Proceso nº 37241 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37241 LUIS ANTONIO MESA OBANDO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37241 LUIS ANTONIO MESA OBANDO Proceso nº 37241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 93 Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) VISTOS Surtido el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Sala emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO MESA OBANDO, requerido en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, para que comparezca a juicio por delitos de tráfico ilícito de estupefacientes.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. BOGNL/2011/1625 del 22 de junio de 2011, la Embajada del Reino de los Países Bajos en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano LUIS ANTONIO MESA OBANDO ”, identificado con la cédula No. 11.793.292 requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. 2.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. DAI 20111700041751 del 29 de junio de 2011 informó al Ministerio del Interior y de Justicia que el ciudadano citado, fue retenido con fines de extradición el 20 de junio de 2011, con fundamento en el requerimiento realizado por Holanda a través de la circular roja de INTERPOL.
Igualmente allegó copia de la resolución del 22 de junio de 2011, por medio de la cual la Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de LUIS ANTONIO MESA OBANDO. 3. La Embajada del Reino de los Países Bajos, con Nota Verbal No. BOGNL/2011/759 del 9 de agosto de 2011, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 4.
El expediente remitido por el gobierno del Reino de los Países Bajos para sustentar el pedido de extradición es el siguiente: 4.1 Copia de la Acusación BATAM, Número Internacional Luris UTL-U-2011002730 dictada el 18 de julio de 2011 en la Fiscalía Nacional de Rótterdam, en donde se menciona los cargos imputados a MESA OBANDO, el procedimiento seguido en su causa, las pruebas recaudadas como interceptaciones telefónicas, mensajes e-mail y declaraciones de los co-acusados (folio 44 carpeta anexa). 4.2.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas y procesales supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 52 a 56 carpeta anexa). 4.3. Orden de Detención proferida el 17 de enero de 2011 por J. Patist, Fiscal Delegado en la Fiscalía Nacional de Rótterdam, contra LUIS ANTONIO MESA OBANDO alias “Tony” o “Mister T”, nacido el 19 de abril de 1963 en Colombia. 4.4.
Solicitud de prisión preventiva No. 10/960172-11 emitida el 13 de julio de 2011 por el Fiscal Nacional de la Unidad de Rótterdam G. H. Rip, dirigida a la Sala Colegiada en Asuntos Penales del Tribunal del Distrito Judicial de Rótterdam para que ordene la detención del acusado por 90 días. (folio 69-70 carpeta anexa) 4.5 Orden de prisión proferida el 19 de julio siguiente por el Tribunal de Rótterdam, Sala de Deliberación en contra de LUIS ANTONIO MESA OBANDO por el término de 90 días.
(folio 74 carpeta anexa). 4.6 Declaración jurada rendida el 20 de julio de 2010 por Hendrik-Jan Cornelis Verzijl, Funcionario Instructor subdirector de Policía, Policía Judicial, Unidad Randstad Zuid, Equipo 13 (Países Bajos) en la cual proporcionó información sobre la actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado.
(folio 77 cuaderno anexo). 4.7. Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que contiene los datos de la cédula de ciudadanía No. 11.793.292 perteneciente a LUIS ANTONIO MESA OBANDO, ciudadano colombiano nacido el 19 de abril de 1963 en Buenaventura (Valle), ( folio 92 carpeta anexa ). 4.8. Atestado de sospecha de fecha 6 de julio de 2011 suscrito por Hendrik-Jan Cornelis Verzijl Funcionario Instructor subdirector de Policía, Policía Judicial, Unidad Randstad Zuid, Equipo 13 (Países Bajos) quien bajo la gravedad del juramento describe que LUIS ANTONIO MESA OBANDO alias “Tony” o “Mister T” y otros, han transgredido los artículos 2,10 y 10ª de la Ley de Estupefacientes al introducir cocaína en los Países Bajos, realizar intentos para tales fines, o en la perpetración de actividades preparatorias para ingresar dentro de los Países Bajos dichas sustancias con el objeto de venderlas. 4.9 Acta No. 26091311Z de fecha 15 de julio de 2011 con el resumen de la declaración del inculpado G.P.S. Bonevacia, suscrita por Hendrik-Jan Cornelis Verzijl Funcionario Instructor subdirector de Policía, Policía Judicial, Unidad Randstad Zuid, Equipo 13 (Países Bajos). 5.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana al no existir tratado de extradición en vigor entre el Reino de los Países Bajos y Colombia. 6.
Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de LUIS ANTONIO MESA OBANDO, el apoderado institucional y el Ministerio Público se abstuvieron de presentar requerimientos probatorios, disponiéndose correr traslado para alegar mediante auto del 1º de noviembre de 2011. 7. El 9 de noviembre del mismo año MESA OBANDO confiere poder a un abogado de confianza quien previo a vencerse el término, allego escrito de alegaciones.
ALEGATOS FINALES El Defensor, luego de un extenso recuento sobre el trámite de extradición en la legislación colombiana, presentó las siguientes inconformidades: 1.- Ilegalidad de la captura de MESA OBANDO, por cuanto el país requirente en la nota verbal donde solicita su detención provisional, omitió señalar la “urgencia de la medida”, exigencia señalada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Nulidad del trámite de extradición por violación al debido proceso, en razón a la contradicción existente entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos consignados en la acusación con las señaladas en la nota verbal.
Mientras que en esta última, el país requirente le atribuye el delito de importación de cocaína dentro del territorio neerlandés desde octubre de 2009 hasta marzo de 2011, el Fiscal de Rotterdam menciona diferentes fechas, como lo es introducir cocaína del 1º de abril de 2010 hasta inclusive el 8 de diciembre de 2011 en los países bajos; coautor de preparaciones entre el 1º de abril de 2010 al 18 de enero de 2011, intentar introducir cocaína entre el 28 de septiembre de 2010 hasta inclusive 7 de enero de 2011, incumpliéndose así con el artículo 496 de la Ley 906 de 2004. 3.- Falta de validez de la documentación presentada, por no estar debidamente autenticados los anexos de la solicitud de extradición como la transcripción de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente y de las disposiciones penales aplicables al caso, pues solo se encuentra un sello y apostilla de quien realiza la traducción y no uno de autenticidad.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, considera se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la normatividad penal adjetiva, por tanto conceptúa favorablemente al pedido de extradición del Reino de los Países Bajos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre El Reino de los Países Bajos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente en 2010 como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
Oportuno se ofrece en el presente acápite atender la primera pretensión del apoderado relativa a la ilegalidad de la captura por falta de observancia de uno de los presupuestos señalados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Respecto del tópico mencionado, es preciso reiterar lo dicho por la Sala en cuanto a que este tema no es relevante en el trámite judicial de extradición, pues la ley nacional le atribuye tal facultad al Fiscal General de la Nación según el artículo 509 ibídem, de modo que si la persona cree que fue detenida al margen de la norma, la ley le ofrece los instrumentos para el restablecimiento de su libertad, bien sea acudiendo directamente ante el Fiscal, o a través de la acción pública del habeas corpus inmediatamente después de producida su aprehensión, por ser esos los momentos adecuados para hacerlo.
Hechas esas precisiones la Sala se limita a reiterar que al no ser necesaria para el trámite de la extradición la privación de la libertad de la persona requerida, y de igual modo no constituir un punto a analizar para emitir el concepto, inocuo resulta un pronunciamiento sobre la inquietud de la defensa. 2. Cuestiones de Fondo La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos: Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1.
Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Países Bajos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la Acusación BATAM, Número Internacional Luris UTL-U-2011002730 dictada el 18 de julio de 2011 en la Fiscalía Nacional de Rótterdam mediante la cual se le atribuye a LUIS ANTONIO MESA OBANDO, “ser el coautor de introducir dentro del territorio de los Países Bajos grandes cantidades de cocaína, hecho varias veces, cometido en el periodo del 1º de abril de 2010 hasta inclusive el 8 de diciembre de 2010 en los Países Bajos: ser coautor de hacer preparaciones para introducir grandes cantidades de cocaína, hecho varias veces cometido en el periodo del 1º de abril de 2010 hasta inclusive el 18 de enero de 2011; cometido en los Países Bajos y/o Bélgica; ser coautor de tentar de introducir grandes cantidades de cocaína, cometido en el periódo del 28 de septiembre de 2010 hasta inclusive el 7 de enero de 2011 dentro del territorio de los Países Bajos, Bélgica, Colombia y/o Estados Unidos”.
Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, al igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país solicitante, razón por la cual se da por satisfecho este presupuesto.
