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37240(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 37240 Rad. 37240. INADMISIÓN Juan Pablo Ariza Barbosa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37240. INADMISIÓN Juan Pablo Ariza Barbosa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Pablo Ariza Barbosa, contra la sentencia del 7 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, el 9 de julio de 2009, que lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Aproximadamente a las 7 y 30 de la noche, del día 17 de septiembre de 2006, CÉSAR FERNEY ANZOLA VEGA, conocido con el alias de ‘Cheo’, quien al parecer lideraba un grupo de las AUC en Cazucá y alrededores del municipio de Soacha, Cundinamarca, fue ultimado con arma de fuego en el barrio Rincón del Lago de Soacha, por integrantes de las AUC BLOQUE MAGDALENA MEDIO, al mando de alias JAVIER PERDOMO DÍAZ ‘Aguachica’, quien lideraba un grupo integrado por aproximadamente 20 personas, entre quienes se encuentran, alias Ángel’, ‘Juan Pablo’, ‘Jampol o J’, ‘El bebé’, ‘El Paísa’, ‘Sombra’, ‘El Cuervo’, ‘Yoyo’, ‘Tiniebla’, ‘Fernando o el Caricortado’, ‘Abel’, ‘Javier’, ‘Luis’, ‘Villeta’, ‘Chucho’, ‘Payaso o Paisa’, ‘El Pavo o Taborda’, ‘Osias’ y ‘Primo de Jampol’.

“Algunos de ellos fueron identificados por las autoridades y corresponden a JUAN PABLO ARIZA BARBOSA, Jesús Manuel Serrano Cruz, Gustavo Adolfo Castillo González, Ever Alexander Martínez Olaya, Jonny Andrés Taborda, JUAN VILLAMIL CRUZ y LUGARDO OSIAS PÉREZ, quienes se dedicaban a cometer diferentes delitos tales como homicidios selectivos, extorsión a los comerciantes y transportadores de servicio público que cubren las rutas en el sector y amenazas a los residentes.

“Según las investigaciones se pudo establecer que, alías ‘Aguachica’ llegó junto con sus hombres a ese sector, quince días antes de apoderarse de la zona de operación delictiva, con el fin de autonombrarse nuevo comandante al mando, situación que desconoció ANZOLA VEGA alias ‘Cheo’, quien al parecer no quiso ceder el cobro de las ‘vacunas’ en los paraderos de buses del sector, lo que generó que alias ‘Aguachica’ ordenara su homicidio.

“El 21 de septiembre de 2006, aparecieron muertos FERNANDO ANTONIO PEÑA ESPAÑA alías ‘el conejo’ y GUILLERMO ANTONIO NIÑO YUCO alias ‘lanza’ que, según información de habitantes del sector, se dedicaban a extorsionar, atracar y cobrar vacunas. Al parecer PEÑA ESPAÑA era integrante de las AUC BLOQUE MAGDALENA MEDIO y fue ordenada su muerte por alias ‘Aguachica’, porque no se encontraba de acuerdo con las políticas criminales del grupo al que pertenecía. Acerca de GUILLERMO NIÑO, no existe informe que lo ‘acredite como miembro del grupo ilegal”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de septiembre de 2007, profirió resolución de acusación, entre otros, contra Juan Pablo Ariza Barbosa por el delito de homicidio agravado, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 28 de diciembre del mismo año. 2. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que, el 9 de julio de 2009, condenó a Juan Pablo Ariza Barbosa a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de la conducta punible de homicidio agravado. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 7 de abril de 2011, lo confirmó. Contra la anterior decisión, este sujeto procesal interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Con base en la causal primera, presenta dos reproches contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, “ derivada de una equivocada apreciación de la prueba”, en la medida en que se da un valor de plena prueba a los testimonios de la esposa e hija del occiso, los cuales tenían un “ marcado” interés en el proceso.

