CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 37.242 Teófilo Camacho Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado: Acta No. 251- Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que casó la dictada el 15 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para en su lugar, confirmar la del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá del 28 de noviembre de 2003, que condenó a Teófilo Camacho Medina como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Corte los sintetizó de la siguiente manera, al conocer de una acción de revisión previa: “ Después de que en varias oportunidades los señores Jesús Hernán Flórez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos -compañeros permanentes por cerca de 25 años- le propusieran a la apoderada judicial del señor Roberto Herrera un acuerdo de pago para lograr la terminación del proceso ejecutivo que este iniciara contra aquellos y en el que se había embargado el único bien inmueble de propiedad de la pareja, sin obtener acuerdo alguno sobre el particular, y que se hubiera fijado fecha para el remate del mismo, la referida señora Alvarado Cubillos promovió a través de apoderado, demanda ejecutiva singular contra Jesús Hernán Flórez Henao con fundamento en una letra de cambio por valor de $15.000.000 presuntamente librada en febrero de 1994 para ser cobrada el 10 de noviembre del mismo año. Para el efecto, designó a Teófilo Camacho Medina para representarla judicialmente y éste acumuló la aludida acción ejecutiva, a la que previamente había sido promovida por Roberto Herrera –denunciante- contra el mismo demandado –su compañero-.
En el libelo, el abogado Teófilo Camacho consignó direcciones diferentes para la demandante –Rosalba- y el demandado –Jesús Hernán-, sin que ninguna de ellas coincidiera con el domicilio real de las partes, aunque en la reportada para la primera “cautelosamente”, recibían mensajes a su apoderado. Lo anterior indujo en error al juzgador a fin de que librara mandamiento de pago por la suma de dinero que supuestamente debía el señor Flórez Henao a su compañera permanente y dispusiera la suspensión de la diligencia de remate del inmueble embargado hasta tanto, el segundo proceso alcanzara la misma etapa procesal.
La Fiscalía de primera instancia precluyó la investigación a los implicados el 5 de septiembre de 2001. Sin embargo, apelada la decisión, el 5 de agosto de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acusó a Teófilo Camacho Medina por el delito de fraude procesal y a Jesús Hernán Flórez Henao y a Rosalba Alvarado Cubillos por los de falsedad, estafa y fraude procesal.
Con fundamento en la acusación, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados mediante sentencia del 28 de noviembre de 2003, a la pena principal de 12 meses de prisión para el señor Teófilo Camacho Medina, y 32 meses de prisión respecto de los señores Jesús Hernán Flórez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Igualmente, fueron condenados a pagar solidariamente, 70 salarios mínimos legales mensuales por daños y perjuicios. Al conocer del recurso de apelación propuesto contra el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 15 de agosto de 2006, revocó el fallo y los absolvió. En sede extraordinaria de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida por la parte civil y confirmó el fallo condenatorio del 28 de noviembre de 2003. ” LA DEMANDA Una vez la togada identificó las sentencias dictadas en primera y segunda instancias y en sede de casación como las llamadas a ser revisadas y aludió a los delitos objeto de juzgamiento y al monto de pena impuesto a los condenados, invocó la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
A continuación, sintetizó en extenso la actuación procesal, haciendo especial énfasis en el contenido de la prueba testimonial practicada, tras lo cual especificó que las pruebas y hechos nuevos son en su orden, las declaraciones extrajuicio de Luis Orlando Rodríguez Acosta y de los condenados Jesús Hernán Florez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos y los supuestos fácticos en ellas narrados.
