Proceso n° 35409 Revisión - reposición 37.242 Teófilo Camacho Medina Revisión - reposición 37.242 Teófilo Camacho Medina Proceso No. 37.242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ APROBADO ACTA Nº. 199- Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por la defensora de Teófilo Camacho Medina contra el auto del 9 de julio de 2012, en virtud del cual esta Sala de Casación inadmitió la demanda de revisión presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Corte sintetizó unos y otra, de la siguiente manera: “ Después de que en varias oportunidades los señores Jesús Hernán Flórez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos -compañeros permanentes por cerca de 25 años- le propusieran a la apoderada judicial del señor Roberto Herrera un acuerdo de pago para lograr la terminación del proceso ejecutivo que este iniciara contra aquellos y en el que se había embargado el único bien inmueble de propiedad de la pareja, sin obtener acuerdo alguno sobre el particular, y que se hubiera fijado fecha para el remate del mismo, la referida señora Alvarado Cubillos promovió a través de apoderado, demanda ejecutiva singular contra Jesús Hernán Flórez Henao con fundamento en una letra de cambio por valor de $15.000.000 presuntamente librada en febrero de 1994 para ser cobrada el 10 de noviembre del mismo año. Para el efecto, designó a Teófilo Camacho Medina para representarla judicialmente y éste acumuló la aludida acción ejecutiva, a la que previamente había sido promovida por Roberto Herrera –denunciante- contra el mismo demandado –su compañero-.
En el libelo, el abogado Teófilo Camacho consignó direcciones diferentes para la demandante –Rosalba- y el demandado –Jesús Hernán-, sin que ninguna de ellas coincidiera con el domicilio real de las partes, aunque en la reportada para la primera “cautelosamente”, recibían mensajes a su apoderado. Lo anterior indujo en error al juzgador a fin de que librara mandamiento de pago por la suma de dinero que supuestamente debía el señor Flórez Henao a su compañera permanente y dispusiera la suspensión de la diligencia de remate del inmueble embargado hasta tanto, el segundo proceso alcanzara la misma etapa procesal.
La Fiscalía de primera instancia precluyó la investigación a los implicados el 5 de septiembre de 2001. Sin embargo, apelada la decisión, el 5 de agosto de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acusó a Teófilo Camacho Medina por el delito de fraude procesal y a Jesús Hernán Flórez Henao y a Rosalba Alvarado Cubillos por los de falsedad, estafa y fraude procesal.
Con fundamento en la acusación, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados mediante sentencia del 28 de noviembre de 2003, a la pena principal de 12 meses de prisión para el señor Teófilo Camacho Medina, y 32 meses de prisión respecto de los señores Jesús Hernán Flórez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal y les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Igualmente, fueron condenados a pagar solidariamente, 70 salarios mínimos legales mensuales por daños y perjuicios. Al conocer del recurso de apelación propuesto contra el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 15 de agosto de 2006, revocó el fallo y los absolvió. En sede extraordinaria de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida por la parte civil y confirmó el fallo condenatorio del 28 de noviembre de 2003. ” 3.
La defensora de Camacho Medina, promovió acción de revisión al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y, para el efecto, invocó como pruebas y hechos nuevos las declaraciones extrajuicio de Luis Orlando Rodríguez Acosta y de los condenados Jesús Hernán Florez Henao y Rosalba Alvarado Cubillos y los supuestos fácticos en ellas narrados, respectivamente.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto del 9 de julio de 2012 la Sala resolvió estar a lo resuelto en proveído del 29 de abril de 2009, radicación, 28. 334 en relación con la declaración extrajuicio de Luis Orlando Rodríguez Acosta e inadmitir en lo demás la demanda, conforme a las siguientes razones: En primer lugar, no es viable reexaminar la versión del abogado Rodríguez Acosta porque se constató que también fue aportada a una acción de revisión anterior, en la que se determinó que no había lugar a admitir el libelo.
Ahora, frente a las declaraciones de la pareja Florez-Alvarado, se estableció que eran intrascendentes para variar el sentido del fallo impugnado porque no solo se limitan a reiterar lo narrado por Rodríguez Acosta, sino que no ofrecen una realidad histórica diferente a la declarada por el juez de primera instancia y la Corte en sede de casación, además de ser impertinentes debido a que tampoco tienen relación directa con el delito de fraude procesal achacado a Teófilo Camacho Medina.