Después de reseñar el acontecer fáctico, en especial la declaración de Yuri Alexandra Torres Nieto, esposa de la víctima, y el informe de Policía Judicial 1062, el cual señala que las personas que ultimaron a éste son alias “villeta” y Fernando Antonio Peña España, acota que en la audiencia pública el Teniente de la Policía Nacional, indicó que la persona que ordenó la muerte de Anzola Vega, fue alias “ Aguachica ” y no su defendido, “ pues hacerlo equivaldría a debilitar el grupo por un pugna interna que nunca sucedió…”.

Expresa que el acusado aceptó los punibles de concierto para delinquir y extorsión, pero “ jamás puede pensarse en la comisión del delito de homicidio”. Una vez comenta sobre coautoría y determinación, sostiene que se le endilgó responsabilidad en la muerte de Anzola Vega, dado que en una reunión lo amenazó. Dice que no hay certeza en que consistió la determinación de Juan Pablo Ariza Barbosa en la muerte de la víctima, toda vez que éste tenía serias diferencias con alias “ Aguachica ”, por no haber entregado el paradero de buses al grupo de autodefensas del Magdalena Medio que había llegado a tomar el control de la zona.

Anota que se quiere mostrar a su procurado como integrante de las Autodefensas del Bloque Capital y haber determinado la muerte de Anzola Vega, cuando la realidad procesal demuestra que fue amenazado de muerte, que tuvo que salir del sector Cazucá y que regresó al barrio una vez se asentó el nuevo grupo. Acota que los testimonios fueron erróneamente analizados, como quiera que éstos no son “ contestes ” en aducir al proceso las circunstancias fácticas procesales necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuando la versión debe ser exacta, objetiva y determinante.

Reitera que no existe plena prueba para condenar a su defendido, aduciendo que el error del Tribunal consistió en inferir que “ Juan Pablo Ariza Barbosa sin ningún fundamento o causa justificativa, determinó a alias Aguachica”, dándole a unos medios de prueba el valor que no les corresponde. Afirma que existe un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que el hecho indicador no se conecta con el indicado, como es el haber sido señalado por dos testigos familiares del occiso, con quienes tuvo desavenencias en el pasado y concluir que es el autor ese punible.

Recalca que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis equivocado de la prueba, llevando a una errónea apreciación y valoración, pues “ salta a la vista que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque el hecho indicador no prueba lo que de él infiere el Tribunal”. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado.

Segundo cargo También por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, anota que se “ desconoció el principio de in dubio por reo, como quiera que no se logró demostrar en forma plena e indiscutible la responsabilidad de mi defendido sobre los hechos imputados y por el contrario, concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar que aquellos no solo sucedieron como son narrados por los testigos de cargo, sino que tienden a demostrar la inocencia y que no fueron debidamente apreciados por los juzgadores de instancia”.

Anota que no se logró demostrar en forma plena e indiscutible la responsabilidad de su defendido, para lo cual reseña apartes sobre la certeza, valoración de la prueba y presunción de inocencia. Como normas vulneradas señala los artículos 29 de la Constitución Política, 2°, 11, 103, 104-7 del Código Penal, 232 y 248 del Código de Procedimiento Penal.

Comenta que de las pruebas incorporadas no emerge el grado de conocimiento de certeza para condenar a su procurado, lo que llevó al Tribunal a desconocer el principio de in dubio pro reo, el cual exige “ plena prueba ” del delito y la responsabilidad, en orden a proferir sentencia condenatoria. Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Ariza Barbosa por el delito de homicidio agravado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto se debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al demandante corresponde indicar la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y/o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, respectivamente. Cumplido con lo anterior, en el punto de la trascendencia, también implica una carga al censor de demostrar cómo el vicio en el acto de la apreciación de las pruebas, condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de la controversia.

De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los cargos presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, no reúne los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. En lo atinente al primer cargo que el actor postula por la vía de infracción indirecta de la ley sustancial, la Corte observa que desconoce los anteriores parámetros, habida cuenta que no señaló la clase de error y el falso juicio que lo determinó. En cuanto a su fundamentación, resulta notorio que la disconformidad con el fallo radica en el mérito que los juzgadores otorgaron al testimonio de la esposa e hija del occiso, por cuanto, en su criterio, se les dio un valor de plena prueba, no obstante que tenían un marcado interés en el proceso.