Respuesta a los alegatos Atinente a la queja de la defensa relativo a la falta de validez de la documentación presentada por no aparecer sello de autenticidad en la resolución de acusación o su equivale ni en las disposiciones penales aplicables al caso, ha de señalarse que tal afirmación carece de soporte jurídico, toda vez que de conformidad con la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 455 de 1998, fueron abolidos los requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros “ que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante ” documentos dentro de los que se encuentran los que " que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados ”, según se lee en su artículo 1º.
En relación con este aspecto, la Sala ha precisado: “Ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos requeridos por el artículo 513 de la ley 600 de 2000 formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente”, máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1.961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros.
Así, el artículo 1º de la referida Convención señala que la misma se aplicará "a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante", considerándose, entre otros documentos públicos los "que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados".
Al tiempo que, el artículo 3º dispone que el único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento “es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento”, sin que sea dable exigir dicho requisito “cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado", habiendo entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, esto es, la apostilla “expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo consecuentemente exigible como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUIS ANTONIO MESA OBANDO es formalmente válida. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de éste trámite es la misma solicitada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.
En la nota diplomática No. BOGNL/2011/625 del 22 de junio de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, LUIS ANTONIO MESA OBANDO, portador de la cédula colombiana No. 11.793.292; información que fue incluida en la Resolución de 22 de junio de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su aprehensión, ratificada por la Nota Diplomática No. BOGNL/2011/759 del 9 de agosto de 2011, con la que se formalizó la reclamación; datos que fueron corroborados al momento de notificarle al procesado los motivos de su captura.
Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo, con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de LUIS ANTONIO MESA OBANDO, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3. Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales la autoridad judicial del Reino de los Países Bajos llamó a LUIS ANTONIO MESA OBANDO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. BOGNL/2011/625 del 22 de junio de 2011: “ser el coautor de introducir dentro del territorio de los Países Bajos grandes cantidades de cocaína, hecho varias veces, cometido en el periodo del 1º de abril de 2010 hasta inclusive el 8 de diciembre de 2010 en los Países Bajos: ser coautor de hacer preparaciones para introducir grandes cantidades de cocaína, hecho varias veces cometido en el periodo del 1º de abril de 2010 hasta inclusive el 18 de enero de 2011; cometido en los Países Bajos y/o Bélgica; ser coautor de tentar de introducir grandes cantidades de cocaína, cometido en el período del 28 de septiembre de 2010 hasta inclusive el 7 de enero de 2011 dentro del territorio de los Países Bajos, Bélgica, Colombia y/o Estados Unidos”, los cuales constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación BATAM, Número Internacional Luris UTL-U-2011002730 dictada el 18 de julio de 2011 en la Fiscalía Nacional de Rótterdam, por violación a los artículos 2º y 10º de la Ley del Opio y Estupefacientes junto con el artículo 45 y 47 del Código Penal.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.
Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, ya que la Acusación BATAM, Número Internacional Luris UTL-U-2011002730 dictada el 18 de julio de 2011 en la Fiscalía Nacional de Rótterdam, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Respuesta a los alegatos Acorde con lo que viene de verse, no resultan de recibo los argumentos planteados por el defensor, en razón a la presunta contradicción existente entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos consignadas en la acusación con las señaladas en la nota verbal, en primer lugar por cuanto ha de entenderse que el soporte de la extradición es la decisión judicial contenida en la acusación y no la nota verbal emitida por un funcionario de la Embajada, y en segundo lugar por cuanto no existe tal diferencia, ya que en la nota verbal la descripción de la conducta endilgada es general, mientras que en la acusación está individualizada, como es de su esencia. Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor LUIS ANTONIO MESA OBANDO, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no le sean impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Así mismo, a que el Reino de los Países Bajos, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Cabe subrayar que LUIS ANTONIO MESA OBANDO se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente..Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ANTONIO MESA OBANDO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 11.793.292 por los cargos que se le atribuyen en la Acusación BATAM, Número Internacional Luris UTL-U-2011002730 dictada el 18 de julio de 2011 en la Fiscalía Nacional de Rótterdam (Reino de los Países Bajos).
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, a las señoras Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y Fiscal General de la Nación (E), para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos de extradición de 30 de abril de 2002, Radicación Nº 16727, y 31 de agosto de 2005, Radicación Nº 23552. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de extradición radicado 23.635 PAGE _1368948068.doc _1368948069.doc