el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.
“Valga también señalar que la regulación establecida a partir del mes de septiembre de 2000 con el Decreto 2527, no aplicable al sub lite, no hace cosa diferente de confirmar las anteriores reglas al disponer que corresponde el pago de las pensiones a las entidades a las que el trabajador hubiere estado afiliado antes de la vigencia del sistema pensional, sólo cuando hubieren cumplido todos los requisitos o ya hubieren satisfecho el de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones.
“Los empleadores de servidores públicos que habían afiliado a sus empleados al ISS, por mandato del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, se asimilan a empleadores particulares, y las reglas de la responsabilidad del ISS del pago de pensiones, se gobiernan por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, que dispone que el ISS sólo asume la pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos”.
En consecuencia, los cargos no prosperan”. En virtud de que los planteamientos expuestos en el ataque por el banco recurrente ya han sido objeto de análisis y resueltos por la Corte Suprema de Justicia, como aflora de las providencias traídas a colación en precedencia, el cargo, entonces, no sale avante. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce, en suma, que el yerro en que incurrió el Tribunal radica en que los incrementos anuales que efectuó sobre las mesadas pensiones los hizo teniendo en cuenta índices de precios al consumidor mayores a los legalmente establecidos, dado que los IPC correctos son 4.48% para el 2006, 5.69% para el 2007 y 4.09% del año 2008. X. LA RÉPLICA Aduce, en esencia, que “el Tribunal valoró correctamente el monto del retroactivo pensional debido al demandante.
Quien se equivoca al desarrollar la fórmula para incrementar la pensión es el recurrente, pues aplica a la mesada inicial para el año 2006 un IPC de 4.48% cuando corresponde a 4.85%. A partir de allí aplica erróneamente los porcentajes del IPC a reconocer para cada año; para el año 2007 aplica un 5.69% cuando debió ser 4,48% y para el año 2008 aplica un 4,09% cuando debió ser 5.69%.
Por el contrario en la sentencia de segunda instancia se cuantificaron cabalmente los reajustes pensionales que corresponden con apoyo a la Ley 100 de 1993”. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para los efectos de este cargo el recurrente admite el derecho del demandante a la pensión a su cargo y no discute la fecha de reconocimiento y el valor de la primera mesada pensional.
La inconformidad gravita en que “es inadmisible la liquidación que realizó el Tribunal del retroactivo de la pensión, por cuanto sus valores no concuerdan con las normas que establecen que los incrementos de la pensión deben hacerse según el Índice de Precios al Consumidor para cada uno de los años o periodos de tiempo objeto de la liquidación”.
Estatuye el artículo 14 de la Ley 100 de 1993: “Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Pues bien, como quedó asentado el Tribunal condenó al Banco Cafetero a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación en cuantía de $1.603.110.75, a partir del 23 de septiembre de 2005.
De conformidad con la norma trascrita y con base en el Índice de Precios al Consumidor, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene lo siguiente: Como la pensión se reconoció a partir del 23 de septiembre de 2005, en cuantía de $1.603.110,75, el primer reajuste se debe efectuar el 1º de enero de 2006, con fundamento en el índice de precios al consumidor “ para el año inmediatamente anterior”, esto es, el correspondiente al 2005, que lo fue de 4.85%.
Luego entonces, la mesada pensional para el año 2006, debidamente reajustada, equivale a la suma de $1.680.861,62 que multiplicada por 14 mesadas arroja un valor aproximado de $23.532.063, como lo determinó el juez de segundo grado, para dicha anualidad. En el año 2007, la mesada debe reajustarse con base en el IPC del año 2006 que fue de 4.48%.
Efectuada la operación de rigor se tiene una mesada de $1.756.164,22 que multiplicada por 14 se obtiene como resultado una suma aproximada de $24.586.299, tal como lo dedujo el Tribunal. Y para el año 2008, la mesada debe reajustarse de conformidad con el IPC del año 2007, que fue de 5.69%. Lo cual arroja una suma de $1.856.090. Multiplicada por 4 meses, hasta 30 de abril, equivale a $7.424.360, como lo determinó el juez colegiado.
Así las cosas, la sala sentenciadora no incurrió en los yerros que el cargo enrostra, dado que los reajustes fueron realizados de conformidad con lo instituido en el artículo 14 de a Ley 100 de 1993. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo del impugnante. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso instaurado por MARTÍN EMILIO PUENTES OSPINA contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 20