Así, como está planeada la censura, resulta oportuno reiterar que la simple discrepancia de criterios, respecto al poder suasorio dado a las pruebas, no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos que se advierta una infracción a las reglas de la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. De todas formas, vale indicar que la Corporación no advierte ningún error en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas fueron examinadas de manera individual y en conjunto, derivándose conclusiones que no trastocan lo principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia. Todo lo contrario, en las consideraciones se coligen los argumentos del por qué se dictó contra el acusado sentencia de carácter condenatoria.

Veamos: “Los testimonios de cargo merecen credibilidad, por lo siguiente: “a. Según el material probatorio se estableció que el procesado fue determinador del homicidio de CÉSAR FERNEY ANZOLA, por el grado de compromiso que adquirió con el nuevo líder del grupo ilegal conocido con el nombre de JAVIER PERDOMO DÍAZ, alias ‘Aguachica’, quien pretendía desalojar a CÉSAR FERNEY ANZOLA, alias “Cheo” de la zona que en épocas anteriores dominaba, junto con el grupo que dirigía y del cual, en algún momento también formó parte el encartado.

“b. Como “Cheo” cedió en forma parcial a las pretensiones de las que venía siendo objeto al negarse a entregar el paradero de buses, “Aguachica” y “Jampol” ordenaron su muerte, cuyo autor material al parecer fue alias ‘Villeta’, otro integrante del grupo ilegal, según lo afirmado por el procesado en su injurada y no por orden de alías ‘Ángel’, como lo pretende hacer ver.

“Tales afirmaciones se hacen luego de apreciar en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la declaración de YURI ALEXANDRA TORRES NIETO, esposa del occiso (fis 26 al 30 c.1) quien afirmó que su esposo, un mes antes de su deceso, le comentó que JUAN PABLO, lo había amenazado de muerte y que la causa había sido la no entrega del paradero, porque este no quería que su esposo estuviera al mando del grupo del que antes formaba parte porque ahora se había aliado con alias ‘Aguachica’.

Fue enfática también en afirmar que fueron cuatro personas las que llegaron a matar a su esposo a las canchas de tejo, dos entraron y las otras dos, entre ellas, el procesado se quedaron afuera. “c. La declaración de la cuñada del occiso LUZ DARY TORRES NIETO, (fis 34 al 36 c.1) quien reafirmó el nexo que habían empezado alias ‘Aguachica y Jampol’ o JUAN PABLO, a quienes calificó de ‘paracos’.

“d. Declaró también en contra del procesado, EDISON FORERO RODRÍGUEZ, quien manifestó que tenía conocimiento de las amenazas que en contra de “Cheo” había proferido JUAN PABLO. “Este testigo en su condición de ex compañero del grupo también paramilitar en el que primero militó JUAN PABLO, antes de ingresar al que lideraba ‘Aguachica’ afirmó: ‘ JEAN POL es un torcido, él se llama JUAN PABLO, es torcido porque primero trabajo con nosotros, con CÉSAR y, dijo que quería tener todo el poder, entonces JAN POL, llevó al grupo de AGUACHICA al barrio, amenazó de muerte a CÉSAR y fue cuando mató a CÉSAR ” “e. Así mismo aparece la declaración de EDWIN ANDRADE OVALLE, quien adujo que ARIZA BARBOSA fue jefe del grupo antes que llegara CÉSAR alias ‘Cheo’, los patrones le dieron la orden a CÉSAR que matara a JUAN PABLO, pero aquél le perdonó la vida, sin embargo CÉSAR siguió mandando y cuando llegó el grupo de alias ‘Aguachica’, JUAN PABLO se unió a aquél, trabajaba con CÉSAR FERNEY quien se negaba a entregar el sector y por eso lo mataron (fI 38 c. 1).