Respecto al primer medio de conocimiento destacó que Rodríguez Acosta expresó los siguientes hechos: i) Que conoció a la pareja Florez-Alvarado porque en contra del primero promovió un proceso ejecutivo en el que le remató un camión y al ser consultado sobre una deuda que aquél tenía frente a su compañera en cuantía de $15.000.000 y respecto a un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 15 Civil del Circuito, les sugirió documentar la acreencia y les pidió los datos de la actuación para ver qué se podía hacer, hecho lo cual constató que ya se había dictado sentencia y señalado fecha para el remate del inmueble. ii) Que acompañó a los compañeros ante la abogada Nohora Judith Romero Benavides para pedirle rebaja de la deuda, haciéndole ver que Jesús Hernán Flórez tenía otras deudas, entre ellas, unas de carácter laboral. iii) Que Rosalba Alvarado Cubillos le llevó una letra por valor de $15.000.000 a efecto de ejecutar a su compañero Flórez Henao, pero no quiso llevar ese negocio porque antes lo había tenido como demandado, por lo que la remitió a la oficina del abogado Teófilo Camacho Medina y le informó a cuál proceso debía acumular la demanda. iv) Que al ser preguntado por la secretaria de Teófilo Camacho Medina sobre la dirección de Rosalba Alvarado Cubillos, suministró la de su hermano por cuanto no le pareció conveniente que figurara una misma dirección para el demandante y el demandado, lo cual explica que Camacho Medina hubiera aducido que la nomenclatura señalada en la demanda seguro obedecía a un error de la secretaría; sin embargo, ahora se sabe que ello no se debió a un yerro sino a que así fue informada por el togado Rodríguez Acosta. v) Que Teófilo Camacho Medina solo se entrevistó con Rosalba Alvarado Cubillos cuando le llevó la letra de cambio, pero nunca tuvo su dirección, al punto que cuando le reclamó a Rodríguez Acosta por el problema en el que lo había metido y se la pidió a efecto de renunciar al poder, éste le dijo que no lo hiciera, que no actuara más y quedó de suministrársela pero no se la dio.
Frente a las restantes pruebas extraprocesales resaltó que en ellas se reitera lo dicho por el abogado Rodríguez Acosta sobre la forma en que se conocieron, el asesoramiento que éste les brindó para recuperar el dinero que Rosalba le prestó a Jesús Hernán para el negocio de la fábrica de muebles, el acompañamiento por el mismo ante la apoderada de Roberto Herrera para persuadirla de que les concediera una rebaja y la posibilidad de vender el inmueble embargado, la elaboración por los compañeros de la letra de cambio para promover la demanda, la remisión por Rodríguez Acosta de la pareja a Teófilo Camacho Medina para que adelantara el proceso ejecutivo, a quien Rosalba conoció cuando le firmó el poder y, la petición de cuentas posterior a este mismo abogado.
Para la defensora si la situación fáctica nueva descrita hubiera sido conocida al tiempo de los debates no se habría deducido ni siquiera un indicio de autoría en cabeza de su representado y por consiguiente hubiera sido absuelto en tanto jamás insinuó la elaboración de la letra de cambio, tal como lo acepta la pareja condenada. Aunque todos los indicios apuntaban en contra de Rodríguez Acosta, no se lo vinculó al proceso, no fue llamado como testigo y tampoco tenía interés en que ello ocurriera, ni en que sus asistidos –los compañeros permanentes- dijeran la verdad acerca de que fueron ellos quienes elaboraron la letra de cambio luego de que él les indicara que el cuaderno en el que aparecía la deuda de Jesús Hernán para con Rosalba no servía de nada.
Para la actora, los hechos nuevos hacen ver que “ no tiene sentido que si se desea ocultar la dirección o la identidad de alguien se de una dirección real de una persona que lo conoce, cuando lo ideal en esos casos es colocar una dirección inexistente ”. Aclaró que las declaraciones extrajuicio de Jesús Hernán Florez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos datan del 18 de febrero de 2008 por cuanto luego de que fuera inadmitida por la Corte una primera acción de revisión que solo se soportó en la declaración extraprocesal del abogado Luis Orlando Rodríguez Acosta, se obtuvieron aquellas para fundamentar el recurso de reposición, pero no fueron apreciadas porque se consideraron extemporáneas.
Previa afirmación en el sentido de que no existe prueba alguna que indique que Teófilo Camacho Medina conociera a Rosalba –antes de la presentación de la demanda acumulada- y a Jesús Hernán –incluso ahora- o que los haya asesorado, predicó que el único indicio contingente en el que se funda la sentencia condenatoria, al que se le dio el alcance de plena prueba de responsabilidad, surge de haber consignado una dirección errada para la accionante en el acápite de notificaciones de la demanda ejecutiva acumulada, siendo que ello no le es atribuible a su mandante ni a la referida señora por cuanto ella no suministró esa nomenclatura.