En apoyo de tales asertos, se precisó que la asesoría recibida por la pareja de parte del abogado Rodríguez Acosta en relación con la creación del título valor, el conocimiento que Rosalba tuvo del condenado de manera solo posterior a que fuera remitida por el primero y el enteramiento del estado del proceso ejecutivo a través de éste, ninguna correspondencia tenía con el juicio de reproche elevado contra Camacho Medina por la referida conducta punible, en la medida que le fue atribuida a título de coautor.
En efecto, se destacó que la participación del sentenciado se concretó a “ presentar la demanda y ocultar tanto la dirección del demandado como de la demandante, a efecto de que no se pudiera identificar a la accionante ” y que las mentadas declaraciones no tienen la virtualidad de descartar que Teófilo Camacho no cumplió con la acción acordada dentro de la división de tareas.
Por último, la Sala enfatizó que en sede de revisión es inviable cualquier crítica a la valoración probatoria, pues tal postura es propia de las instancias. EL RECURSO Previa transcripción de los artículos 222 y 223 de la Ley 600 de 2000, la defensora asegura que la demanda de revisión por ella incoada cumple con todos los requisitos formales consagrados en la ley, por lo que ha debido ser admitida.
Acto seguido, resalta que en tanto los presupuestos de idoneidad del libelo son “ meramente formales ”, al hacer el examen de admisión no se pueden estudiar aspectos de fondo, que son privativos de la decisión que pone punto final a la acción. Un pensamiento en contrario, aduce, implicaría “ poner talanqueras no previstas por el legislador ”, lesivas de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De este modo, censura a la Corte por analizar los hechos y medios de prueba nuevos en punto de trascendencia, con lo cual se omitió el estudio formal de la demanda y se decidió el fondo el asunto. Con todo, argumenta que las pruebas aportadas son pruebas novedosas porque dan cuenta de hechos no conocidos en las instancias, tales como que i) el título valor objeto del proceso ejecutivo fue elaborado por la pareja Florez-Alvarado por insinuación del doctor Luis Orlando Rodríguez Acosta, ii) los compañeros no conocían a Teófilo Camacho antes de entregarle la letra de cambio para su cobro, iii) el abogado Rodríguez remitió a Rosalba a la oficina del doctor Camacho Medina y fue quien también le suministró a éste una dirección diferente de ella y, iv) la información sobre el proceso ejecutivo la recibían de Luis Orlando y no de Teófilo.
Destaca que tales hechos no se conocieron porque la referida pareja no estaba interesada en que se supiera la verdad y Orlando Rodríguez fue su defensor en el proceso penal. Para la letrada la Corte ignora que los anteriores son hechos nuevos pues la Corporación no ha tenido acceso al expediente completo, en el que consta que i) los compañeros Florez-Alvarado guardaron silencio y, ii) no obra el testimonio del referido abogado porque nunca se lo vinculó al proceso.
De haberse sabido se habría establecido que i) su mandante no tuvo ninguna ingerencia en la elaboración de la letra de cambio por el monto que coincidió con la rebaja pedida a la abogada del señor Roberto Herrera, ii) no conocía desde antes a la pareja, iii) no tuvo culpa en poner una dirección equivocada en la demanda, que correspondía a la del hermano del doctor Rodríguez Acosta.
En otro aspecto, aunque la declaración del abogado Luis Orlando Rodríguez Acosta ya había sido aportada a otra acción de revisión, estima que esta “ nunca se admitió, luego no hizo tránsito a cosa juzgada ”, además que ninguna norma impide presentar dicha prueba nuevamente y la postura de la Corte atenta contra el principio de libertad probatoria y el “ instituto de la prueba trasladada, que permite llevar pruebas de un proceso, en curso o ya terminado a otro ”.
A juicio de la togada las declaraciones de Rosalba Alvarado y Jesús Hernán Florez son pertinentes ya que “ muestran claramente todo el “iter” seguido por los compañeros FLOREZ-ALVARADO y su asesor el Dr. LUIS ORLOANDO (sic) RODRÍGUEZ ACOSTA, en la generación de los hechos investigados y que motivaron la condena ”. Insiste en que la asesoría a la pareja fue prestada por el abogado Rodríguez Acosta y no por su representado, lo cual es admitido por todos aquellos, y coincide con lo narrado por la apoderada de la parte civil.