“f. De gran importancia resulta el testimonio de VÍCTOR ALFONSO CAMARGO GUERRERO, quien fue enfático al afirmar que escuchó una conversación de alias ‘Aguachica’ y JUAN PABLO, en la que dijeron que, así como habían matado a CÉSAR, también tenían que matar a los que andaban con él. Coincidió al afirmar que lo habían asesinado porque no había entregado el paradero y que le habían advertido que si no lo entregaba, lo iban a matar, que el grupo al que pertenecían ‘Aguachica’ y JUAN PABLO era de las Autodefensas del Magdalena Medio y habían llegado con el fin de apoderarse de todo, afirmación que escuchó de JUAN PABLO, con quien compartió una reunión en su casa.

Fue contundente al manifestar que en su concepto, la persona que mandó a matar a CÉSAR fue un sujeto apodado ‘Aguachica’, en complicidad con ‘Jampol’ o JUAN PABLO (fIs 41-42 c.1). “g. Las afirmaciones de CAMARGO GUERRERO, fueron corroboradas por OMAR ALEXIS RINCÓN OLAYA, quien afirmó que su ex compañera le informó que fueron cuatro las personas que llegaron a matar a CÉSAR, y que uno de ellos era ‘Jampol’ o JUAN PABLO.

Aduce que cree que a CÉSAR lo mandó matar alias ‘Aguachica’ en complicidad con JUAN CARLOS, por quedarse con el poder de la zona porque los Comandantes le habían dado la orden de matar a JUAN PABLO, quien les había incumplido con un dinero o unas armas, sin embargo aquél le perdonó la vida, le dijo que se fuera y al cabo de tres meses regresó cuando llegó ‘Aguachica’ y JUAN PABLO se vinculó a ese grupo, les presentó a los integrantes de la nueva agrupación, se reunieron en casa de JUAN PABLO, donde fueron invitados a vincularse con ellos, a intercambiar sus hombres, que conformaran una familia y que iban a eliminar a viciosos, violadores y ladrones.

(fis 43 y 44 c.1). “El asesinato de alias ‘Cheo’ provino del grupo comandado por ‘Aguachica’ porque el occiso se negaba a entregarle el sitio conocido como el paradero, el cual era mejor económicamente, que JUAN PABLO amenazó de muerte a CÉSAR FERNEY y cree que aprovechó la situación para que lo asesinaran, porque no quería que ‘Cheo’ fuera el comandante de zona.

(fIs 46 y 47 c.1) “Por lo tanto, para la Sala la prueba testimonial como ya se dijo merece credibilidad, como quiera que se llevó a cabo por parte de quienes conocían por lazos de familiaridad o por haber compartido actividad en el grupo u organización al margen de la ley, tanto al occiso como al procesado contra quien se edifican los indicios de oportunidad y capacidad para delinquir al pertenecer al grupo ilegal autodenominado AUC Bloque Magdalena Medio, que operaba en altos de Cazucá, en el municipio de Soacha, tal y como lo reconoció al acogerse a sentencia anticipada, en audiencia preparatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión y el de conocimiento previo de los hechos, por cuanto el homicidio tuvo como móvil la necesidad de reivindicar el control de la zona donde operaria el grupo ilegal del cual había empezado a formar parte el encartado y de esta forma llevar a cabo las extorsiones y demás delitos de los cuales fueron víctimas los pobladores del sector.

“Aunado a lo anterior se cuenta con la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevado a cabo el 6 de octubre de 2006 ante el fiscal URI (fis 21 al 24 c.2) en la cual EDISON FORERO RODRÍGUEZ, reconoció a JUAN PABLO ARIZA BARBOSA, alias “Jampol” o JUAN PABLO, porque estaba en la reunión y lo había visto antes porque trabajaba con CÉSAR”.

Así, la censura se inadmite. Con relación al segundo reproche, que igualmente el libelista presenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, incurre en las anteriores imprecisiones, en orden a su postulación en esta sede. En efecto, no señaló el error y el falso juicio que lo determinó. Tampoco de su discurso se puede inferior ese presupuesto, habida cuenta que el mismo lo centra en cuestionar la persuasión dada a los elementos de conocimiento allegados al proceso, toda vez que insiste en que del proceso no emerge el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de carácter condenatorio.

Es decir, esas hipótesis no muestran un error en la actividad probatoria, sino una personal forma de apreciar los medios de convicción, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser presentado en casación. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Pablo Ariza Barbosa, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15