Igualmente, aseveró que no es posible endilgarle a su representado indicios que le caben exclusivamente a la pareja, tales como que las partes del proceso ejecutivo fueran compañeros permanentes, que Jesús Hernán estuviera en quiebra, que ellos hubieran acudido ante la apoderada de Roberto Herrera, en compañía del abogado Rodríguez a pedir rebaja en igual cuantía a la de la letra y que estuviera próxima la fecha del remate del inmueble.
Aseguró que el indicio construido en contra de su prohijado no constituye plena de prueba de responsabilidad porque “ la dirección de demandante, demandado y apoderado es un requisito meramente formal, baste que allí figure una dirección y más aún en tratándose de demanda acumulada en donde no se notifica personalmente el demandado pues el nuevo mandamiento de pago se notifica por ESTADO ”.
Agregó también que “[e] l juez para admitirla no verifica que las direcciones que se le indican sean verdaderas o falsas, sea la que fuere la admite, si con ella se aporta un título ejecutivo, nada más ”. Así mismo, es del criterio que con la dirección errónea no se evitó la notificación de la demanda ejecutiva a la accionante pues ella no tenía que ser notificada e insistió en que al demandado se lo entera por estado al tenor del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.
Además se preguntó por qué no se ha sindicado a Roberto Herrera o a la representante de la parte civil por señalar en la denuncia y en la demanda que persigue la reparación civil, en su orden, que la dirección de Rosalba Alvarado Cubillos es la carrera 64A No. 8-99 si ellos ya habían constatado que ella no vivía allí. En el mismo sentido, resaltó que al indicar el denunciante en un escrito que sus hijos podían ser notificados en su domicilio, quiso dar a entender que no deseaba que se conociera el de ellos.
La dirección incorrecta tampoco servía para ocultar a Roberto Herrera quién era la demandante ya que está probado que los compañeros eran viejos conocidos de aquél y que conocían su nombre; luego, fue el denunciante y su familia quienes indujeron en error a la justicia, máxime cuando a través de la condena en perjuicios en contra de Teófilo Camacho Medina lograron recuperar lo que no pudieron cobrar mediante el proceso ejecutivo.
Por último, destacó que en la demanda ejecutiva acumulada su asistido indicó la dirección de la oficina, los teléfonos fijos y celular y el apartado aéreo, lo cual le resta sentido a que se haya informado por el denunciante que en la dirección suministrada para Rosalba le recibían razones con sigilo o cautela, sobre todo si se considera que Gustavo Rodríguez, quien atendió a los hijos de Roberto Herrera que se hicieron pasar por miembros de la Fiscalía, los desmintió. Concluyó reiterando los hechos atrás reseñados y señalando que de haber sido conocidos antes de que se dictara sentencia de primera instancia su procurado no habría sido condenado.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala definir lo relativo a la admisión o inadmisión de la demanda que por la ruta de la causal tercera de revisión, con fundamento en la existencia de hechos y pruebas nuevas, intenta la apoderada especial de Teófilo Camacho Medina. 2. La inadmisión. De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos mínimos de admisión. Las razones son las siguientes: 1.
En los términos de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, la acción de revisión procede contra las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, “ [c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.
En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Corte se ha ocupado de sostener de forma por demás reiterada que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no fue objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción que respecto de un hecho conocido haya sido declarada en el fallo.
En el mismo sentido, un hecho nuevo es aquél que surgió con posterioridad al debate probatorio, esto es, que fue desconocido por los sujetos procesales y los funcionarios judiciales para la época de la investigación y juzgamiento pues nunca se adujo en el proceso y, por lo tanto, no se probó en el mismo y solo con posterioridad al tiempo de los debates salió a la luz, debiendo tener carácter trascendente para modificar el sentido de justicia incorporado a la sentencia. En ese orden, no es suficiente que el hecho o la prueba se reputen novedosos sino que deben ser lo suficientemente relevantes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en el fallo acusado. 2.