Luego de citar un aparte del fallo de primera instancia, subraya que no es verdad que su asistido no haya puesto su dirección en la demanda ejecutiva acumulada, ya que en ella consta la de la oficina, los números de teléfono y el apartado aéreo. Así mismo, la nomenclatura equivocada de Rosalba Alvarado se justifica con las declaraciones extraproceso aportadas en el sentido que la consignada en la demanda, la entregó el doctor Rodríguez Acosta a la secretaria de Teófilo, circunstancia que sumada a la asesoría que el doctor Luis Orlando le prestó a los compañeros, tal como lo narró la denunciante Nohora Judith Romero, permiten observar que Camacho Medina no tuvo ninguna participación en la maniobra fraudulenta.
Cita la síntesis que de las declaraciones de Rosalba Alvarado y Jesús Hernán Florez realizó la Corte en el auto impugnado para señalar que ellas confirman que quien los asesoró fue el doctor Rodríguez Acosta y no, su defendido. Transcribe los segmentos del fallo de primera instancia alusivos a la participación de Teófilo Camacho Medina en las maniobras fraudulentas, lo cual en criterio de la togada es desvirtuado por las referidas declaraciones extrajuicio en las que se establece quién fue la persona que verdaderamente asesoró a los compañeros para salvar algo de la deuda que Jesús Hernán tenía para con Rosalba.
Recalca que la letra de cambio fue creada por los compañeros permanentes para que sirviera de título ejecutivo en la demanda ejecutiva, intención que fue la que motivó a su defendido para promoverla “ pues obviamente no la conocía, los compañeros no se la dijeron y mucho menos el abogado que los asesoraba ”, quien siguió vigilando el proceso y le daba la información del caso a Rosalba.
Si el condenado nunca los asesoró y únicamente presentó la demanda legítimamente con base en un título que gozaba de la presunción de legalidad porque no conoció su origen ni el propósito de quien la creo y le confirió poder para el cobro, tampoco cumplió ninguna función en la división del trabajo criminal. Solicita revocar el proveído impugnado y admitir la demanda.
CONSIDERACIONES La Sala no repondrá su decisión por las siguientes razones: 1. Indiscutiblemente, el examen de admisibilidad de la demanda de revisión requiere verificar los presupuestos descritos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, concretamente, que el libelo identifique la actuación procesal cuya revisión se demanda y el despacho que produjo la sentencia, la conducta o conductas punibles enjuiciadas, la causal invocada con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la mención de las pruebas que se aportan, así como adjuntado las copias de las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso, con constancia de ejecutoria.
Dicha constatación no se reduce a cotejar que el revisionista haya únicamente enunciado cada uno de tales requisitos normativos. El estudio de procedibilidad de la acción, exige escudriñar si el demandante edificó, en términos de suficiencia y trascendencia, un discurso coherente, claro y preciso, a partir del cual surja, con un grado significativo de persuasión, la necesidad de dar inicio al trámite.
Tratándose de la invocación de la causal tercera, no es suficiente con anunciar la existencia de una cuestión fáctica o probatoria de características novedosas sino que es carga del libelista acreditar desde la demanda la aptitud de los hechos o los medios de conocimiento aportados para derruir las presunciones de acierto y legalidad, y veracidad y justicia que recaen sobre el fallo de segunda instancia. Así las cosas, si al examinar la demanda, la Corte detecta que las pruebas ofrecidas no llevan a presumir fundadamente un error judicial porque no son realmente novedosas o trascendentes, ninguna razón existe para darle curso a un trámite que decididamente culminará declarando infundado el motivo de revisión. Sobre el particular, desde tiempo atrás, la Corte ha venido sosteniendo: “ (…) conjuntamente con la demanda de revisión indispensable se ofrece verificar si entre las pruebas no conocidas sobre determinado hecho que a través de ella se aducen y aportan -así ostenten calidad de sumarias- y "los hechos básicos de la petición" existe la necesaria relación causal, por virtud de la cual resulta razonable la tramitación de la acción o, dicho en otros términos, es preciso que aquéllas ab initio surjan eficaces, contundentes y trascendentes a la demostración de la injusticia alegada, pues no otro puede ser el entendimiento de las exigencias formales de viabilidad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 234 del estatuto procesal penal [mismos numerales del artículo 222 de la Ley 600 de 2000] ”.
(Subrayas no originales). De forma más precisa, también señaló esta Corporación: “ De conformidad con la normativa procesal penal, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que en razón a que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se promueve reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se rige el presente asunto, pues, de no cumplirse esta carga por el accionante, resulta inexorable la inadmisión del libelo.
En este sentido ha precisado que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, además es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
De este modo, si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia, no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda. ” (Subrayas y negrillas de esta providencia).