En el caso sometido a examen de admisión son tres las declaraciones extrajuicio a las que la actora les atribuye la categoría de nuevas, esto es, a las vertidas por Luis Orlando Rodríguez Acosta, Rosalba Alvarado Cubillos y Jesús Hernán Florez Henao. Del mismo modo, a juicio de la demandante los supuestos fácticos novedosos son los incorporados en esos medios de prueba.
Al respecto, se impone una precisión inicial. Tal como se extrae de la síntesis de la demanda y se constata en el auto del 31 de enero de 2008, radicación 28.334, la declaración extrajuicio del abogado Luis Orlando Rodríguez Acosta ya había sido aportada a una acción de revisión promovida a favor de Teófilo Camacho Medina y valorada en pretérita oportunidad por la Sala de Casación Penal, luego frente a este medio de conocimiento y a los hechos en él contenidos, la Corte está impedida para volver a pronunciarse, razón por la que en cuanto hace a este concreto aspecto, habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia. En ese orden, únicamente a las declaraciones de Rosalba Alvarado Cubillos y Jesús Hernán Florez Henao y a los supuestos de hecho en ellas incorporados se contraerá el examen de admisibilidad de la acción de revisión. 3.
Sobre el particular, tras una lectura atenta de las declaraciones de la pareja Florez-Alvarado, para la Corte es claro que, en esencia, ellas devienen irrelevantes a fin de procurar el cambio del sentido del fallo pues se limitan a reiterar lo informado por el profesional del derecho Luis Orlando Rodríguez Acosta, prueba que como recién se indicó fue valorada en anterior ocasión por la Sala de Casación Penal al conocer de la acción de revisión que a favor de Camacho Medina se formuló con fundamento en dicha versión extrajuicio.
En efecto, según se lee en las declaraciones de los compañeros que también fueron condenados y se justifica en la demanda, serían hechos nuevos los siguientes: i) La pareja conoció al abogado Luis Orlando Rodríguez Acosta alrededor de 1996 cuando les remató un vehículo, momento desde el cual dado el trato considerado que les impartió buscaron su asesoría para el manejo de varios créditos, entre ellos, en cuanto a un dinero que Jesús Hernán le debía a Rosalba y un proceso ejecutivo que Roberto Herrera había iniciado contra el segundo ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. ii) Es así como dicho letrado los acompañó donde la apoderada del referido prestamista para solicitarle la condonación parcial de la deuda y la autorización para vender el inmueble embargado, peticiones que les fueron denegadas. iii) Ante la posibilidad cierta de perder el único inmueble que le quedaba a Florez Henao, consultaron a su abogado sobre la posibilidad de recuperar el dinero que Jesús Hernán le debía a Rosalba del negocio de la fábrica de muebles, la cual constaba solamente en un cuaderno. El jurista les dijo que “ eso no servía porque se necesitaba un documento como un cheque, una letra o un pagaré para poder meter una demanda al mismo proceso que llevaba el señor ROBERTO HERRERA contra [Jesús Hernán] en el Juzgado 15 Civil del Circuito ”. iv) Frente a la desesperación por quedar en la ruina y la injusticia que comportaba que Rosalba perdiera su plata, se les ocurrió hacer una letra por $15.000.000 y Jesús Hernán la firmó. v) Rodríguez Acosta no quiso llevar el proceso ejecutivo, pero remitió a Rosalba a la oficina del abogado Teófilo Camacho Medina, a quien ella no conocía, para que cumpliera con ese cometido.
Jesús Hernán no está seguro si lo vio algún día mientras fue investigado con ocasión del proceso penal, pero sabe que cuando su compañera quería saber algo del proceso se comunicaba con Luis Orlando Rodríguez Acosta. 4. Sin embargo, tal y como ocurrió cuando la Corte analizó la declaración extrajuicio rendida por Rodríguez Acosta, es nítido que no solo ninguno de los supuestos de hecho enarbolados por los deponentes ofrece una realidad histórica diferente a la considerada por el juez de primera instancia y la Corte sino que no tienen relación directa con el comportamiento ilícito que se le reprochó a Teófilo Camacho Medina, luego adolecen del presupuesto de pertinencia para excluir la responsabilidad que le asiste en el delito de fraude procesal.
En realidad, ninguna importancia tiene a los efectos del juicio de responsabilidad deducido por los sentenciadores contra Teófilo Camacho Medina que la pareja Flórez-Alvarado también haya sido asesorada por Rodríguez Acosta o que sólo hasta cuando Rosalba fue remitida por él a la oficina de Camacho Medina hubiera conocido a este otro profesional del derecho o que la letra de cambio fuera elaborada por cuenta exclusiva de la pareja o por sugerencia de su asesor jurídico de cabecera.
En verdad, de un lado, a Teófilo Camacho no se le atribuyeron los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado –la que recayó en el título valor- sino únicamente el de fraude procesal y en ese orden, poco o nada importaría descartar la participación de Camacho Medina en la creación fraudulenta del instrumento crediticio o acreditar el asesoramiento previo y posterior a la presentación de la demanda ejecutiva por parte de Luis Orlando Rodríguez Acosta por cuanto ello no lo extrae de la esfera de ejecución del reato contra la administración de justicia y, de otro, es nítido que este ilícito se le endilgó a título de coautor.
Este último aspecto es de cardinal importancia, pues si bien la libelista se empeña con tesón en indicar que el único indicio que obra en contra de su asistido se deriva de haber consignado en la demanda ejecutiva una dirección diferente a la verdadera respecto de los compañeros Alvarado-Florez -demandante y demandado, respectivamente- y que el resto de las pruebas directas e indiciarias que sirvieron para edificar el juicio de reproche en contra de dicha pareja por el mismo injusto no podrían soportar la condena de su representado, desconoce que habiendo sido su mandante sentenciado en calidad de coautor, bastó con que él realizara el aporte esencial al que se comprometió para la concreción del delito: presentar la demanda y ocultar tanto la dirección del demandado como de la demandante, a efecto de que no se pudiera identificar a la accionante, para que contrario a lo sostenido por la defensora se le atribuyera el codominio de la función delictiva y en esa misma dimensión, fuera posible evaluar los mismos medios de prueba que fundaron la responsabilidad de los demás coautores, quienes actuaron, entonces, con un dolo común, en tanto no era indispensable que todos y cada uno de los sujetos involucrados en la comisión del ilícito agotaran todos los elementos del tipo penal.
Repárese así que ni las pruebas que se reputan nuevas ni los hechos aducidos como novedosos enseñan una sola circunstancia fáctica con la virtualidad de restarle eficacia demostrativa a los elementos de conocimiento –específicamente testimonial, documental e inferencial- evaluados con esmerada solidez tanto por el juez de primera instancia como por la Sala de Casación Penal.
Y es que incluso si en un esfuerzo por reducir el ámbito probatorio de valoración se pudiera argüir vedadamente que el único indicio que funda la condena de Teófilo Camacho Medina se desprende de equivocar las direcciones de las partes del proceso ejecutivo, lo cierto es que las declaraciones de Jesús Hernán Florez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos, no tienen la entidad necesaria para establecer que su prohijado no cumplió con la acción que dentro de la división de tareas tenía que ejecutar para inducir en error al juzgador.
A manera de ejemplo, bien está destacar que en el fallo de primer nivel -decisión cuya vigencia fue declarada por esta Corporación en la sentencia de casación acusada-, el juzgador le restó credibilidad al dicho de Teófilo Camacho Medina según el cual la procesada le pidió el favor de que presentara la demanda contra su ex compañero permanente, ya que con la declaración de las hermanas de Rosalba y de la misma pareja se logró probar que ellos únicamente estuvieron separados cuatro años atrás y por un espacio corto de 4 meses y, que su interés era evidentemente defraudatario para con los intereses patrimoniales de Roberto Herrera, en tanto una demanda ejecutiva acumulada a escasos días del remate del único inmueble de propiedad del demandado tenía la potencialidad tanto de dilatar tal diligencia como de disminuir a futuro el monto a cobrar por el demandante del proceso ejecutivo inicial.