Siendo lo anterior así, no cabe la crítica de la actora que reprueba a la Corte por haber verificado ab initio, en el caso concreto, que los medios de convicción adjuntados a la demanda son intrascendentes de cara a las pruebas evaluadas en la sentencia acusada. 2. Del mismo modo, es inviable procurar que se reexamine la declaración extrajuicio del abogado Luis Orlando Rodríguez Acosta, porque la Corte ya se ocupó de descartar su novedad y trascendencia en el auto por cuyo medio resolvió sobre la admisión de otra acción de revisión promovida con fundamento en dicha versión. Es cierto que dicha prueba fue evaluada en el marco de la decisión inadmisoria y no, por lo tanto, en la providencia que definiera la acción si hubiera sido admitida.
Sin embargo, su inidoneidad fue ampliamente decantada no solo en la mentada determinación sino en la que desató el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra dicho proveído; luego, resultaría inane volver a examinar idéntico elemento de persuasión, cuando con suficiencia se desechó su aptitud para variar el sentido de la sentencia acusada.
Ninguna lesión del principio de libertad probatoria o de la figura de la prueba trasladada comporta la decisión de la Corte de estar a lo resuelto en el auto del 31 de enero de 2008 en cuanto se refiere a la referida declaración, pues no se trata de un medio de convencimiento practicado válidamente en un proceso que haya sido traído en copia auténtica a esta impugnación extraordinaria, sino de una prueba escasamente sumaria que ya fue estudiada previamente en su integridad por la Sala en otra acción de igual naturaleza, con identidad de causa y objeto. 3.
La demandante insiste en que las declaraciones de Rosalba Alvarado y Jesús Hernán Florez y la información en ellas contenida no fue conocida al tiempo del debate penal y que de haber sido valorada hubiera variado el sentido del fallo, mutándolo a absolutorio. Los hechos presuntamente nuevos los hizo consistir en que: i) el título valor objeto del proceso ejecutivo fue elaborado por la pareja Florez-Alvarado por insinuación del doctor Luis Orlando Rodríguez Acosta, ii) los compañeros no conocían a Teófilo Camacho antes de entregarle la letra de cambio para su cobro, iii) el abogado Rodríguez remitió a Rosalba a la oficina del doctor Camacho Medina y fue quien le suministró a éste una dirección diferente de ella y, iv) la información sobre el proceso ejecutivo la recibían de Luis Orlando y no de Teófilo.
En últimas, lo que pretende demostrar la togada es que el único asesor jurídico que tuvieron los compañeros Florez-Alvarado fue Luis Orlando Rodríguez Acosta y no, su representado, Teófilo Camacho Medina. Sin embargo, la Corte fácilmente logra establecer que algunos de los hechos narrados en dichas declaraciones son impertinentes a efecto de descartar la responsabilidad que le asiste al condenado en calidad de coautor del delito de fraude procesal y otras, ni siquiera son novedosas y resultan francamente intrascendentes.
Es así que, si el juicio de reproche se elevó en contra de Camacho Medina porque en la demanda ejecutiva acumulada que promovió a favor de Rosalba contra su compañero permanente Jesús Hernán consignó respecto de aquella una dirección que no correspondía a su domicilio sino al de un conocido suyo, hermano del abogado que lo refirió para tomar el caso, y una nomenclatura errada para el segundo (omitió el “sur”), con el claro objeto de ocultar que demandante y demandado convivían en un mismo sitio pues eran pareja, ninguna relación causal podría tener que los citados copartícipes admitan que el título valor fue elaborado por ellos con la ingerencia de Rodríguez Acosta, pues Camacho Medina no fue sentenciado por el injusto de falsedad en documento privado.
Igualmente, la lectura del fallo de primera instancia, validado por el de la Corte en sede de casación, permite aseverar con contundencia que la asesoría jurídica de la pareja a cargo del abogado Luis Orlando, no fue un hecho desconocido para las instancias, pues a tal actividad de ese otro profesional del derecho no solo se refirió el denunciante Roberto Herrera sino la abogada de la parte civil, Nohora Judith Romero Benavides.