No obstante, en las declaraciones extrajuicio nada dijeron los compañeros al respecto y solo se limitaron a indicar que antes de que Rosalba fuera enviada por Rodríguez Acosta al despacho de Camacho Medina no lo conocía, así como que para enterarse sobre el proceso ejecutivo se comunicaban con su antiguo abogado, lo que de manera alguna descarta que Teófilo no hubiera cumplido con su parte en la ejecución de la conducta punible, esto es, en incoar la acción ejecutiva acumulada, variando las direcciones de las partes.
Es así que la Corte sostuvo: “ Efectivamente, el juzgador de primer grado estructuró el indicio del móvil para delinquir por parte de los enjuiciados al crear a través de una letra de cambio una obligación ficticia en el propósito de no perder el inmueble en el que convivían, dada la inminencia de la diligencia de remate ordenada. También acreditó el contenido inverídico del título valor que representaba la obligación civil contraída entre los compañeros permanentes de los hechos indicantes relacionados con las varias propuestas de arreglo realizadas al demandante civil, Roberto Herrera para que rebajara la deuda en $15.000.000,oo, suma que exactamente correspondió a la cifra consignada en la aludida letra de cambio, así como por las amenazas dirigidas a la apoderada del mismo acreedor que si no se daba tal rebaja se harían exigibles otras supuestas acreencias laborales que tendrían prelación de crédito, o se demoraría el trámite judicial en cuatro o cinco años, sin que en algún momento se hubiera hecho mención de la existencia de la obligación entre la pareja.
Igualmente, advirtió serias inconsistencias relacionadas con aparentar la pareja una separación, tal y como lo refirió el abogado TEOFILO CAMACHO MEDINA al decir que la demanda de acumulación que presentó en nombre de ROSALBA ALVARADO CUBILLOS la hizo contra su ex compañero JESÚS HERNÁN FLÓREZ, cuando claramente ambos aún convivían. Y si bien los consortes aducían que tal separación fue momentánea por espacio de cuatro meses a finales de 1993, de tal ruptura no dieron cuenta las hermanas de la enjuiciada María y Dora Alvarado Ceballos, al resaltar que desde hacía más de 23 años estaban juntos.
Además, destacó el juzgado que la dirección del demandado FLÓREZ HENAO fue incompleta toda vez que se omitió anotar la palabra “sur” que identificaba al bien, cuando precisamente si la pareja aún convivía no tenía por qué reportar diferentes domicilios. Incluso la convivencia de la pareja al momento de la presentación de la demanda de acumulación, llevó al fallador singular a evidenciar que se intentó ocultar la condición marital de la demandante al registrar en el libelo una dirección diferente, y que sólo por las labores de averiguación realizadas por los hijos del acreedor Roberto Herrera se logró establecer que la nomenclatura reportada sólo correspondía a un establecimiento en el cual no conocían a ROSALBA ALVARADO pero sí a su abogado TEOFILO CUBILLOS, pues allí le recibían algunas razones.
Por lo anterior, el juez concluyó que los compañeros FLÓREZ- ALVARADO crearon la letra de cambio para aparentar una deuda que no aparece comprobada en el expediente, pues no se acreditó la capacidad económica de ella, maniobra engañosa con la cual a través del abogado TEOFILO CAMACHO MEDINA indujeron en error al juez civil con el claro ánimo de afectar patrimonialmente al acreedor Roberto Herrera.
Aunque para el Tribunal si el propósito de la pareja hubiera sido afectar el patrimonio del acreedor habrían acudido a un tercero para que figurara como beneficiario en la letra de cambio, olvida las imprecisiones en el libelo civil acerca de la dirección de la demandante, con lo cual se pretendía ocultar su condición de compañera permanente de FLÓREZ HENAO.