Algunos apartes de la sentencia de primer nivel así lo enseñan: “ Sobre la verdadera existencia de los hechos punibles se tiene en primer lugar la denuncia formulada por el ciudadano Roberto Herrera (…). Agrega que dentro del curso del proceso su abogada había tenido contacto con el demandado y su esposa en varias ocasiones, comunicándole que en el mes de mayo de 1997 habían concurrido a la oficina de la abogada el señor JESÚS HERNAN FLOREZ HENAO y la esposa de éste con un profesional del derecho llamado LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ, manifestándole que tenían a un señor que quería comprar el predio embargado y secuestrado que es de propiedad del demandado, por la suma de 65 millones de pesos, negociación que se habría siempre y cuando ROBERTO HERRERA le bajara a la deuda 15 millones de pesos, a fin de que les quedara algo, pero tal petición fue rechazada.
Indica además el señor denunciante que a finales del mismo año 1997 el abogado LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ llamó a su poderdante Dra. NOHORA JUDITH ROMERO BENAVIDES a quien le manifestó que estaban en condiciones de darme la suma de 35 millones de pesos a fin de que desistiera del proceso ejecutivo, solicitud que rechazó por encontrarla injusta.
(…) Ahora, de otro lado también aparece claro el testimonio de la doctora NOHORA JUDITH ROMERO BENAVIDES en cuanto sostuvo que en varias ocasiones recibió la visita del demandado FLOREZ HENAO y de uno de sus abogados, al doctor ORLANDO a quien el expresó lo siguiente: “…y yo le dije al abogado que por liquidación del crédito ascendía como a cuarenta y cinco millones, y el doctor me dijo que a él no le servía así, que le rebajara por lo menos diez millones y yo le dije que yo no le bajaba y él me dijo que yo vería porque había créditos laborales que estaban por encima del mío y que el negocio se iba a demorar por lo menos 4 o 5 años mas, que lo pensara…” ” Si en las instancias se conoció sobre la aclamada asesoría legal por parte del abogado Rodríguez porque varias pruebas así lo indicaron y a tal información se le imprimió un mérito específico, claramente, la pretensión de la demandante se distancia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de revisión, en tanto procura continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito en esta sede.
Y es que tal como se señaló con amplitud en la providencia impugnada, la mentada asesoría previa, concomitante y posterior a la presentación de la demanda ejecutiva acumulada, de manera alguna descarta que Camacho Medina no haya participado en la ejecución del plan criminal, cumpliendo la tarea de encubrir la condición de compañeros permanentes de las partes, al suministrar direcciones erradas tanto para su mandante como para el demandado.
Desconoce la togada que para establecer si los hechos y las pruebas son nuevas, la confrontación preliminar que en sede de revisión debe hacer la Corte, no requiere el examen del expediente sino de las sentencias y los medios de conocimiento respecto de los cuales el actor predica la novedad. Evidentemente, la demandante apunta a que se reevalúen pruebas que fueron apreciadas en las sentencias emitidas por los jueces de instancia y la Corte cuando fungió como órgano de casación, propósito del todo ajeno a la acción de revisión. Esto, como cuando sugirió que el A quo se equivocó al indicar que el abogado Teófilo Camacho Medina omitió consignar sus datos de contacto en la demanda ejecutiva o insistió en que la dirección de Rosalba, que en realidad correspondía a la de Gustavo Rodríguez –hermano del doctor Luis Orlando- le fue suministrada a la secretaria de aquel por el doctor Rodríguez Acosta, supuestos fácticos que fueron considerados en su momento por los falladores, eso sí, en sentido adverso a los intereses del recurrente y que dada la naturaleza y finalidad de la acción de revisión no pueden ser nuevamente estudiados sin reabrir un debate probatorio ya clausurado.
Se concluye, entonces, que la libelista no postuló por esta extraordinaria vía un hecho nuevo o una prueba de igual naturaleza, con la entidad necesaria para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia objeto de acción, sino que se dedicó a cuestionar la credibilidad que en las instancias se le asignó o se le negó a los hechos y pruebas, discutidos durante el proceso penal.
Por ende, no hay lugar a reponer la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto del 31 de enero de 2008.
Radicado 28.334. � Cfr. folio 15 de la providencia a folio 246 del cuaderno de la Corte. � Cfr. folio 259 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 262 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 268 ibídem. � Auto del 23 de julio de 2001. Radicación. 16.785. � Cfr. Revisión de diciembre 12 de 2002. Rad. 16382 � Cfr. entre otros, auto de oct. 31 de 2000. rad. 17.522. � Auto del 18 de agosto de 2009, radicación 31.131 � Auto del 31 de enero de 2008, radicación, 28.334. � Auto del 29 de abril de 2008, radicación 28.334. � Cfr. folios 10 y 11 de la sentencia de primera instancia a folios 35-36 ibídem. 1 4