El juzgado singular sopesó fundadamente que no se trataba de un simple error mecanográfico que achacó el abogado TEOFILO CAMACHO MEDINA a su secretaria acerca de la dirección de la demandante, así como la omisión de reportar su dirección como profesional del derecho y estableció que el fin propio de tales falencias obedecía al querer que el demandante Roberto Herrera no se enterara del nuevo y concurrente acreedor. ” Ahora bien, finalmente oportuno es precisar que la crítica generalizada que respecto de la valoración probatoria elabora la letrada desatiende el objeto y la naturaleza de la acción de revisión. Ello, como cuando la jurista aseguró que “ no tiene sentido que si se desea ocultar la dirección o la identidad de alguien se de una dirección real de una persona que lo conoce, cuando lo ideal en esos casos es colocar una dirección inexistente ” o cuando sostuvo que “ la dirección de demandante, demandado y apoderado es un requisito meramente formal, baste que allí figure una dirección y más aún en tratándose de demanda acumulada en donde no se notifica personalmente el demandado pues el nuevo mandamiento de pago se notifica por ESTADO ” y que “[e] l juez para admitirla [se refiere a la demanda] no verifica que las direcciones que se le indican sean verdaderas o falsas, sea la que fuere la admite, si con ella se aporta un título ejecutivo, nada más ”, pues la pretensión en el sentido de que se le confiera un alcance diferente a la prueba documental –cuerpo del libelo ejecutivo- o circunstancial ya evaluados durante las instancias y en sede de casación, excede el ámbito de la acción de revisión. Ciertamente, bajo la égida de la causal tercera escogida, no se trata, como pareciera entenderlo la libelista de procurar una nueva reevaluación de las pruebas que oportunamente fueron incorporadas y controvertidas en la actuación, pues esa fase culminó con la emisión de la sentencia que cobró ejecutoria material y formal.
Son las pruebas y/o hechos nuevos los que confrontados con el acerbo probatorio analizado en las instancias deben demostrar que el condenado es inocente o una situación jurídico-procesal más benéfica que la declarada, nada de lo cual se intentó en la demanda que se examina, como quiera que los medios de persuasión que allegó a esta actuación, solamente reitera que los compañeros se valieron de la asesoría jurídica de Rodríguez Acosta para hacer la letra de cambia ficta, pero jamás informan que el abogado Teófilo Camacho no haya participado en la ejecución del fraude procesal, el que se concretó con la presentación de la demanda ejecutiva acumulada respecto a una obligación inexistente, ocasionando que por varios años se suspendiera el proceso ejecutivo inicial mientras se surtía la nueva acción civil.
De lo anterior, se sigue que las pruebas que nos atañen no resultan ser relevantes en orden a remover la presunción de cosa juzgada. Por último, es necesario reseñar que no es la responsabilidad penal del denunciante o de la apoderada de la parte civil en la aducción de una dirección distinta a la real respecto de los incriminados tanto en la denuncia como en la demanda de parte civil correspondiente, la examinada en el juicio contra la pareja Florez-Alvarado y el asistido de la actora, luego la accionante carece de legitimidad para dolerse de que aquellos no hayan sido sometidos a investigación y juzgamiento y si lo procurado era obtener un patrón de comparación entre esa circunstancia y la conducta punible atribuida a su mandante, nuevamente incursiona en la esfera del análisis probatorio efectuado por los jueces de conocimiento, frente al cual no hay ninguna posibilidad de reabrir un debate ya superado.
Siendo lo anterior así, no hay lugar a admitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ESTAR A LO RESUELTO en auto del 29 de abril de 2009, radicación 28.334 en cuanto se refiere a la declaración extrajuicio de Luis Orlando Rodríguez Acosta y los hechos en ella contenidos.
Segundo. En lo demás, INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Teófilo Camacho Medina. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PAULA CADAVID LONDOÑO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR RICARDO POSADA MAYA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma actuación también fueron sentenciados Jesús Hernán Florez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos por las conductas punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada. � Cfr. auto del 31 de enero de 2008.
Radicado 28.334. � Cfr. folio 9 del expediente. � Cfr. folio 12 ibídem. � Cfr. folios 12-13 ibídem. � Cfr. folio 25 ibídem. � Así se expresa en los fallos. � Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26.933. � Cfr. folio 9 del expediente. � Cfr. folio 12 ibídem. � Cfr. folios 12-13 ibídem. PAGE 21